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STC16925-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16925-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02645-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Ricardo Vanegas Sierra, en su nombre y como representante legal de Constructora Palo Alto Cía. S. en C., contra la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, trámite al que fue vinculado el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, doctor Jaime Gutiérrez Millán.
ANTECEDENTES
1. En la condición descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se establece que frente al accionante se adelantó un proceso penal por el delito de daño en los recursos naturales agravado continuado, en el que fue condenado en primera y segunda instancia y la Sala de Casación Penal, en auto AP2758-2023 de 6 de septiembre de 2023, inadmitió la demanda formulada contra el fallo del ad quem, decisión frente a la cual, solicitó a la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda presentar el «mecanismo especial de insistencia».
Afirmó que el 26 y 27 de octubre de 2023, elevó dos derechos de petición a la Procuradora General de la Nación requiriéndole que ella misma interviniera de manera «personal» en el asunto, previas investigaciones por actos de «corrupción» y para que presentara la insistencia reclamada, y además, formuló otras peticiones para que exigiera unas certificaciones en la JEP, sin que a la fecha de formulación de esta tutela -8 de noviembre de 2023- se haya dado respuesta «al derecho de petición», y de otra parte, permitió que el Procurador Delegado con oficio de 31 de octubre de 2023 le informara sobre la improcedencia de interponer la insistencia que se pretendió en su caso.
Sostuvo que está probada la vulneración al derecho de petición porque sus solicitudes dirigidas a la señora Procuradora accionada no fueron atendidas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el oficio emitido por el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal de 31 de octubre de 2023 y se «ordene que se dé trámite a los derechos de petición de fechas 26 y 27 de octubre de 2023».
3. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, con auto de 8 de noviembre de 2023, remitió la acción de tutela reseñada al Tribunal Superior de esta ciudad, al advertir su falta de competencia para definirla, toda vez que observó que se dirigía de manera directa frente a la Procuradora General de la Nación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, informó que se pronunció frente al mecanismo especial de insistencia a su cargo, para señalar que resultaba inviable formularlo, conforme a lo ocurrido en el proceso penal seguido al accionante, pronunciamiento que fue debidamente notificado al procesado.
2. La Procuraduría General de la Nación expuso que para la fecha de formulación de esta tutela -8 de noviembre de 2023- aún se encontraba en tiempo para atender las peticiones interpuestas por el accionante.
Indicó que la Delegada para la Casación Penal cumplió con sus funciones al negarse el 31 de octubre de 2023 a la formulación de la insistencia en el proceso penal mencionado. Con todo, añadió que respecto de las peticiones del actor de 26 y 27 de octubre de 2023 debía declararse la carencia de objeto porque, nuevamente, el 15 de noviembre siguiente se le informó sobre la improcedencia de la insistencia, además, se le puso de presente la remisión de sus reclamos a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas –Coordinación ante la JEP- para lo de su cargo y la falta de competencia de la Procuradora General de la Nación para atender de manera directa lo exigido por aquél.
3. El Procurador Delegado con Funciones Mixtas -Coordinación para la JEP- indicó, en cuanto a la petición del actor para lograr certificaciones de procesos tramitados en la JEP, que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se dispuso dar traslado de lo peticionado a esa jurisdicción por ser la competente para pronunciarse, cuestión también informada al accionante el 15 de noviembre de 2023, oportunidad en la que, además, se le indicó la forma en que puede acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz y lo relacionado con la participación de las víctimas.
4. La Sala de Casación Penal expresó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que reclamó su desvinculación de estas diligencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al no encontrar vulnerado el derecho de petición del solicitante, porque el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, le envió respuesta a sus peticiones con oficios de 31 de octubre y 15 de noviembre de 2023, pronunciamientos en los cuales le informó «las razones por las cuales la entidad no consideraba necesario ejercer el mecanismo [de insistencia], en especial por estimar acorde a derecho la decisión del Máximo Tribunal».
Además que «la solicitud relacionada con la certificación sobre la existencia de un proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y/o Constructora Palo Alto y Cía. S en C por los delitos de genocidio con fines de generar el despojo – desplazamiento forzado, fue remitida por competencia a la Justicia Especial para la Paz, con apoyo en lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015», por lo que tampoco se establece el quebranto de la garantía de petición.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus reproches y, además, expresó in extenso que su derecho de petición continuaba siendo vulnerado porque nada se había investigado «sobre los actos de corrupción» que puso en conocimiento de la Procuradora General de la Nación.
Anotó que esa funcionaria se sustrajo «de su obligación PERSONAL, como máxima autoridad del Ministerio Publico, de ordenar realizar las investigaciones denunciadas, en un ACTO PROBADO DE OMISIÓN, se BURLA, además de los Derechos de Petición de fechas 26 y 27 de Octubre de 2023».
Agregó que la Procuradora General conoce de «los derechos Mineros de la familia Vanegas Moller» involucrados en el proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se sigue ante la JEP contra Carlos Alberto Mantilla, pues ha participado en múltiples tutelas en las que tales circunstancias han estado en discusión, lo que, en su criterio, le imponía participar de manera directa en la formulación del mecanismo de insistencia que pretendió su defensa.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se confirmará la sentencia impugnada, porque no se establece la vulneración al derecho de petición que alega el accionante, y motiva su solicitud de tutela pues sostiene que se omitió el trámite y contestación de los que propuso el 26 y 27 de octubre de 2023 dirigidos, específicamente, a la Procuradora General de la Nación.
2.1 Frente a lo anterior, debe advertirse que, con los dos escritos mencionados, el accionante elevó solicitudes en los siguientes términos,
(…) La primera solicitud es: De la manera más respetuosa y sobre lo probado de los múltiples actos de corrupción GENERADOS en la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, producidos para facilitar los delitos que hoy conoce la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, como GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJODESPLAZAMIENTO FORZADO, del Predio EL SANTUARIO expropiado por Fallo Definitivo del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá de Fecha 2 de Mayo de 2011, Radicado 110013103022 2004 00450-01 y de propiedad de la familia Vanegas Moller titular de la sociedad familiar Constructora Palo Alto y Cía. S en C.
Que el DESPACHO de la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACION Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, le Solicite a la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, le CERTIFIQUE si existe un proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y/o Constructora Palo Alto y Cía., S en C., por los delitos de GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO.
La segunda solicitud es: Que el DESPACHO de la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, le Solicite a la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, le CERTIFIQUE si existe un proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y/o Constructora Palo Alto y Cía., S en C., por los delitos de GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO (…).
La Tercera solicitud es: Ante la gravedad de los hechos de corrupción denunciados y PROBADOS y cometidos por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, lo cual nos permite inferir la posibilidad de que los denunciados ante la JEP permeen, como ya lo hicieron, a los funcionarios de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Para solicitarle que sea el Despacho de la DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO, quien personalmente avoque conocimiento y finalmente RESUELVA la solicitud de MECANISMO ESPECIAL DE INSISTENCIA, que le fuera enviada con la Orden: 235353NOT:1 a la PROCURADURIA DELEGADA DE INTERVENCION II PARA LA CASACIÓN PENAL, por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL con oficio de fecha 12 de Octubre de 2023 Radicado 110016000000 2021 00021-01
La Cuarta solicitud es: Que el DESPACHO de la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACION Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, le Solicite a la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ JEP, le CERTIFIQUE si existe un proceso instaurado por Ricardo Vanegas Sierra y/o Constructora Palo Alto y Cía., S en C., por los delitos de GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO, y que en dicho denuncio a pagina 257 y como Medidas Cautelares se le solicito a dicha Jurisdicción (…).
Que el DESPACHO de la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACION Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, en aplicación al PRINCIPIO DE PREJUDICIALIDAD, una vez estudie y RESUELVA la solicitud de MECANISMO ESPECIAL DE INSISTENCIA, que le fuera enviada con la Orden: 235353NOT:1 a la PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCION II PARA LA CASACION PENAL, por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CACION PENAL con oficio de fecha 12 de Octubre de 2023 Radicado 110016000000 2021 00021-01, Ordene suspender los procesos de CASACIÓN PENAL cuestionados ante la JEP, hasta cuando la Jurisdicción Especial para la Paz JEP falle definitivamente el proceso de GENOCIDIO con fines de generar el DESPOJO-DESPLAZAMIENTO FORZADO».
2.2 Fijado lo anterior, se concluye el fracaso del amparo porque, como lo indicó en este trámite el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal, doctor Jaime Gutiérrez Millán, con oficio Nº 63419 de 31 de octubre de 2023 -aportado en estas diligencias por el accionante- se atendió lo concerniente a la formulación del «mecanismo especial de insistencia» en el proceso penal seguido al actor, para señalar que no resultaba viable su interposición frente a la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que esa decisión fue la adecuada, los jueces de instancia no vulneraron sus derechos y no se cumplía con los fines previstos para tal recurso.
Asimismo, se encuentra que, sobre la exigencia del actor para que fuera la Procuradora General de la Nación quien de manera directa atendiera lo relativo al mecanismo de insistencia, el citado funcionario, una vez enterado de este amparo, con oficio de 15 de noviembre de 2023 le reiteró al accionante las razones para no interponer tal recurso y, además, le puso de presente, que la intervención directa de la señora Procuradora que el pretendía constituía,
«un despropósito, al reflejar un absoluto desconocimiento del trámite propio del mecanismo de insistencia, el cual a través de su escrito propende al desconocimiento de la ley, pretendiendo que sea la señora Procuradora General de la Nación la que directamente le responda el mecanismo de insistencia impetrado, toda vez que, aquí se cumplió y se respondió lo remitido por la Corte Suprema de Justicia como controversia de su decisión de rechazo de la demanda de casación contra los fallos en los que se definió la responsabilidad de Ricardo Vanegas Sierra mecanismo que es de nuestra exclusiva competencia, en cumplimiento de la función de intervención, dentro del trámite final del recurso extraordinario de casación, atribución discernida constitucional y legalmente a la Procuraduría General de la Nación, exclusivamente, en virtud de lo normado en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 184 de la Ley 906 de 2004».
Luego, en cuanto a las denuncias por «corrupción» que según el peticionario se hallaban probadas en diferentes procesos con intervención del Ministerio Público, en el citado oficio se le indicó,
Se debe señalar que, actualmente esta delegada no cuenta con procesos sobre el tema a los que hace alusión el peticionario, por el rol de intervención como delegada (…) por lo que no se tiene alcance a los fallos, alegaciones, argumentos y pruebas presentadas por las partes en conflicto para poder confrontar lo afirmado en el derecho de petición presentado».
Por último, sobre las certificaciones que el actor exigió que se le pidieran a la JEP, le informó que tales reclamos se remitirían para el conocimiento de la «Procuraduría Delegada con funciones mixtas – Coordinación ante la JEP, por cuanto se hace necesario confrontar las demás afirmaciones plasmadas en el derecho de petición con las piezas procesales y las decisiones a las que hace alusión el peticionario, y proceda a dar la respuesta relacionada en los temas de su competencia», cuestión sobre la cual debe adicionarse que esa dependencia, al pronunciarse en este asunto constitucional, también informó que el 15 de noviembre dio traslado del derecho de petición del accionante al Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, porque esa entidad era la competente para informar sobre la existencia y trámite de los procesos mencionados por el solicitante, traslado amparado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y que fue comunicado al actor en la misma fecha.
2.3 Así las cosas, como antes se expuso, surge evidente la inexistencia de la vulneración al derecho de petición del reclamante, pues además de acudir a este amparo antes de que finalizara el tiempo que tenía la entidad accionada para contestar sus reparos, lo cierto es que en el trámite de este asunto y antes de proferirse el fallo de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario delegado, -competente según las disposiciones internas para atender los reclamos del peticionario-, atendió con suficiencia sus cuestionamientos y le explicó las razones por las que la Procuradora General de la Nación no podía intervenir de manera directa en el proceso penal a él seguido y, asimismo, le señaló la imposibilidad de adelantar investigaciones por los aducidos hechos de «corrupción» al no contarse con pruebas de éstos y, finalmente, como se anotó, se dio traslado de la petición a la autoridad competente para que informara lo reclamado por el actor sobre los procesos en curso ante la JEP, todo lo cual, se insiste, evidencia la ausencia de lesión a los derechos del accionante.
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS