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STC16780-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16780-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02680-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1 el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Closter Pharma S.A.S. en reorganización, contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado judicial, la entidad solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce la sociedad querellante que «radicó ante la superintendencia una «Solicitud de Práctica de Pruebas Extraprocesales» con la finalidad de recolectar evidencia encaminada a establecer si el señor Alexander Ilich León Rodríguez y la sociedad Carson Pharma Colombia S.A.S. (…) adelantaron comportamientos desleales» (rad. n° 22-338433).
Al respecto, indica que mediante auto de 18 de mayo de 2023 se resolvió «negar la solicitud de prueba extraprocesal», sin embargo, habiendo formulado recurso de apelación, esa decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, ordenando a la superintendencia involucrada «que procediera a decretar las pruebas pedidas, en el sentido que legalmente correspondiera», por lo que, a través de proveído de 17 de julio siguiente, dicha entidad dictó auto de obedecimiento.
A pesar de lo anterior, «pasados tres meses y como quiera que la superintendencia no había dado cumplimiento a lo ordenado (…), [dice que] el 29 de septiembre de 2023 radicó impulso procesal (…) con el fin de solicitar se diera continuidad al trámite y se decidiera lo que en derecho corresponde, según lo ordenado por el Superior», pero, a la fecha de interposición de esta acción, «aún no se cuenta con ninguna decisión del Despacho y se ha desacatado por omisión lo ordenado por el Tribuna», incurriendo en mora y vulnerando «el plazo razonable en la adopción de decisiones».
3. En consecuencia, pide que se ordene al despacho encartado «que cumpla de forma inmediata con lo ordenado por el Tribunal Superior De Bogotá́ mediante providencia del 28 de junio de 2023, con el fin de poder dar continuidad al trámite de solicitud de pruebas extraprocesales presentado».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio se refirió a las actuaciones adelantadas a su cargo al interior del asunto objeto de queja y subrayó que «a través de su Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, dio respuesta a la solicitud radicada, en fecha 15 de noviembre de 2023, a través del Auto No. 133027», por lo que «se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional, toda vez que, actualmente no existe vulneración a ningún derecho fundamental, ya que se le ha dado el trámite correspondiente al asunto en cuestión».
2. Tanto el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, así como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, alegaron falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras considerar que, «examinados los anexos remitidos con la referida contestación, se acreditó la emisión del auto fechado el 15 de noviembre de 2023, notificado por estado el día 16 siguiente, por medio del cual se solucionó la solicitud de pruebas extraprocesales, cuestión a lo que se circunscribía la queja toral de los gestores» y, bajo ese entendido, «a pesar del lapso transcurrido para la definición extrañada por la sociedad accionante, la circunstancia que permitía inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados fue restablecida, presentándose una carencia actual de objeto de protección por hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor discutiendo que -tal como lo advirtió en el memorial que complementó la acción de tutela- «no ha cesado la vulneración de [sus] derechos (…) por cuanto la Superintendencia emitió una decisión contraria a lo dispuesto por el Superior, [negando] parcialmente el decreto de las pruebas extraprocesales solicitadas aun cuando el Tribunal dispuso expresamente que lo que debía hacer era proceder con su decreto», lo que a su vez implicó «interponer nuevamente los recursos de ley en contra de [esa] decisión», ocasionando «la imposibilidad de la concesión de las pruebas y en un trámite interminable de expedición de autos negando las pruebas y de interposición de recursos en contra de dichos autos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro de la petición de pruebas extraprocesales rad. n° 22-338433, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad tutelante, al no resolver oportunamente la solicitud de impulso procesal allí elevada, a fin de «dar continuidad al proceso, en este caso de decretar las pruebas solicitadas por Closter Pharma según lo ordenado por el Tribunal Superior».
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la mora judicial endilgada a la superintendencia convocada por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud formulada el 28 de septiembre de 2023, en la que la aquí libelista pidió «se sirva resolver lo que en derecho corresponde para dar continuidad al trámite, en consonancia a lo dispuesto en la providencia de 28 de junio de 2023 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la decisión proferida (…) mediante Auto No. 55859 del 18 de mayo de 2023, y ordenó (…) proceder a decretar las pruebas pedidas, en el sentido que legalmente correspondiera», en tanto, si bien, «en el Auto No. 74866 de 31 de julio de 2023 (…) ordenó obedecer y cumplir la decisión del Superior, a la fecha –tres meses después- no ha ocurrido»; fue corregida durante el curso de esta salvaguarda a partir de la emisión del auto n° 133027 del pasado 15 de noviembre, notificado al día siguiente.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -en la forma inicialmente invocado- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
Y es que si bien, a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho2, ello no implica una decisión favorable a lo pedido o que se resuelva en los términos deprecados.
4. Consideración adicional.
En lo que respecta a los reclamos expuestos por la gestora en la impugnación formulada, alusivos a que «no ha cesado la vulneración de [sus] derechos (…) por cuanto la Superintendencia emitió una decisión contraria a lo dispuesto por el Superior, decisión mediante la cual negó parcialmente el decreto de las pruebas extraprocesales solicitadas aun cuando el Tribunal dispuso expresamente que lo que debía hacer era proceder con su decreto»; además de sustentarse en planteamientos novedosos3 presentados con posterioridad a la admisión de esta acción4, lo pedido no satisface el prepuesto de la subsidiariedad, pues, enterada de la decisión que se profirió en el curso de este trámite, la parte interesada interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» -según lo informó al impugnar y se corroboró con las anotaciones registradas en el sistema de Consulta de Trámites de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio5-, encontrándose pendientes de definir, por lo que cualquier pronunciamiento en ese sentido, por parte de esta instancia excepcional, resultaría anticipado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
5. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por la actora fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción; asimismo, los motivos que de manera novedosa se plantearon con posterioridad a la admisión de esta acción, no pueden ser debatidos en esta instancia y menos cuando se encuentran pendientes de definir los remedios de defensa ordinarios ejercidos por la convocante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A quien le fue remitido el asunto por competencia.
2 «(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).
3 Sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).
4 Archivos 08MemorialApoderadoAccionante.pdf y 13Impugnacion.pdf.
5 https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php