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STC16700-2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16700-2023
Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00088-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 29 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Nelsa Patricia Vargas Rueda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes de la acción constitucional con rad. n° 2023-00076.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Aduce la actora, que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de San Gil, trámite en el cual, pese a que impugnó el fallo de primer grado que le fue desfavorable «dentro del término legal», pues la notificación la «recibi[ó] (…) el 17 de [octubre de 2023]», y, radicó el recurso el día 23 del citado mes y año, el Juez Segundo Civil del Circuito de la citada urbe declaró extemporáneo el referido mecanismo.
Señala que, aunque interpuso queja contra la anterior determinación, la autoridad convocada la denegó por improcedente, omitiendo que «la señal de internet es precaria en el sitio» donde reside, por lo que el memorado enteramiento arribó a su correo electrónico en la mentada calenda, situación que debía tenerse en cuenta para contabilizar el término de que trata el Decreto 806 de 2020.
3. En consecuencia pretende, que se deje sin valor ni efecto el proveído que declaró extemporáneo el recurso de impugnación que formuló en la citada controversia, para que, en su lugar, se le imprima el trámite correspondiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Despacho judicial accionado memoró las actuaciones que conoció de la acción criticada, y destacó que el fallo que resultó adverso a la actora se notificó el 12 de octubre de 2023 al correo electrónico que para tal efecto aquélla suministró. Sin embargo, la impugnación sólo se radicó hasta el día 23 del mismo mes y año.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó la salvaguarda por prematura, tras considerar que la acción de tutela cuestionada se remitió a la Corte Constitucional para la eventual revisión, y es en ese escenario que se debe calificar la conducta del funcionario judicial criticado.
IMPUGNACIÓN
La accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de inicial.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y STC2683-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando las providencias expedidas en la ayuda superlativa son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).
2. En el presente asunto la señora Nelsa Patricia Vargas Rueda se duele del proveído proferido el 24 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil declaró extemporánea la impugnación que aquélla formuló frente al fallo de primer grado proferido al interior de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad. Es decir, su inconformidad es con una «actuación posterior» a la sentencia constitucional de instancia, lo que torna pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente transcrito líneas atrás.
3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 52, contempla como recursos procesales pertinentes en sede de tutela la impugnación frente a la sentencia de primer grado y la consulta respecto de la sanción por desacato, se advierte que la accionante no cuenta con otro mecanismo para cuestionar la determinación aludida, y por tanto resulta aceptable en este escenario el estudio de fondo de dicha decisión.
En tal orden, analizado el contenido del citado auto, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revocatoria, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador criticado, éste comenzó por precisar que, de acuerdo al artículo 31 ibidem, el fallo de tutela podrá impugnarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, y, cuando tal conocimiento se realiza por mensaje de datos, el inciso 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 prevé que el término empezará a contarse a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión de la información.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, el Juez puntualizó que, en el caso particular de la gestora, se radicó el citado recurso extemporáneamente, puesto que:
«mediante comunicación enviada al correo nelsapatriciavargasrueda@gmail.com dispuesto por la accionante para su notificación, el día 12 de octubre de 2023 se le notificó el fallo dictado dentro de la presente acción; teniendo, por ende, los días 13, 17, 18, 19 y 20 de octubre del 2023, para formular la impugnación; y, hallándose que el escrito de impugnación se arrimó solo hasta el 23 de octubre de 2023, resulta evidente que el término para impugnar el referido fallo se encuentra fenecido».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído cuestionado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando, la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que se analizaron en conjunto los medios de prueba recaudados y las normas especiales que rigen la figura de la notificación personal a través de mensajes de datos.
De ahí que, entonces, en el caso puntual de la accionante no se advirtió la irregularidad alegada por esta vía, porque se encuentra acreditado en el expediente digital del asunto cuestionado que el mensaje electrónico mediante el cual se surtió la notificación de la decisión de instancia se envió y entregó satisfactoriamente a la destinataria en la fecha advertida por el Juez convocado, circunstancia de la que da cuenta el mensaje que suministró el servidor de correo que se utilizó para la práctica de la mencionada notificación1; luego con independencia de la fecha en que la gestora hubiera abierto el correo, los términos procesales del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 comenzaron a correr, se itera, desde que se hizo efectivo el envío y la entrega del correo electrónico.
Esta Sala en relación a la utilización de los medios electrónicos para la notificación de las decisiones judiciales y los elementos de prueba previstos para establecer la suficiencia de dicha actuación, en sentencia STC16733-2022 unificó su criterio, y al respecto puntualizó:
«[e]n ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. (…)
Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje».
De manera que, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
4. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF011 acción tutela rad. 2023-00076-00
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