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STC16730-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16730-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00361-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina García Durán contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Como soporte fáctico expuso que para hacer efectivo el pago de los alimentos tasados a su favor y a cargo de su excompañero permanente Alfonso Montesino Yepes, impetró demanda ejecutiva que fue radicada en el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta bajo el n° 2023-00283.
3. Pretende, que se ordene al estrado confutado «que sin más dilaciones se decrete el mandamiento de pago solicitado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera de Familia de Santa Marta, informó que en razón a que la actora solicitó «como medida cautelar la retención y embargo del 50% de todos los emolumentos y demás del que sea asignatario el señor Montesino Yepes como pensionado de Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y Fiduprevisora, [sin que] dentro de los anexos de la demanda se aporta[ra] desprendible de pago donde conste a cuánto asciende la mesada pensional del ejecutado y si este tiene alguna otra retención por otros conceptos similares a alimentos», por lo que, con «auto de 25 de septiembre de 2023 [solicitó esa información] a los pagadores (…)».
Que «ante el silencio de las entidades [mediante] auto de fecha 26 de octubre realizó segundo requerimiento a los pagadores para que aportaran los desprendibles de pago del ejecutado concediéndoles un plazo de tres (3) días». Por lo anterior, concluyó que «ninguna de las actuaciones dentro del proceso ha sido caprichosa toda vez que sin los desprendibles de pago del ejecutado se hace imposible constatar a cuánto asume el 50% de lo comprometido por ambas pensiones».
2. El Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, se opuso a la tutela en lo que atañe a esa entidad, porque en atención al requerimiento realizado por el despacho judicial mediante «oficio No. 1033 de fecha 11 de octubre [de 2023], se expidió por parte del Director de Capital Humano certificación No. 00932 del 07/11/2023 y se le envía copia al Juzgado Tercero de Familia siendo un hecho cumplido».
3. Fiduprevisora S.A., «en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», solicitó se declare a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al sostener que con las órdenes emitidas por el encartado el 25 de septiembre y 26 de octubre de 2023, «la dilación argüida por la tutelante frente a la falta de pronunciamiento del mandamiento de pago, no luce injustificada, sino que se funda en verificar a cuánto ascienden las cuotas alimentarias vencidas que, de acuerdo con lo visto, habían sido pactadas de forma porcentual con base en los emolumentos salariales y/o mesadas pensionales del entonces ejecutado, postura que, al margen que se comparta o no, no luce desatinada ni desproporcionada, de ahí que no le es dable a esta Sala intervenir (…), máxime cuando la actora no debatió los requerimientos (…), a través de reposición». Y que como el juzgado «ha desplegado actuaciones tendientes a cerciorarse de la suma adeudada por el ejecutado y a favor de la demandante, (…) no se avizora injustificada su tardanza en adoptar una decisión frente al mandamiento de pago».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la pretensora del resguardo sin presentar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, en particular las derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no ha dado impulso a la demanda ejecutiva de alimentos radicada bajo el n° 2023-00283.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, 18 oct., rad. 00292-01).
3. Del caso concreto
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la demanda y confrontados con las pertinentes piezas procesales, la Sala avalará la desestimación del auxilio, porque no se avizora dilación procesal injustificada que amerite la intervención del fallador constitucional.
3.1. Según acta de conciliación «en equidad» suscrita el 13 de diciembre de 2020, entre la hoy tutelante y Alfonso Montesino Yepes, se declaró la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, obligándose este último a proporcionar a la primera, cuota alimentaria en suma «equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, vacaciones, primas, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que perciba legal y extralegalmente o por cualquier concepto, como docente activo del Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta; y del cincuenta por ciento (50%) que perciba como docente pensionado del mismo distrito (…), como mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del mes de enero del año dos mil veintiuno, pensión que le cancela la Fiduprevisora», acordándose su pago dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante entrega directa a la convocante, quien «le firmará una constancia de recibido».
Aduciendo incumplimiento de lo pactado, el 13 de julio de 2023 la reclamante -quien actúa a través de apoderado judicial-, presentó demanda ejecutiva en la que pidió librar mandamiento de pago «por la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000), por concepto de las [mesadas] de junio, prima de junio y julio de 2023, equivalentes a la suma de $4.500.000 cada una, más las cuotas que en lo sucesivo se causen [e] intereses moratorios».
Ante ello, previa solicitud de impulso procesal elevada directamente por la actora el 11 de septiembre de 2023, el 25 del mismo mes y año el juzgado manifestó que «deberá abstenerse de proveer sobre el mandamiento de pago solicitado, hasta tanto el pagador SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA y el pagador FIDUPREVISORA certifiquen el salario actual y las mesadas pensionales del demandado, respectivamente, puesto que en los anexos de la demanda no se cuenta con los desprendibles que certifiquen lo que devenga el ejecutado».
El expediente digital da cuenta que los oficios contentivos de las órdenes antes referidas, fueron librados y diligenciados ante las entidades destinatarias el 11 y 12 de octubre de 2023, y que en atención al informe secretarial en el sentido de que no habían respondido, mediante proveído del 26 de octubre de 2023, la autoridad querellada resolvió «REQUERIR» a los pagadores para que emitieran la certificación y desprendible de pago que dé cuenta de la información deprecada, fijando para ello «un plazo de TRES (3) días», de lo contrario abriría en su contra «incidente de desacato».
Finalmente, la respectiva foliatura muestra que las comunicaciones notificando lo dispuesto por el accionado en el proveído del 26 de octubre, se expidieron y remitieron a los pagadores requeridos el «8 de noviembre de 2023».
Por lo antedicho, deviene infundada la actual censura por mora judicial enrostrada al enjuiciado, pues no se evidencia en su titular ánimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las circunstancias que ameritaron obtener previa información para librar el mandamiento de pago deprecado.
Así las cosas, la tutela se muestra improcedente, pues según la jurisprudencia de esta Corporación, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01, entre otras).
De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01).
3.3. Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a que en esta sede, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta informó que el pasado 7 de noviembre proporcionó la información requerida por el juzgado, se exhortará a la directora del proceso para que con observancia en «deberes y poderes» previstos en los artículos 42 a 44 del estatuto adjetivo, en caso de que el otro pagador haya omitido responder, si lo considere necesario y procedente, adopte las medidas pertinentes para obtener el cumplimiento de lo ordenado, de manera que prontamente emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la declaración de improcedencia del amparo por no haberse consolidado la afectación a las prerrogativas invocadas por la demandante, pero exhortando a la autoridad judicial convocada para que proceda de conformidad con lo anotado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
SEGUNDO: EXHORTAR a la titular del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, para que, de no haberlo hecho al momento en que reciba notificación del presente fallo, con observancia en lo señalado en la parte motiva, proceda a analizar la posibilidad de aplicar las medidas pertinentes para la consecución de la información que conlleve calificar prontamente la demanda ejecutiva bajo su conocimiento.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS