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STC13640-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13640-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00979-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 22 de octubre de 20122, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional condenó al accionante a 234 meses de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos en menores de 14 años.
2.2. El 7 de junio de 20133, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil absolvió al promotor del delito de actos sexuales sobre una de las menores de edad involucradas y confirmó en lo demás.
2.3. El 12 de julio de 2022, el actor, mientras estaba en el Centro Penitenciario de Yopal, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puente Nacional la redosificación de la pena, por transición normativa y principio de favorabilidad, petición que fue negada el 13 de julio de 20224.
2.4. El 9 de septiembre de 2022, el tutelante pidió al Despacho de Puente Nacional copias de los audios de las audiencias, escrito de acusación, cadena de custodia e interrogatorios. El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado accedió a lo pedido, aclarando que el expediente quedaría a su disposición en la Secretaría, en razón a que este no se encuentra digitalizado y debido a su tamaño.
2.5. El promotor presentó múltiples solicitudes relacionadas con su libertad condicional, que fueron negadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 20 de junio y 11 de julio de 2019, 16 de junio y 1º de septiembre de 2022. Finalmente, el 1º de septiembre de 2022, ese Despacho dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de Bogotá, por el traslado del gestor al Complejo Penitenciario La Modelo.
3. En primer lugar, el actor censura que ha enviado peticiones al Juez encargado de vigilar su proceso para la sustitución de la pena intramural por condicional, pero ello ha sido negado, lo cual, en su sentir, vulnera su derecho fundamental a la igualdad. En segundo orden, afirma que la sentencia que lo condenó en primera instancia debió determinar la pena desde la mínima de 144 meses o 12 años y una máxima de agravante de la quinta parte de la máxima que era 20 años, pero se excedió seis meses más. En tercer lugar, reprocha que solicitó al Juzgado de Puente Nacional copias procesales a efectos de solicitar el recurso extraordinario de revisión, pero dichos documentos no le han sido entregados y precisó que no posee los recursos económicos para cubrir los gastos, para reclamarlos directamente en el Despacho. Finalmente, critica que no le han dado respuesta de fondo a su petición sobre aclaración del momento en que cometió el delito que se le imputó.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que se le otorgue el subrogado de libertad condicional. Además, solicita que se haga un estudio de «corrección aritmética y cuantificación del quantum punible». Por último, pide que se ordene la entrega de la copia de las sentencias de primera y segunda instancia y el expediente con los cinco cuadernos, a fin de interponer recurso de revisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil informó que vigiló la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y libró boleta de encarcelamiento en contra del accionante en el EPMSC de Vélez; no obstante, el 13 de mayo de 2014, remitió, por competencia, el expediente a sus homólogos de Tunja.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que la acción de tutela incumple el presupuesto de inmediatez, porque la decisión de segunda instancia es de 7 de junio de 2013.
3. Tilcia Hernández Cárdenas, vinculada, refirió que fungió como representante de víctimas, pero en el trámite del incidente de reparación integral.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal señaló que negó múltiples solicitudes de libertad condicional presentadas por el actor y, el 1º de septiembre de 2022, remitió por competencia el expediente a sus homólogos en Bogotá, por el traslado del gestor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en concreto, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria. De otro lado, advirtió que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues esa decisión se emitió el 7 de junio de 2013.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor insistió en que, en segunda instancia, el quantum de la pena impuesta quedó en 198 meses, pese a que no fue el autor del delito que le imputaron. Además, manifestó que, en virtud del derecho a la igualdad, puede acceder a la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, pero las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, sobre los reproches del actor contra las sentencias que lo condenaron en primera y segunda instancia, se advierte que entre la fecha de presentación de la tutela -10 de noviembre de 20225- y la de la sentencia que definió el asunto que se cuestiona -7 de junio de 20136- transcurrieron más de 6 meses, término que se ha considerado razonable para promover esta acción7.
Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. De otro lado, se observa que el gestor no interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 1º de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, que negó la solicitud de libertad condicional9, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).
4. Finalmente, en cuanto al envío de las copias del expediente y la petición de aclaración de la fecha de comisión del delito imputado, se destaca que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer orden, en los documentos obrantes en el expediente, se observa que, mediante oficio 0456 del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado de Puente Nacional envió al Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo el expediente solicitado por el actor10. En segundo lugar, el 13 de julio de 2022, el Juzgado dio respuesta a la petición elevada por el actor, oficio que se remitió el 25 de julio de 2022 al Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal, lugar donde se encontraba recluido previo a su traslado a Bogotá11, de manera que lo pertinente debe ser solicitado ante esas autoridades.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2022 ante la Corte Constitucional. Sin embargo, esa Corporación la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 17 de noviembre de 2022, oficio remitido el 25 de abril de 2023. Del mismo modo, el Tribunal Superior de San Gil, el 10 de mayo de 2023, remitió por competencia el asunto a la Sala de Casación Penal, la cual, en auto del 16 de mayo de 2023 manifestó que no era procedente agregarla a la tutela de radicado 11001020400020230058900, por cuanto ese trámite ya había sido decidido y dispuso que se hiciera su reparto por separado correspondiendo al radicado de la acción que en esta providencia se estudia. Folio 49-51, archivo “0002Expediente_remitido.pdf”.
2 Archivo “01SENTENCIA 1RA INSTANCIA.pdf”.
3 Archivo “02SENTENCIA 2DA INSTANCIA-CONSTANCIA EJECUTORIA.pdf”.
4 Archivo “03PETICIÓN 12 JULIO – RESPUESTA.pdf”.
5 Folio 12, archivo “0002Expediente_remitido.pdf”.
6 Folio 10, archivo “0012Informe_secretarial.pdf”.
7 CSJ STC2283-2022.
8 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
9 Ley 906 de 2004, artículo 478: Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.
10 Folio 8, archivo “05PETICIÓN 4 OCTUBRE – RESPUESTA.pdf” y “06PLANILLA ENVIO EXPEDIENTE.pdf”.
11 Archivo “03PETICIÓN 12 JULIO – RESPUESTA.pdf”.