STC16926 2023

DICIEMBRE

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STC16926-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16926-2023  

(Aprobado en sesión de  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Dubian Esteban Restrepo  Márquez -quien dice actuar como apoderado de Robinson Pérez  Joven- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Florencia (Caquetá) y el Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2018-00437-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El abogado tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, defensa, tutela judicial efectiva y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado de  Familia accionado, Diana Maritza Gómez Herrera formuló  proceso verbal tendiente a la imposición de la sanción  por ocultamiento de bienes sociales –artículo 1824 del  Código Civil- contra el accionante. Trámite en el que  el 6 de agosto de 2018, se admitió a trámite la demanda  y se dispuso correr el traslado correspondiente1.  El 25 de octubre siguiente, el allí demandado -a través  de apoderado- contestó la demanda y propuso como excepciones  de mérito: «INOBSERVANCIA  DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS  NECESARIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO  1824 DEL CÓDIGO CIVIL, TEMERIDAD Y MALA FE, ABUSO DEL DERECHO  e INEXISTENCIA DE LA CAUSA2».  

2.1.  Integrado el contradictorio, vencido el término de traslado de  las objeciones y surtidos algunos trámites, el Juzgado -con  providencia del 2 de mayo de 2019- resolvió: (i)  declarar al denunciado responsable de la sanción consagrada en  el artículo 1824 del Código Civil. (ii)  declarar «la  perdida de la porción conyugal de gananciales del señor  ROBINSON PEREZ JOVEN… sobre el inmueble distinguido con la  matrícula inmobiliaria 420-109448». (iii)  disponer  la restitución de este a favor de la demandante. Y (iv)  condenar en costas al extremo vencido. Inconformes, las partes  interpusieron recurso de apelación3.  

2.2.  El Tribunal -con proveído del 30 de octubre de 2019- decidió  «MODIFICAR  el numeral tercero de la sentencia». En  consecuencia, declaró «la  restitución a favor de la señora Diana…a cargo  del señor Robinson…de la suma de $150.286.013». Y  declaró desierta la alzada interpuesta por la defensa del  extremo pasivo4.  

2.3. El 8 de  noviembre de 2019, el accionante presentó solicitud de nulidad  de lo actuado. No obstante, la Corporación querellada -con  auto del 20 de noviembre de 2019- la desestimó, en tanto que  «debió  ser presentada a través de un profesional del derecho5».  El allí  demandado insistió en la nulidad por indebida representación.  Sin embargo, el Juzgado -en audiencia del 25 de agosto de 2020- negó  la nulidad propuesta6.  El Colegiado confutado -con proveído del 30 de junio de 2023-  resolvió confirmar el auto atacado.  

2.4.  Por su parte, el extremo actor promovió ejecutivo conexo para  la ejecución de la condena7.  Trámite en el que el juzgado de conocimiento, el 20 de enero  de 20208  libró orden de apremio por $150.286.013 por concepto de la  sanción impuesta en el asunto cuestionado. Y el 27 de julio  próximo, ordenó seguir adelante con la ejecución  y condenó en costas al demandado9.  

2.5.  El promotor censura que en el juicio rebatido se haya proferido  sentencia adversa a los intereses de Robinson Pérez Joven, sin  que estuviera representado por su apoderado, pues el allí  designado -no asistió a la audiencia en razón a la  sanción disciplinaria impuesta por la Comisión  Seccional de Disciplina de Antioquia, que lo suspendió en el  ejercicio de la profesión desde el 12 de abril de 2019 hasta  el 11 de abril de 2020-. Que como el señor Pérez Joven  le había conferido poder –el 16 de octubre de 2018-  debía nulitarse «todo  lo actuado desde el 12 de abril de 2019; sin embargo, el Honorable  Tribunal le comunicó que no podía atender su solicitud  de nulidad, pues ella debía realizarse a través de un  profesional del derecho con tarjeta profesional vigente».  

Aduce  que el «11  de diciembre de 2019…radiqué en el Juzgado de  conocimiento, incidente de nulidad, según poder conferido…  solicitud que fue argumentada bajo los numerales 3° y 4° del  Artículo 133 del C.G.P. y 2° del Artículo 159 del  C.G.P.». La  cual fue desestimada en ambas instancias,  situación  que, en su sentir, representa una afrenta de sus derechos. Máxime  que estos fueron «alegados  dentro del curso del proceso siempre que fue posible…como  figura en el acta de audiencia de impugnación, el señor  Robinson expresó la necesidad de aplazar la audiencia ante la  inasistencia de su abogado, pretensión que le fue negada…  desconoce el Tribunal el inciso tercero del …artículo  …135…el cual establece que: “La nulidad por  indebida representación…solo podrá ser alegada  por la persona afectada”», procedente  para el caso, por cuanto «el  afectado…estaba siendo representado por un abogado  suspendido», sin  que tuviera conocimiento de ello hasta la audiencia que fue adversa a  sus pretensiones.  

3.  Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia,  «se  ordene al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, Caquetá  acoger la solicitud de nulidad de la Sentencia del dos de mayo de  2019 y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia de acoger la solicitud de nulidad del  30 de octubre de 2019 y permitir al señor Robinsón  Pérez Joven ser asistido dentro del proceso por un abogado  debidamente autorizado».  También que el Juzgado se abstenga de continuar con el proceso  ejecutivo conexo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El estrado  judicial plural defendió la legalidad de lo actuado. Por su  parte, el Juzgado Segundo de Familia denunciado pidió  desestimar la solicitud de amparo, por desatención del  principio de inmediatez.  

2.  Quien dijo ser el apoderado de Diana Maritza Gómez Herrera, se  opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto que «todas  las actuaciones procesales tuvieron su control de legalidad de  saneamiento y vicios de nulidad».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  Referente  a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia  CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los  requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este  trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los  argumentos expuestos en esa providencia.  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

Con base en esa  normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la  legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo  fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin  el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

2.1. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho10». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

2.2. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»11.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

3. Acorde con lo  expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

4. Así las  cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el  abogado tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Robinson  Pérez Joven. Sin  embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, no  determina los derechos invocados, el proceso o la actuación a  censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la  situación fáctica ni las providencias que originan el  mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en  contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo  del debate planteado, por falta de legitimación en la causa  por activa.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          Pdf03AutoAdmiteNotificaciones. Expediente digital.  

2          Documento          Pdf04PoderContestacionDemanda. Expediente digital.  

3          Documento          Pdf11AudienciaFalloApelada. Expediente digital.  

4          Carpeta          26CuadernoN°5. Pdf 01ActuacionesTribunal. Folios 12-21.          Expediente digital.  

5          Carpeta          26CuadernoN°5. Pdf 01ActuacionesTribunal. Folios 24-28.          Expediente digital.  

6          Carpeta 24CuadernoN°3.          Pdf04AutoNiegaSolicitudNulidad. Expediente digital.  

7          Carpeta          23CuadernoN°2EjecutivoSancion. Pdf01DemandaEjecutiva. Expediente          digital.  

8          Carpeta          23CuadernoN°2EjecutivoSancion.          Pdf02MandamientoPagoComunicaciones. Expediente digital.  

9          Carpeta          23CuadernoN°2EjecutivoSancion. Pdf04AutoDecideEjecutivo.          Expediente digital.  

10          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

11          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.      

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