STC13640 2023

DICIEMBRE

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STC13640-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13640-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00979-01  

(Aprobado en sesión  del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia1.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. El 22 de  octubre de 20122,  el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente  Nacional condenó al accionante a 234 meses de prisión,  como autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales  abusivos en menores de 14 años.  

2.2. El 7 de junio  de 20133,  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil absolvió al  promotor del delito de actos sexuales sobre una de las menores de  edad involucradas y confirmó en lo demás.  

2.3. El 12 de  julio de 2022, el actor, mientras estaba en el Centro Penitenciario  de Yopal, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Puente Nacional la redosificación de la pena, por transición  normativa y principio de favorabilidad, petición que fue  negada el 13 de julio de 20224.  

2.4. El 9 de  septiembre de 2022, el tutelante pidió al Despacho de Puente  Nacional copias de los audios de las audiencias, escrito de  acusación, cadena de custodia e interrogatorios. El 12 de  septiembre de 2022, el Juzgado accedió a lo pedido, aclarando  que el expediente quedaría a su disposición en la  Secretaría, en razón a que este no se encuentra  digitalizado y debido a su tamaño.  

2.5. El promotor  presentó múltiples solicitudes relacionadas con su  libertad condicional, que fueron negadas por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 20 de  junio y 11 de julio de 2019, 16 de junio y 1º de septiembre de  2022. Finalmente, el 1º de septiembre de 2022, ese Despacho  dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de  Bogotá, por el traslado del gestor al Complejo Penitenciario  La Modelo.  

3. En primer  lugar, el actor censura que ha enviado peticiones al Juez encargado  de vigilar su proceso para la sustitución de la pena  intramural por condicional, pero ello ha sido negado, lo cual, en su  sentir, vulnera su derecho fundamental a la igualdad. En segundo  orden, afirma que la sentencia que lo condenó en primera  instancia debió determinar la pena desde la mínima de  144 meses o 12 años y una máxima de agravante de la  quinta parte de la máxima que era 20 años, pero se  excedió seis meses más. En tercer lugar, reprocha que  solicitó al Juzgado de Puente Nacional copias procesales a  efectos de solicitar el recurso extraordinario de revisión,  pero dichos documentos no le han sido entregados y precisó que  no posee los recursos económicos para cubrir los gastos, para  reclamarlos directamente en el Despacho. Finalmente, critica que no  le han dado respuesta de fondo a su petición sobre aclaración  del momento en que cometió el delito que se le imputó.  

4. Con sustento en  lo narrado, pretende que se le otorgue el subrogado de libertad  condicional. Además, solicita que se haga un estudio de  «corrección  aritmética y cuantificación del quantum punible».  Por último, pide que se ordene la entrega de la copia de las  sentencias de primera y segunda instancia y el expediente con los  cinco cuadernos, a fin de interponer recurso de revisión.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil informó que vigiló la pena impuesta por el Juzgado  Penal del Circuito de Puente Nacional y libró boleta de  encarcelamiento en contra del accionante en el EPMSC de Vélez;  no obstante, el 13 de mayo de 2014, remitió, por competencia,  el expediente a sus homólogos de Tunja.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil indicó que la acción  de tutela incumple el presupuesto de inmediatez, porque la decisión  de segunda instancia es de 7 de junio de 2013.  

3. Tilcia  Hernández Cárdenas, vinculada, refirió que  fungió como representante de víctimas, pero en el  trámite del incidente de reparación integral.  

4. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal  señaló que negó múltiples solicitudes de  libertad condicional presentadas por el actor y, el 1º de  septiembre de 2022, remitió por competencia el expediente a  sus homólogos en Bogotá, por el traslado del gestor.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, porque el actor  no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su  alcance, en concreto, no interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia condenatoria. De otro lado, advirtió que  no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues esa decisión  se emitió el 7 de junio de 2013.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El promotor  insistió en que, en segunda instancia, el quantum  de la pena impuesta quedó en 198 meses, pese a que no fue el  autor del delito que le imputaron. Además, manifestó  que, en virtud del derecho a la igualdad, puede acceder a la libertad  condicional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala  confirmará la sentencia impugnada, pero las razones que pasan  a exponerse.  

2. En primer  lugar, sobre los reproches del actor contra las sentencias que lo  condenaron en primera y segunda instancia, se advierte que entre la  fecha de presentación de la tutela -10 de noviembre de 20225-  y la de la sentencia que definió el asunto que se cuestiona -7  de junio de 20136-  transcurrieron más de 6 meses, término que se ha  considerado razonable para promover esta acción7.  

Ahora bien, este  plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la  inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la  incapacidad física o la minoría de edad, entre otras;  sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los  asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»8.  Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de  las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la  interposición tempestiva de esta especial vía.  

3. De otro lado,  se observa que el gestor no interpuso recurso de apelación  contra el auto proferido el 1º de septiembre de 2022 por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal, que negó la solicitud de libertad condicional9,  omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas  ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l accionante no puede  acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria  (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).  

4. Finalmente, en  cuanto al envío de las copias del expediente y la petición  de aclaración de la fecha de comisión del delito  imputado, se destaca que se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado. En primer orden, en los documentos  obrantes en el expediente, se observa que, mediante oficio 0456 del  16 de noviembre de 2022, el Juzgado de Puente Nacional envió  al Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo el expediente  solicitado por el actor10.  En segundo lugar, el 13 de julio de 2022, el Juzgado dio respuesta a  la petición elevada por el actor, oficio que se remitió  el 25 de julio de 2022 al Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal,  lugar donde se encontraba recluido previo a su traslado a Bogotá11,  de manera que lo pertinente debe ser solicitado ante esas  autoridades.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2022          ante la Corte Constitucional. Sin embargo, esa Corporación la          remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior          de San Gil el 17 de noviembre de 2022, oficio remitido el 25 de          abril de 2023. Del mismo modo, el Tribunal Superior de San Gil, el          10 de mayo de 2023, remitió por competencia el asunto a la          Sala de Casación Penal, la cual, en auto del 16 de mayo de          2023 manifestó que no era procedente agregarla a la tutela de          radicado 11001020400020230058900, por cuanto ese trámite ya          había sido decidido y dispuso que se hiciera su reparto por          separado correspondiendo al radicado de la acción que en esta          providencia se estudia. Folio 49-51, archivo          “0002Expediente_remitido.pdf”.  

2          Archivo “01SENTENCIA 1RA INSTANCIA.pdf”.  

3          Archivo “02SENTENCIA 2DA          INSTANCIA-CONSTANCIA EJECUTORIA.pdf”.  

4          Archivo “03PETICIÓN 12 JULIO –          RESPUESTA.pdf”.  

5          Folio 12, archivo “0002Expediente_remitido.pdf”.  

6          Folio 10, archivo “0012Informe_secretarial.pdf”.  

7          CSJ STC2283-2022.  

8          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

9          Ley 906 de 2004, artículo 478: Las          decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas          de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de          la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son          apelables ante el juez que profirió la condena en primera o          única instancia.  

10          Folio 8, archivo “05PETICIÓN 4          OCTUBRE – RESPUESTA.pdf” y “06PLANILLA ENVIO          EXPEDIENTE.pdf”.  

11          Archivo “03PETICIÓN 12 JULIO –          RESPUESTA.pdf”.      

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