STC16730 2023

DICIEMBRE

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STC16730-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16730-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00361-01    

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el  16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Luz  Marina García Durán contra  el  Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  vida digna y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial convocada.  

2.        Como  soporte fáctico expuso que para hacer efectivo el pago de los  alimentos tasados a su favor y a cargo de su excompañero  permanente Alfonso Montesino Yepes, impetró demanda ejecutiva  que fue radicada en el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta bajo  el n° 2023-00283.  

3.        Pretende,  que se ordene al estrado confutado «que  sin más dilaciones se decrete el mandamiento de pago  solicitado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Tercera de Familia de Santa Marta, informó que en razón  a que la actora solicitó «como  medida cautelar la retención y embargo del 50% de todos los  emolumentos y demás del que sea asignatario el señor  Montesino Yepes como pensionado de Secretaría de Educación  Distrital de Santa Marta y Fiduprevisora, [sin  que]  dentro de los anexos de la demanda se aporta[ra] desprendible de pago  donde conste a cuánto asciende la mesada pensional del  ejecutado y si este tiene alguna otra retención por otros  conceptos similares a alimentos»,  por lo que, con «auto  de 25 de septiembre de 2023 [solicitó  esa información] a  los pagadores (…)».  

Que  «ante  el silencio de las entidades [mediante]  auto de fecha 26 de octubre realizó segundo requerimiento a  los pagadores para que aportaran los desprendibles de pago del  ejecutado concediéndoles un plazo de tres (3) días».  Por lo anterior, concluyó que «ninguna  de las actuaciones dentro del proceso ha sido caprichosa toda vez que  sin los desprendibles de pago del ejecutado se hace imposible  constatar a cuánto asume el 50% de lo comprometido por ambas  pensiones».  

2.        El  Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, se opuso a  la tutela en lo que atañe a esa entidad, porque en atención  al requerimiento realizado por el despacho judicial mediante «oficio  No. 1033 de fecha 11 de octubre [de  2023],  se expidió por parte del Director de Capital Humano  certificación No. 00932 del 07/11/2023 y se le envía  copia al Juzgado Tercero de Familia siendo un hecho cumplido».  

3.        Fiduprevisora  S.A., «en  calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»,  solicitó se declare a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al sostener que con las órdenes emitidas por el  encartado el 25 de septiembre y 26 de octubre de 2023, «la  dilación argüida por la tutelante frente a la falta de  pronunciamiento del mandamiento de pago, no luce injustificada, sino  que se funda en verificar a cuánto ascienden las cuotas  alimentarias vencidas que, de acuerdo con lo visto, habían  sido pactadas de forma porcentual con base en los emolumentos  salariales y/o mesadas pensionales del entonces ejecutado, postura  que, al margen que se comparta o no, no luce desatinada ni  desproporcionada, de ahí que no le es dable a esta Sala  intervenir (…), máxime cuando la actora no debatió  los requerimientos (…), a través de reposición».  Y que  como el juzgado  «ha  desplegado actuaciones tendientes a cerciorarse de la suma adeudada  por el ejecutado y a favor de la demandante, (…) no se avizora  injustificada su tardanza en adoptar una decisión frente al  mandamiento de pago».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la pretensora del resguardo sin presentar argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la  accionante, en particular las derivadas del debido proceso y acceso a  la administración de justicia, porque no ha dado impulso a la  demanda ejecutiva de alimentos radicada bajo el n° 2023-00283.  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que: «[l]as  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables»,  y que «[e]l  derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de  justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos  guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al  proceso»  (CC  T-006/92).  

En  similar sentido, señaló que: «(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia»,  y que «la  tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de  la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la  paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo  irreparable»  (CC  T-431/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC11585-2023,  18 oct., rad. 00292-01).  

3.        Del  caso concreto  

Bajo  las anteriores premisas, revisados los argumentos de la demanda y  confrontados con las pertinentes piezas procesales, la  Sala avalará la desestimación del auxilio, porque no se  avizora dilación procesal injustificada que amerite la  intervención del fallador constitucional.  

3.1.  Según acta de conciliación «en  equidad»  suscrita el 13 de diciembre de 2020, entre la hoy tutelante y Alfonso  Montesino Yepes, se declaró la existencia de una unión  marital de hecho y sociedad patrimonial, obligándose este  último a proporcionar a la primera, cuota alimentaria en suma  «equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de su salario, vacaciones, primas,  cesantías e intereses de cesantías y demás  emolumentos que perciba legal y extralegalmente o por cualquier  concepto, como docente activo del Distrito Cultural e Histórico  de Santa Marta; y del cincuenta por ciento (50%) que perciba como  docente pensionado del mismo distrito (…), como mesadas  adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del mes  de enero del año dos mil veintiuno, pensión que le  cancela la Fiduprevisora»,  acordándose su pago dentro de los cinco primeros días  de cada mes, mediante entrega directa a la convocante, quien «le  firmará una constancia de recibido».  

Aduciendo  incumplimiento de lo pactado, el 13 de julio de 2023 la reclamante  -quien actúa a través de apoderado judicial-, presentó  demanda ejecutiva en la que pidió librar mandamiento de pago  «por  la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000), por  concepto de las [mesadas]  de junio, prima de junio y julio de 2023, equivalentes a la suma de  $4.500.000 cada una, más las cuotas que en lo sucesivo se  causen [e]  intereses moratorios».  

Ante  ello, previa solicitud de impulso procesal elevada directamente por  la actora el 11 de septiembre de 2023, el 25 del mismo mes y año  el juzgado manifestó que  «deberá  abstenerse de proveer sobre el mandamiento de pago solicitado, hasta  tanto el pagador SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA  MARTA y el pagador FIDUPREVISORA certifiquen el salario actual y las  mesadas pensionales del demandado, respectivamente, puesto que en los  anexos de la demanda no se cuenta con los desprendibles que  certifiquen lo que devenga el ejecutado».  

El  expediente digital da cuenta que los oficios contentivos de las  órdenes antes referidas, fueron librados y diligenciados ante  las entidades destinatarias el 11 y 12 de octubre de 2023, y que en  atención al informe secretarial en el sentido de que no habían  respondido, mediante proveído del 26 de octubre de 2023, la  autoridad querellada resolvió  «REQUERIR»  a  los pagadores para que emitieran la certificación y  desprendible de pago que dé cuenta de la información  deprecada, fijando para ello «un  plazo de TRES (3) días»,  de lo contrario abriría en su contra  «incidente  de desacato».  

Finalmente,  la respectiva foliatura muestra que las comunicaciones notificando lo  dispuesto por el accionado en el proveído del 26 de octubre,  se expidieron y remitieron a los pagadores requeridos el «8  de noviembre de 2023».  

Por  lo antedicho, deviene infundada la actual censura por mora judicial  enrostrada al enjuiciado,  pues no se evidencia en su titular ánimo de prolongar  indebidamente el pleito bajo su conocimiento, sino una justificada  tardanza surgida de las circunstancias que ameritaron obtener previa  información para librar el mandamiento de pago deprecado.  

Así  las cosas, la tutela se muestra improcedente, pues según la  jurisprudencia de esta Corporación, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en  STC12021-2023,  26 oct., rad. 00955-01, entre otras).  

De  igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01).  

3.3.        Sin  perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a que  en esta sede, la Secretaría de Educación Distrital de  Santa Marta informó que el pasado 7 de noviembre proporcionó  la información requerida por el juzgado, se exhortará a  la directora del proceso para que con observancia en «deberes  y poderes»  previstos en los artículos 42 a 44 del estatuto adjetivo, en  caso de que el otro pagador haya omitido responder, si lo considere  necesario y procedente, adopte las medidas pertinentes para obtener  el cumplimiento de lo ordenado, de manera que prontamente emita el  pronunciamiento que en derecho corresponda.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará la declaración de  improcedencia del amparo por no haberse consolidado la afectación  a las prerrogativas invocadas por la demandante, pero exhortando a la  autoridad judicial convocada para que proceda de conformidad con lo  anotado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

SEGUNDO:  EXHORTAR a  la titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, para que,  de no haberlo hecho al momento en que reciba notificación del  presente fallo, con observancia en lo señalado en la parte  motiva, proceda a analizar la posibilidad de aplicar las medidas  pertinentes para la consecución de la información que  conlleve calificar prontamente la demanda ejecutiva bajo su  conocimiento.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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