STC16927 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16927-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16927-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04294-00  

(Aprobado en sesión  de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Silvana Alfonso Iannini  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2022-00067.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora -a través de apoderada- reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 24 de febrero de  2022, Silvana Alfonso Iannini promovió proceso ejecutivo de  obligación de hacer contra la sociedad 25 Segundos S.A.S., con  fundamento en que suscribió un acuerdo de conciliación  contenido en el acta n° 470 del 14 de diciembre de 2021, en la  que acordaron constituir una sociedad comercial con el objeto  exclusivo de la distribución y comercialización de la  membrana –Membracel- por el término de 17 meses, entre  otras1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta Ciudad -con auto del 1°  de abril de 2022- libró mandamiento ejecutivo a fin de que la  compañía demandada suscribiera minuta de constitución  de sociedad comercial a favor de la demandante y ordenó pagar  la suma de $283.563.218 por concepto de perjuicios2.  En providencia de la misma fecha, decretó las medidas  cautelares peticionadas con la demanda3.  

2.1.  Oportunamente, el procurador judicial de la empresa denunciada  interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio.  Sin embargo, el juzgado -con decisión del 29 de agosto de  2022- mantuvo lo resuelto4.  Y en providencia separada, negó la solicitud de levantamiento  de medidas cautelares deprecada por el extremo pasivo de dicha  contienda5.  La sociedad ejecutada ejerció su defensa. Se opuso a todas las  pretensiones y propuso como excepción de fondo la que denominó  «el  título ejecutivo no cumple los requisitos exigidos en el  artículo 422 del Código General del Proceso». Y,  objetó el juramento estimatorio6.  

2.2.  Surtidos los ritos de ley, el juzgado -en audiencia del 7 de junio de  2023- resolvió: (i)  negar  por hechos sobrevinientes la orden de suscribir el documento de  constitución de una sociedad S.A.S. solicitada como pretensión  principal. (II)  ordenar  seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante  –accionante- por valor de $100.467.546.  (iii)  decretar  el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados. Y (iv)  condenar  en costas a ambas partes en contienda. Inconformes, los apoderados de  las partes  interpusieron recurso de apelación7.  

2.3.   El Tribunal accionado -con auto del 7 de julio de 2023- admitió  la alzada en el efecto suspensivo8.  Descorrido el traslado para la sustentación9  y negada la solicitud probatoria allegada por la apoderada de la  demandante –accionante-10,  el 13 de octubre de 2023 se revocó parcialmente la sentencia  recurrida. Y, en su lugar, se negó la ejecución de  perjuicios a favor de la parte demandante, ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares y se abstuvo de la condena en  costas por la no prosperidad de los recursos11.  

2.4.  La sociedad accionante censura que «interpuso  apelación de manera parcial única y exclusivamente  respecto del monto fijado por el despacho a título de  indemnización». Sin  embargo, «[l]a  Sala de(sic) Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  providencia proferida el 13 de octubre de 2023 … indicó  en las consideraciones que la disputa en segunda instancia quedó  restringida al valor de los perjuicios que ambas partes cuestionaron…  a pesar de que la parte demandante fue la única que cuestionó  el valor de los perjuicios y la parte demandada solicitó que  se complementara la sentencia imponiendo la sanción  contemplada en el artículo 206 del C.G.P. por haberse  reconocido a la demandante una suma inferior al 50% de lo solicitado;  profirió una sentencia que ordenó revocar tanto el  reconocimiento de la indemnización como el monto que le fue  reconocido a mi representada».  

Aduce  que la Corporación accionada, «al  momento de fijar el problema jurídico a resolver …dio  por sentado que ambas partes estaban atacando el monto de la  indemnización… no resolvió lo solicitado por la  parte demandada al momento de sustentar el recurso de apelación  ante el juez de primera instancia».  Y,  «no tuvo en  cuenta las manifestaciones realizadas por la parte aquí  accionante al descorrer el traslado de lo manifestado por parte del  apoderado de la aquí demandada en segunda instancia al  sustentar el recurso».  

3.  Depreca que se ordene al Tribunal accionado «expida  una sentencia de reemplazo en la que resuelvan los recursos de  apelación interpuestos por las partes ante el juez de primera  instancia sin desbordar los linderos inicialmente trazados por  éstas».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

La Sala accionada  manifestó que se remitía a las consideraciones  plasmadas en su providencia del 13 de octubre de 2023. Por su parte,  la sociedad 25 Segundos S.A.S. manifestó que el proceso  refutado se «adelantó  [con] el correspondiente rigorismo jurídico…no  vulnerándole derecho alguno a la aquí ACCIONANTE».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Revisada  la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 13 de octubre de 2023-,  delanteramente aclaró  que  su  competencia -conforme lo prevé el inciso 2° del numeral 3°  del artículo 322 del Código General del Proceso- se  limita únicamente al reparo relativo al monto de la  indemnización fijada por el a  quo,  en tanto que si bien «con  el escrito de sustentación…la parte demandante  …cuestionó la negativa del juez para ordenar la  ejecución de la obligación de hacer…la disputa  en segunda instancia quedó restringida al valor de los  perjuicios que ambas partes cuestionaron».  

1.1. Luego, tras  referirse a la normativa legal y jurisprudencial de las obligaciones  de hacer, el daño y a la posibilidad de solicitar el pago de  perjuicios, bien sea -moratorios hasta que se cumpla lo debido- o  compensatorios -cuando el deudor no cumpla con la obligación-,  memoró que lo peticionado por la parte demandante fue que «la  juez suscribiera la respectiva escritura de constitución y  condena por los daños y perjuicios “por el  incumplimiento del acuerdo de conciliación” en la suma  de $283 563 218 y, aunque no lo hizo de forma subsidiaria como lo  exige la norma…el mandamiento de pago así lo dispuso a  título de compensación por la imposibilidad de  constituir la nueva sociedad».  

1.2. Refirió  que, pese a ello, «no  se aprecia la congruencia de los requisitos previstos en el artículo  119 del Código de Comercio», sumado  a que es «imprescindible  que exista nexo de causalidad entre la obligación que estaba  prevista ejecutar…y los perjuicios que derivaron de su  inejecución». Lo  cual no ocurrió, en tanto que:  

…los  pedidos del producto y la comercialización que las partes  dicen haber concertado ocurrieron antes de celebrar la audiencia de  conciliación ante el notario 39 de Bogotá, el día  14 de diciembre de 2021, en la que se comprometieron a suscribir la  escritura de constitución de una sociedad comercial, no hay  forma de concluir que las utilidades no pagadas a la demandante  tuvieron origen en la no constitución de la sociedad por  acciones simplificada S.A.S., acto que debía suceder “en  el término de tres días hábiles, contados a  partir de mañana 15 de diciembre de 2021” (numeral 2 del  acuerdo).  

Aunque  también quedó escrito en el acta que “temporalmente  se continuará realizando la distribución,  comercialización” a través de la sociedad 25  SEGUNDOS S.A.S. “hasta tanto se constituya” la nueva, en  estos cuadros no se  puede apreciar la  fecha en que se comercializaron los productos Membracel pedidos con  anterioridad, ni las partes hicieron mención alguna de haber  realizado más importaciones. Además, la conciliación  tampoco expresó que por esa comercialización temporal  la ejecutada deba pagar utilidades en partes iguales a la señora  Silvana Alfonso Iannini, para concluir que estas correspondan al  perjuicio que le causó la no constitución de la  sociedad prometida en el acta de conciliación.  

1.3. Con base en  ello, concluyó que «los  perjuicios por los que se podría, eventualmente, ordenar  continuar la ejecución ante la imposibilidad “sobreviniente”  de otorgar la escritura constitutiva del nuevo ente societario, no se  probó que las utilidades de las ventas de los pedidos de  mercancía del 3 de marzo y 14 de octubre de 2021 fueran  perjuicios derivados del incumplimiento del acuerdo de conciliación».  

2. De lo  expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.12  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido.  Ciertamente, la actora no acreditó que las utilidades de  ventas de los pedidos de mercancía de los periodos denunciados  fueran perjuicios derivados del incumplimiento de la conciliación  celebrada con la sociedad demandada.  

Se reitera, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia13»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Subcarpeta          01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documentos          pdf01Secuencia4185 y 02DemandaAnexos. Expediente digital.  

2          Subcarpeta          01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documento          pdf06AutoMandamientoEjecutivo. Expediente digital  

3Subcarpeta          01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documento07DecretaEmbargos.          Expediente digital.  

4Subcarpeta          01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia.          Documento33AutoResuelveRecursoConfirmaA1. Expediente digital.  

5          Subcarpeta 01Cuaderno01. Carpeta          PrimeraInstancia. Documento34AutoNiegaSolicitudA2. Expediente          digital  

6Subcarpeta          01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documentos          pdf35ContestaciónDemanda Expediente digital y          36ObjeciónJuramentoEstimatorio. Expediente digital.  

7Subcarpeta          01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documento          pdf55ActaArt372-373CGP. Expediente digital.  

8          Carpeta.          CuadernoTribunal. Documento pdf05AdmiteCorreTraslado. Expediente          digital.  

9          Carpeta          CuadernoTribunal. Documentos pdf06SustentacionApelacion y          07SustentacionApelacion. Expediente digital.  

10          Carpeta          CuadernoTribunal. Docuemnto pdf10AutoNiegaPruebas. Expediente          digital.  

11          Carpeta. CuadernoTribunal. Documento pdf11SentenciaRevoca.          Expediente digital.  

12          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

13          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *