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STC16926-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16926-2023
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Dubian Esteban Restrepo Márquez -quien dice actuar como apoderado de Robinson Pérez Joven- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00437-00.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado de Familia accionado, Diana Maritza Gómez Herrera formuló proceso verbal tendiente a la imposición de la sanción por ocultamiento de bienes sociales –artículo 1824 del Código Civil- contra el accionante. Trámite en el que el 6 de agosto de 2018, se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr el traslado correspondiente1. El 25 de octubre siguiente, el allí demandado -a través de apoderado- contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito: «INOBSERVANCIA DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL, TEMERIDAD Y MALA FE, ABUSO DEL DERECHO e INEXISTENCIA DE LA CAUSA2».
2.1. Integrado el contradictorio, vencido el término de traslado de las objeciones y surtidos algunos trámites, el Juzgado -con providencia del 2 de mayo de 2019- resolvió: (i) declarar al denunciado responsable de la sanción consagrada en el artículo 1824 del Código Civil. (ii) declarar «la perdida de la porción conyugal de gananciales del señor ROBINSON PEREZ JOVEN… sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 420-109448». (iii) disponer la restitución de este a favor de la demandante. Y (iv) condenar en costas al extremo vencido. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación3.
2.2. El Tribunal -con proveído del 30 de octubre de 2019- decidió «MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia». En consecuencia, declaró «la restitución a favor de la señora Diana…a cargo del señor Robinson…de la suma de $150.286.013». Y declaró desierta la alzada interpuesta por la defensa del extremo pasivo4.
2.3. El 8 de noviembre de 2019, el accionante presentó solicitud de nulidad de lo actuado. No obstante, la Corporación querellada -con auto del 20 de noviembre de 2019- la desestimó, en tanto que «debió ser presentada a través de un profesional del derecho5». El allí demandado insistió en la nulidad por indebida representación. Sin embargo, el Juzgado -en audiencia del 25 de agosto de 2020- negó la nulidad propuesta6. El Colegiado confutado -con proveído del 30 de junio de 2023- resolvió confirmar el auto atacado.
2.4. Por su parte, el extremo actor promovió ejecutivo conexo para la ejecución de la condena7. Trámite en el que el juzgado de conocimiento, el 20 de enero de 20208 libró orden de apremio por $150.286.013 por concepto de la sanción impuesta en el asunto cuestionado. Y el 27 de julio próximo, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al demandado9.
2.5. El promotor censura que en el juicio rebatido se haya proferido sentencia adversa a los intereses de Robinson Pérez Joven, sin que estuviera representado por su apoderado, pues el allí designado -no asistió a la audiencia en razón a la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia, que lo suspendió en el ejercicio de la profesión desde el 12 de abril de 2019 hasta el 11 de abril de 2020-. Que como el señor Pérez Joven le había conferido poder –el 16 de octubre de 2018- debía nulitarse «todo lo actuado desde el 12 de abril de 2019; sin embargo, el Honorable Tribunal le comunicó que no podía atender su solicitud de nulidad, pues ella debía realizarse a través de un profesional del derecho con tarjeta profesional vigente».
Aduce que el «11 de diciembre de 2019…radiqué en el Juzgado de conocimiento, incidente de nulidad, según poder conferido… solicitud que fue argumentada bajo los numerales 3° y 4° del Artículo 133 del C.G.P. y 2° del Artículo 159 del C.G.P.». La cual fue desestimada en ambas instancias, situación que, en su sentir, representa una afrenta de sus derechos. Máxime que estos fueron «alegados dentro del curso del proceso siempre que fue posible…como figura en el acta de audiencia de impugnación, el señor Robinson expresó la necesidad de aplazar la audiencia ante la inasistencia de su abogado, pretensión que le fue negada… desconoce el Tribunal el inciso tercero del …artículo …135…el cual establece que: “La nulidad por indebida representación…solo podrá ser alegada por la persona afectada”», procedente para el caso, por cuanto «el afectado…estaba siendo representado por un abogado suspendido», sin que tuviera conocimiento de ello hasta la audiencia que fue adversa a sus pretensiones.
3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, «se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Florencia, Caquetá acoger la solicitud de nulidad de la Sentencia del dos de mayo de 2019 y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de acoger la solicitud de nulidad del 30 de octubre de 2019 y permitir al señor Robinsón Pérez Joven ser asistido dentro del proceso por un abogado debidamente autorizado». También que el Juzgado se abstenga de continuar con el proceso ejecutivo conexo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado judicial plural defendió la legalidad de lo actuado. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia denunciado pidió desestimar la solicitud de amparo, por desatención del principio de inmediatez.
2. Quien dijo ser el apoderado de Diana Maritza Gómez Herrera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto que «todas las actuaciones procesales tuvieron su control de legalidad de saneamiento y vicios de nulidad».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho10». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Robinson Pérez Joven. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, no determina los derechos invocados, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento Pdf03AutoAdmiteNotificaciones. Expediente digital.
2 Documento Pdf04PoderContestacionDemanda. Expediente digital.
3 Documento Pdf11AudienciaFalloApelada. Expediente digital.
4 Carpeta 26CuadernoN°5. Pdf 01ActuacionesTribunal. Folios 12-21. Expediente digital.
5 Carpeta 26CuadernoN°5. Pdf 01ActuacionesTribunal. Folios 24-28. Expediente digital.
6 Carpeta 24CuadernoN°3. Pdf04AutoNiegaSolicitudNulidad. Expediente digital.
7 Carpeta 23CuadernoN°2EjecutivoSancion. Pdf01DemandaEjecutiva. Expediente digital.
8 Carpeta 23CuadernoN°2EjecutivoSancion. Pdf02MandamientoPagoComunicaciones. Expediente digital.
9 Carpeta 23CuadernoN°2EjecutivoSancion. Pdf04AutoDecideEjecutivo. Expediente digital.
10 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
11 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.