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STC13645-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13645-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04646-00
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ronald Estiven Mestre Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Presidencia de la República, el Departamento del Cesar y el Municipio de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas partes e intervinientes en el asunto n.º 2023-00014.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el convocante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que, es «víctima del conflicto armado y h[a] presentado acción de tutela contra la unidad de víctima y demás entidades solicitando la protección de los derechos fundamentales de [sus] hijos menores sin embargo pese a el riesgo eminente en que se encuentra hasta la fecha de hoy han pasado por alto y pisoteado los derechos fundamentales».
Destacó que, la UARIV «envió una respuesta al tribunal superior [rad. 2023-00014] donde dijo que en los próximos 15 días (…) estaría entregando la ayuda humanitaria máximo 60 días», sin embargo, «han pasado tres meses (…) y siempre mandan el mismo documento diciendo que dentro de los próximos días estarán entregando esta ayuda»; razón por la cual, consideró que «hubo fraude a esa resolución judicial».
Indicó que «los funcionarios (…) [se] están burlando y jugando con la salud de [sus] hijos y también están burlándose de las órdenes judiciales mandando mentiras para así librarse de una sanción o de dar cumplimiento a su responsabilidad»; por ello, requirió «se abra una investigación». Aseveró que, presentó «una tutela y cre[e] que están tramitándola en la Corte Suprema pero todavía no (…) atendieron respuesta».
3. Pidió, en compendio: (i) le «hagan entrega de forma inmediata y sin más dilataciones (sic) de la ayuda humanitaria de emergencia»; (ii) «realicen una investigación contra el Tribunal Superior de Valledupar sala civil laboral y de familia (sic) por la vulneración de los derechos fundamentales (…) y fraude al debido proceso por las irregularidades que se presentaron en la demanda que se presenta en contra de la unidad de víctimas»; (iii) se «ordene al presidente de la república (…) responder la petición presentada ante su oficina (…) en la cual Solicitó respuesta del por qué no se ha enviado el presupuesto anual para las víctimas y por qué no han reparado víctimas este año»; y (iv) «ordenar al municipio de Valledupar gobernación del Cesar y presidencia de la República implementar programas que ayuden a la población víctima del conflicto armado ya que es evidente que la unidad de víctima le queda grande liderar estos programas y hacerle acompañamiento a las víctimas dentro de estos municipios».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal ad quem remitió el enlace de acceso al expediente digital del amparo rad. n.° 2023-00014.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar indicó que «el accionante ya habría interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que aquí se deprecan ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Civil Familia – Laboral, que en sentencia 17 de febrero de 2023 fue declarada IMPROCEDENTE por contar con otro mecanismo judicial a su favor».
3. El Secretario de Gobierno de ese Municipio refirió que la «entidad responsable que se encarga de hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas».
4. La UARIV señaló que «la atención fue aprobada por lo cual se evidencia que el tercer giro fue cobrado el 29 de julio de 2023 en la sede SURED (SUPERGIROS RED DE SERVICIOS) en Valledupar – Cesar, a nombre de RONALD ESTIVEN MESTRE JIMENEZ, por lo cual dicha entrega aún se encuentra vigente». Agregó que «el primer giro fue cobrado el 1 de octubre de 2022 y el segundo giro fue cobrado el 31 de marzo de 2023».
Finalmente, destacó que «los componentes entregados se encuentran destinados a satisfacer las necesidades frente a la alimentación básica y el alojamiento temporal por 4 MESES de acuerdo con la carencia presentada».
5. El Departamento del Cesar pidió su desvinculación del presente asunto, teniendo en cuenta que «no se encuentra legitimado para resolver la problemática del accionante, pues carece de competencia legal, toda vez que la citada obligación recae en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas». En igual sentido se pronunciaron el Fondo Nacional de Vivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Presidencia de la República.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si Ronal Estiven Mestre Jiménez está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas lesionaron las prerrogativas fundamentales del convocante, por cuanto: (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar habría denegado la tutela que formuló contra la UARIV; (ii) la Presidencia de la República presuntamente no dio respuesta a la petición que elevó; y (iii) las demás entidades supuestamente omitieron la entrega de subsidios, pese a las especiales condiciones de vulnerabilidad del memorialista.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Ronald Estiven Mestre Jiménez promovió otros dos mecanismos supralegales1 contra las autoridades denunciadas, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en los cuales expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene la «entrega de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida», entre otras.
En efecto, las referidas salvaguardas fueron conocidas por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien, las declaró improcedentes, por las razones que se explican a continuación:
En el fallo STC2984-2023, 29 mar., la Corte consideró la inviabilidad de «las censuras propuestas contra las providencias dictadas tanto por (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (rad. n.º 2023- 00014), como por (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad (rad. n.º 2023-00006), toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en acciones de la misma naturaleza».
Agregó que:
«En lo que concierne a la UARIV, deviene diáfano para la Sala que las censuras del reclamante –presunta falta de entrega de una ayuda humanitaria, entre otras–, fueron previamente dirimidas ante las autoridades judiciales que aquí se accionaron, siendo denegado el petitum en ambas ocasiones, en pronunciamientos recientes –rad. n.º 2023-00014, 17 de febrero; y rad. n.º 2023-00006, 3 de febrero de 2023, respectivamente–, por lo que, en ese orden, no es posible reabrir la discusión que ya se zanjó ante el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, (i) pese al sentido desfavorable, no ejerció el medio de defensa disponible –impugnación– contra esas sentencias, por lo que (ii) las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, etapa que, de acuerdo con la página web de esa colegiatura, a la fecha no se ha surtido».
Seguidamente, en la providencia STC3144-2023, 29 mar., esta Corporación señaló que «en lo atinente a la pretensión de que se ordene a la Presidencia de la República y algunos entes territoriales «responder la petición presentada (…)», precisa la Sala que no se acreditó la radicación de esa específica petición ante las autoridades competentes, ni se indicó, cuando menos, la fecha de formulación, por lo que en esas condiciones no es posible colegir la vulneración endilgada».
Las anteriores determinaciones no fueron impugnadas y se excluyeron de selección con fines de revisión por la Corte Constitucional (T-9.408.9382 y T- 9.400.5533)
En esas condiciones, como esta acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Adicional a ello, el libelista radicó otra petición de amparo, la cual fue declarada improcedente por temeridad STC6530-2023, 5 jul.
2 Rad. n.° 2023-00911
3 Rad. n.° 2023-01165