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STC16927-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16927-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04294-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Silvana Alfonso Iannini contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00067.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderada- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 24 de febrero de 2022, Silvana Alfonso Iannini promovió proceso ejecutivo de obligación de hacer contra la sociedad 25 Segundos S.A.S., con fundamento en que suscribió un acuerdo de conciliación contenido en el acta n° 470 del 14 de diciembre de 2021, en la que acordaron constituir una sociedad comercial con el objeto exclusivo de la distribución y comercialización de la membrana –Membracel- por el término de 17 meses, entre otras1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta Ciudad -con auto del 1° de abril de 2022- libró mandamiento ejecutivo a fin de que la compañía demandada suscribiera minuta de constitución de sociedad comercial a favor de la demandante y ordenó pagar la suma de $283.563.218 por concepto de perjuicios2. En providencia de la misma fecha, decretó las medidas cautelares peticionadas con la demanda3.
2.1. Oportunamente, el procurador judicial de la empresa denunciada interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio. Sin embargo, el juzgado -con decisión del 29 de agosto de 2022- mantuvo lo resuelto4. Y en providencia separada, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares deprecada por el extremo pasivo de dicha contienda5. La sociedad ejecutada ejerció su defensa. Se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepción de fondo la que denominó «el título ejecutivo no cumple los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso». Y, objetó el juramento estimatorio6.
2.2. Surtidos los ritos de ley, el juzgado -en audiencia del 7 de junio de 2023- resolvió: (i) negar por hechos sobrevinientes la orden de suscribir el documento de constitución de una sociedad S.A.S. solicitada como pretensión principal. (II) ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante –accionante- por valor de $100.467.546. (iii) decretar el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados. Y (iv) condenar en costas a ambas partes en contienda. Inconformes, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación7.
2.3. El Tribunal accionado -con auto del 7 de julio de 2023- admitió la alzada en el efecto suspensivo8. Descorrido el traslado para la sustentación9 y negada la solicitud probatoria allegada por la apoderada de la demandante –accionante-10, el 13 de octubre de 2023 se revocó parcialmente la sentencia recurrida. Y, en su lugar, se negó la ejecución de perjuicios a favor de la parte demandante, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se abstuvo de la condena en costas por la no prosperidad de los recursos11.
2.4. La sociedad accionante censura que «interpuso apelación de manera parcial única y exclusivamente respecto del monto fijado por el despacho a título de indemnización». Sin embargo, «[l]a Sala de(sic) Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia proferida el 13 de octubre de 2023 … indicó en las consideraciones que la disputa en segunda instancia quedó restringida al valor de los perjuicios que ambas partes cuestionaron… a pesar de que la parte demandante fue la única que cuestionó el valor de los perjuicios y la parte demandada solicitó que se complementara la sentencia imponiendo la sanción contemplada en el artículo 206 del C.G.P. por haberse reconocido a la demandante una suma inferior al 50% de lo solicitado; profirió una sentencia que ordenó revocar tanto el reconocimiento de la indemnización como el monto que le fue reconocido a mi representada».
Aduce que la Corporación accionada, «al momento de fijar el problema jurídico a resolver …dio por sentado que ambas partes estaban atacando el monto de la indemnización… no resolvió lo solicitado por la parte demandada al momento de sustentar el recurso de apelación ante el juez de primera instancia». Y, «no tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por la parte aquí accionante al descorrer el traslado de lo manifestado por parte del apoderado de la aquí demandada en segunda instancia al sustentar el recurso».
3. Depreca que se ordene al Tribunal accionado «expida una sentencia de reemplazo en la que resuelvan los recursos de apelación interpuestos por las partes ante el juez de primera instancia sin desbordar los linderos inicialmente trazados por éstas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala accionada manifestó que se remitía a las consideraciones plasmadas en su providencia del 13 de octubre de 2023. Por su parte, la sociedad 25 Segundos S.A.S. manifestó que el proceso refutado se «adelantó [con] el correspondiente rigorismo jurídico…no vulnerándole derecho alguno a la aquí ACCIONANTE».
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 13 de octubre de 2023-, delanteramente aclaró que su competencia -conforme lo prevé el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso- se limita únicamente al reparo relativo al monto de la indemnización fijada por el a quo, en tanto que si bien «con el escrito de sustentación…la parte demandante …cuestionó la negativa del juez para ordenar la ejecución de la obligación de hacer…la disputa en segunda instancia quedó restringida al valor de los perjuicios que ambas partes cuestionaron».
1.1. Luego, tras referirse a la normativa legal y jurisprudencial de las obligaciones de hacer, el daño y a la posibilidad de solicitar el pago de perjuicios, bien sea -moratorios hasta que se cumpla lo debido- o compensatorios -cuando el deudor no cumpla con la obligación-, memoró que lo peticionado por la parte demandante fue que «la juez suscribiera la respectiva escritura de constitución y condena por los daños y perjuicios “por el incumplimiento del acuerdo de conciliación” en la suma de $283 563 218 y, aunque no lo hizo de forma subsidiaria como lo exige la norma…el mandamiento de pago así lo dispuso a título de compensación por la imposibilidad de constituir la nueva sociedad».
1.2. Refirió que, pese a ello, «no se aprecia la congruencia de los requisitos previstos en el artículo 119 del Código de Comercio», sumado a que es «imprescindible que exista nexo de causalidad entre la obligación que estaba prevista ejecutar…y los perjuicios que derivaron de su inejecución». Lo cual no ocurrió, en tanto que:
…los pedidos del producto y la comercialización que las partes dicen haber concertado ocurrieron antes de celebrar la audiencia de conciliación ante el notario 39 de Bogotá, el día 14 de diciembre de 2021, en la que se comprometieron a suscribir la escritura de constitución de una sociedad comercial, no hay forma de concluir que las utilidades no pagadas a la demandante tuvieron origen en la no constitución de la sociedad por acciones simplificada S.A.S., acto que debía suceder “en el término de tres días hábiles, contados a partir de mañana 15 de diciembre de 2021” (numeral 2 del acuerdo).
Aunque también quedó escrito en el acta que “temporalmente se continuará realizando la distribución, comercialización” a través de la sociedad 25 SEGUNDOS S.A.S. “hasta tanto se constituya” la nueva, en estos cuadros no se puede apreciar la fecha en que se comercializaron los productos Membracel pedidos con anterioridad, ni las partes hicieron mención alguna de haber realizado más importaciones. Además, la conciliación tampoco expresó que por esa comercialización temporal la ejecutada deba pagar utilidades en partes iguales a la señora Silvana Alfonso Iannini, para concluir que estas correspondan al perjuicio que le causó la no constitución de la sociedad prometida en el acta de conciliación.
1.3. Con base en ello, concluyó que «los perjuicios por los que se podría, eventualmente, ordenar continuar la ejecución ante la imposibilidad “sobreviniente” de otorgar la escritura constitutiva del nuevo ente societario, no se probó que las utilidades de las ventas de los pedidos de mercancía del 3 de marzo y 14 de octubre de 2021 fueran perjuicios derivados del incumplimiento del acuerdo de conciliación».
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.12 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Ciertamente, la actora no acreditó que las utilidades de ventas de los pedidos de mercancía de los periodos denunciados fueran perjuicios derivados del incumplimiento de la conciliación celebrada con la sociedad demandada.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia13» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Subcarpeta 01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documentos pdf01Secuencia4185 y 02DemandaAnexos. Expediente digital.
2 Subcarpeta 01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documento pdf06AutoMandamientoEjecutivo. Expediente digital
3Subcarpeta 01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documento07DecretaEmbargos. Expediente digital.
4Subcarpeta 01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documento33AutoResuelveRecursoConfirmaA1. Expediente digital.
5 Subcarpeta 01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documento34AutoNiegaSolicitudA2. Expediente digital
6Subcarpeta 01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documentos pdf35ContestaciónDemanda Expediente digital y 36ObjeciónJuramentoEstimatorio. Expediente digital.
7Subcarpeta 01Cuaderno01. Carpeta PrimeraInstancia. Documento pdf55ActaArt372-373CGP. Expediente digital.
8 Carpeta. CuadernoTribunal. Documento pdf05AdmiteCorreTraslado. Expediente digital.
9 Carpeta CuadernoTribunal. Documentos pdf06SustentacionApelacion y 07SustentacionApelacion. Expediente digital.
10 Carpeta CuadernoTribunal. Docuemnto pdf10AutoNiegaPruebas. Expediente digital.
11 Carpeta. CuadernoTribunal. Documento pdf11SentenciaRevoca. Expediente digital.
12 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
13 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020