STC13645 2023

DICIEMBRE

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STC13645-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13645-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04646-00  

(Aprobado en Sala  de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Ronald  Estiven Mestre Jiménez contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la  Presidencia de la República, el Departamento del Cesar y el  Municipio de Valledupar,  trámite al cual fueron vinculadas partes e intervinientes  en el asunto n.º 2023-00014.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el convocante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  mínimo vital e igualdad, presuntamente  vulnerados por las enjuiciadas.  

2.        En  síntesis, expuso que, es «víctima  del conflicto armado y h[a]  presentado acción de tutela contra la unidad de víctima  y demás entidades solicitando la protección de los  derechos fundamentales de [sus]  hijos menores sin embargo pese a el riesgo eminente en que se  encuentra hasta la fecha de hoy han pasado por alto y pisoteado los  derechos fundamentales».  

Destacó  que, la UARIV «envió una respuesta al tribunal  superior [rad. 2023-00014] donde dijo que en los próximos  15 días (…) estaría entregando la ayuda  humanitaria máximo 60 días», sin  embargo, «han pasado tres meses (…) y siempre  mandan el mismo documento diciendo que dentro de los próximos  días estarán entregando esta ayuda»;  razón por la cual, consideró que «hubo  fraude a esa resolución judicial».  

Indicó  que «los  funcionarios (…) [se] están burlando y jugando  con la salud de [sus] hijos y también están  burlándose de las órdenes judiciales mandando mentiras  para así librarse de una sanción o de dar cumplimiento  a su responsabilidad»; por ello, requirió  «se abra una investigación».  Aseveró que, presentó «una tutela y  cre[e] que están tramitándola en la Corte  Suprema pero todavía no (…) atendieron  respuesta».  

3.        Pidió,  en compendio: (i)  le «hagan entrega de forma inmediata y sin más  dilataciones (sic) de la ayuda humanitaria de emergencia»;  (ii) «realicen  una investigación contra el Tribunal Superior de Valledupar  sala civil laboral y de familia (sic) por la vulneración de  los derechos fundamentales (…) y fraude al debido proceso por  las irregularidades que se presentaron en la demanda que se presenta  en contra de la unidad de víctimas»;  (iii) se  «ordene al presidente de la república (…)  responder la petición presentada ante su oficina (…) en  la cual Solicitó respuesta del por qué no se ha enviado  el presupuesto anual para las víctimas y por qué no han  reparado víctimas este año»; y  (iv)  «ordenar al municipio de Valledupar gobernación  del Cesar y presidencia de la República implementar programas  que ayuden a la población víctima del conflicto armado  ya que es evidente que la unidad de víctima le queda grande  liderar estos programas y hacerle acompañamiento a las  víctimas dentro de estos municipios».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  tribunal ad  quem  remitió el enlace de acceso al expediente digital del amparo  rad. n.° 2023-00014.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar indicó que «el  accionante ya habría interpuesto una acción de tutela  por los mismos hechos y pretensiones que aquí se deprecan ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala  Civil Familia – Laboral, que en sentencia 17 de febrero de 2023  fue declarada IMPROCEDENTE por contar con otro mecanismo judicial a  su favor».  

3.        El Secretario  de Gobierno de ese Municipio refirió que la «entidad  responsable que se encarga de hacer entrega de la ayuda humanitaria  de emergencia es la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas».  

4.        La UARIV señaló  que «la  atención fue aprobada por lo cual se evidencia que el tercer  giro fue cobrado el 29 de julio de 2023 en la sede SURED (SUPERGIROS  RED DE SERVICIOS) en Valledupar – Cesar, a nombre de RONALD  ESTIVEN MESTRE JIMENEZ, por lo cual dicha entrega aún se  encuentra vigente».  Agregó que «el  primer giro fue cobrado el 1 de octubre de 2022 y el segundo giro fue  cobrado el 31 de marzo de 2023».  

Finalmente,  destacó que «los  componentes entregados se encuentran destinados a satisfacer las  necesidades frente a la alimentación básica y el  alojamiento temporal por 4 MESES de acuerdo con la carencia  presentada».  

5.        El Departamento  del Cesar pidió su desvinculación del presente asunto,  teniendo en cuenta que «no  se encuentra legitimado para resolver la problemática del  accionante, pues carece de competencia legal, toda vez que la citada  obligación recae en cabeza de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Victimas».  En igual sentido se pronunciaron el Fondo Nacional de Vivienda, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la  Presidencia de la República.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente,  si Ronal Estiven Mestre Jiménez está actuando con  temeridad; y, de superarse lo anterior,  si  las autoridades encartadas lesionaron las prerrogativas fundamentales  del convocante, por cuanto: (i)  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar habría denegado la tutela que formuló  contra la UARIV;  (ii)  la  Presidencia de la República presuntamente no dio respuesta a  la petición que elevó;  y (iii)  las demás entidades supuestamente omitieron la entrega de  subsidios, pese a las especiales condiciones de  vulnerabilidad del  memorialista.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Ronald Estiven Mestre  Jiménez promovió otros dos mecanismos supralegales1  contra las autoridades denunciadas, de idénticos contornos  fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en los  cuales expuso las mismas pretensiones, en especial, que se  ordene la «entrega  de la ayuda humanitaria de emergencia reconocida»,  entre  otras.  

En efecto, las  referidas salvaguardas fueron conocidas por esta Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, quien, las declaró improcedentes, por  las razones que se explican a continuación:  

En el fallo  STC2984-2023,  29  mar., la Corte consideró la inviabilidad de «las  censuras propuestas contra las providencias dictadas tanto por (i) la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar (rad. n.º 2023- 00014), como por (ii) el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de esa localidad (rad. n.º  2023-00006), toda vez que este mecanismo no está instituido  para cuestionar lo resuelto en acciones de la misma naturaleza».  

Agregó que:  

«En  lo que concierne a la UARIV, deviene diáfano para la Sala que  las censuras del reclamante –presunta falta de entrega de una  ayuda humanitaria, entre otras–, fueron previamente dirimidas  ante las autoridades judiciales que aquí se accionaron, siendo  denegado el petitum en ambas ocasiones, en pronunciamientos recientes  –rad. n.º 2023-00014, 17 de febrero; y rad. n.º  2023-00006, 3 de febrero de 2023, respectivamente–, por lo que,  en ese orden, no es posible reabrir la discusión que ya se  zanjó ante el juez constitucional, máxime si se tiene  en cuenta que, (i) pese al sentido desfavorable, no ejerció el  medio de defensa disponible –impugnación– contra  esas sentencias, por lo que (ii) las diligencias fueron enviadas a la  Corte Constitucional para su eventual selección con fines de  revisión, etapa que, de acuerdo con la página web de  esa colegiatura, a la fecha no se ha surtido».  

Seguidamente, en  la providencia STC3144-2023,  29 mar., esta Corporación señaló que «en  lo atinente a la pretensión de que se ordene a la Presidencia  de la República y algunos entes territoriales «responder  la petición presentada (…)», precisa la Sala que  no se acreditó la radicación de esa específica  petición ante las autoridades competentes, ni se indicó,  cuando menos, la fecha de formulación, por lo que en esas  condiciones no es posible colegir la vulneración endilgada».  

Las anteriores  determinaciones no fueron impugnadas y se excluyeron de selección  con fines de revisión por la Corte Constitucional  (T-9.408.9382  y T- 9.400.5533)  

En  esas condiciones, como esta acción corresponde a la exposición  de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible  su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos  por el promotor, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9  jun.).  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Adicional          a ello, el libelista radicó otra petición de amparo,          la cual fue declarada improcedente por temeridad STC6530-2023, 5          jul.  

2          Rad.          n.° 2023-00911  

3          Rad.          n.° 2023-01165      

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