STC16700 2023

DICIEMBRE

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STC16700-2023

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC16700-2023  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2023-00088-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil el  29 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Nelsa  Patricia Vargas Rueda contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes de la  acción constitucional con rad. n° 2023-00076.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.    Aduce la actora, que promovió acción de tutela contra  el Juzgado Primero Promiscuo de San Gil, trámite en el cual,  pese a que impugnó el fallo de primer grado que le fue  desfavorable «dentro  del término legal»,  pues la notificación la «recibi[ó]  (…) el  17 de [octubre  de 2023]»,  y, radicó el recurso el día 23 del citado mes y año,  el Juez Segundo Civil del Circuito de la citada urbe declaró  extemporáneo el referido mecanismo.  

Señala  que, aunque interpuso queja contra la anterior determinación,  la autoridad convocada la denegó por improcedente, omitiendo  que  «la  señal de internet es precaria en el sitio»  donde reside, por lo que el memorado enteramiento arribó a su  correo electrónico en la mentada calenda, situación que  debía tenerse en cuenta para contabilizar el término de  que trata el Decreto 806 de 2020.  

3.   En consecuencia pretende, que se deje sin valor ni efecto el  proveído que declaró extemporáneo el recurso de  impugnación que formuló en la citada controversia, para  que, en su lugar, se le imprima el trámite correspondiente.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Despacho judicial accionado memoró las actuaciones  que conoció de la acción criticada, y destacó  que el fallo que resultó adverso a la actora se notificó  el 12 de octubre de 2023 al correo electrónico que para tal  efecto aquélla suministró. Sin embargo, la impugnación  sólo se radicó hasta el día 23 del mismo mes y  año.  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó  la salvaguarda por prematura, tras considerar que la acción de  tutela cuestionada se remitió a la Corte Constitucional para  la eventual revisión, y es en ese escenario que se debe  calificar la conducta del funcionario judicial criticado.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante se mostró inconforme con la anterior decisión,  señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito  de inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.   De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y  STC2683-2023).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando las providencias expedidas en la ayuda  superlativa son producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).  

2.     En el presente asunto la señora Nelsa Patricia Vargas Rueda se  duele del proveído proferido el 24 de octubre de 2023,  mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil  declaró extemporánea la impugnación que aquélla  formuló frente al fallo de primer grado proferido al interior  de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad. Es decir, su  inconformidad es con una «actuación  posterior»  a la sentencia constitucional de instancia, lo que torna pertinente  el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente  transcrito líneas atrás.  

3.        Ahora  bien, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos  31 y 52, contempla como recursos procesales pertinentes en sede de  tutela la impugnación frente a la sentencia de primer grado y  la consulta respecto de la sanción por desacato, se advierte  que la accionante no cuenta con otro mecanismo para cuestionar la  determinación aludida, y por tanto resulta aceptable en este  escenario el estudio de fondo de dicha decisión.  

En  tal orden, analizado  el contenido del citado auto, la Sala establece que la decisión  adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico  de procedibilidad que conlleve su revocatoria, sino que, por el  contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador  criticado, éste comenzó por precisar que, de acuerdo al  artículo 31 ibidem,  el fallo de tutela podrá impugnarse dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a su notificación, y,  cuando tal conocimiento se realiza por mensaje de datos, el inciso 3º  del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 prevé que el  término empezará a contarse a partir de los dos (2)  días hábiles siguientes a la remisión de la  información.  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa, el Juez puntualizó que,  en el caso particular de la gestora, se radicó el citado  recurso extemporáneamente, puesto que:  

«mediante  comunicación enviada al correo  nelsapatriciavargasrueda@gmail.com  dispuesto por la accionante para su notificación, el día  12 de octubre de 2023 se le notificó el fallo dictado dentro  de la presente acción; teniendo, por ende, los días 13,  17, 18, 19 y 20 de octubre del 2023, para formular la impugnación;  y, hallándose que el escrito de impugnación se arrimó  solo hasta el 23 de octubre de 2023, resulta evidente que el término  para impugnar el referido fallo se encuentra fenecido».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído cuestionado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando, la Corte prohíje  o no los motivos expuestos, se advierte que se analizaron en conjunto  los medios de prueba recaudados y las normas especiales que rigen la  figura de la notificación personal a través de mensajes  de datos.  

De  ahí que, entonces, en el caso puntual de la  accionante no se  advirtió la irregularidad alegada por esta vía, porque  se encuentra acreditado en el expediente digital del asunto  cuestionado que el mensaje electrónico mediante el cual se  surtió la notificación de la decisión de  instancia se envió y entregó satisfactoriamente a la  destinataria en la fecha advertida por el Juez convocado,  circunstancia de la que da cuenta el mensaje que suministró el  servidor de correo que se utilizó para la práctica de  la mencionada notificación1;  luego con independencia de la fecha en que la gestora hubiera abierto  el correo, los términos procesales del inciso 3º del  artículo 8º  de la Ley 2213 de 2022 comenzaron a correr,  se itera, desde que se hizo efectivo el envío y la entrega del  correo electrónico.  

Esta  Sala en relación a la utilización de los medios  electrónicos para la notificación de las decisiones  judiciales y los elementos de prueba previstos para establecer la  suficiencia de dicha actuación, en sentencia STC16733-2022  unificó su criterio, y al respecto puntualizó:  

«[e]n  ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios  de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y  expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar  automáticamente el canal digital escogido mediante sus  «sistemas de confirmación del recibo», como puede  ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por  algunos correos electrónicos, o con la opción de  «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la  respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik»  relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la  certificación emitida por empresas de servicio postal  autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con  el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la  idoneidad del canal digital elegido. Sobre este último aspecto  vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también  es posible presumir la recepción de la misiva.  (…)  

Ahora  bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no  resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió  la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de  términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de  ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió  el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en  comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier  «otro medio», distinto al acuse de recibo, para  «constatar» la recepción del mensaje».  

De  manera que, lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

4.   Por  lo discurrido en precedencia, se  ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF011 acción tutela rad. 2023-00076-00  

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