Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16781-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16781-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02653-011
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2, que negó el amparo solicitado por Industria Colombiana De Confecciones y Dotaciones Hs S.A.S., a través de su liquidador, en contra de los Juzgados Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y el Primero Civil Del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2018-01060-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Seguros Comerciales Bolívar S.A. interpuso una demanda ejecutiva contra Industria Colombiana De Confecciones Y Dotaciones Hs S.A.S., el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., y SYSCO S.A.S., pretendiendo el pago de dos cánones de arrendamiento del 5 de abril y 5 de mayo de 2018, ambos por valor de $12.556.524, así como por la cláusula penal pactada por valor de $37.668.7623. Además, solicitó la acumulación de la demanda interpuesta por Rafael Ángel y CIA. LTDA. en contra de los referidos demandados, en la que pretendía el cobro de la cláusula penal por el valor anteriormente citado4.
2.2. El 10 de septiembre de 20185, el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá6 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía, por $25.112.508 y descartó librarlo por la cláusula penal aludida, toda vez que dicho rubro no se encontraba dispuesto en la póliza de incumplimiento y/o subrogación, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.
2.3. El 31 de octubre de 20187, el Juzgado de conocimiento dispuso librar mandamiento de pago en las anteriores cantidades, considerando la acumulación de demandas.
2.4. El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado cognoscente: i) declaró no probadas las excepciones de mérito formulada por los demandados; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago principal; iii) decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso y los que en el futuro fueren objeto de cautela; iv) ordenó que se practicara la liquidación del crédito; v) condenó en costas a la parte demandada; y vi) negó seguir adelante la ejecución de la demanda acumulada8.
2.5. Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación, aduciendo que de conformidad con los artículos 26 y 27 del Código General del Proceso, debía surtirse la segunda instancia.
2.6. El recurso de apelación fue negado en estrados, porque el asunto era de única instancia; determinación contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
2.7. El Juzgado accionado no repuso su decisión y concedió la queja, que fue resuelta, el 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que declaró bien denegado el recurso de apelación9.
3. La gestora censura las decisiones del 8 de noviembre 2022 –que negó la concesión de la alzada– y la del 21 de noviembre de 2022 –que declaró bien denegado el recurso de apelación–, por considerar que, con ocasión de la acumulación de demandas que se presentó en el proceso de radicado 2018-01060, el valor de las pretensiones se modificó, razón por la cual pasó a ser de menor cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 y el artículo 27 del Estatuto Procesal.
4. Por lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones del 21 de noviembre de 2022 –que declaró bien negado el recurso de apelación– y la del 8 de noviembre 2022 -que negó la concesión de la alzada-.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su determinación.
2. El Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dijo que no vulneró los derechos de la tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión que declaró bien denegada la concesión de la alzada es razonable.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó, indicando que la decisión adoptada es el producto de una interpretación restrictiva, que limitó su garantía procesal de doble instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, en el auto del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado del Circuito accionado indicó que los dos mandamientos de pago que fueron librados en el proceso eran de mínima cuantía, pues los artículos 26 y 27 del Código General del Proceso no establecen que, por la acumulación de pretensiones, el trámite pasó a ser de menor cuantía. Además, precisó que:
… nótese como en las órdenes de apremio de 10 de septiembre y 31 de octubre de 2018 (archivo 6 y archivo 2 fl.27) quedó consignado que se trataba de recaudos de mínima cuantía y, por ende, ambos procesos conservan dicha condición hasta el final, sin que sea dable por parte del operador judicial, computar las pretensiones de uno y otro para variar el factor cuantía, como pretende el memorialista.
3. Para esta Corporación la decisión cuestionada fue proferida por el juez natural, en forma motivada, frente a lo verificado en el proceso. Por supuesto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicación según acta de reparto emitida por la Secretaría de la Sala.
2 El asunto fue remitido a esta Sala de Casación hasta el 16 de noviembre de 2023.
3 05. DEMANDA.pdf.
4 Folio 13-15 – 002- DEMANDA ACUMULADA.pdf.
5 06. LIBRA MANDAMIENTO.pdf.
6 Transformado posteriormente en el Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
7 Folio 27 – 002- DEMANDA ACUMULADA.pdf.
8 88ActaAudiencia2018-1061.pdf.
9 96AutoResuelveRecurso.pdf.