STC16780 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16780-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16780-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02680-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1  el  22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Closter  Pharma S.A.S. en reorganización,  contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  a través de apoderado judicial, la entidad solicitante reclama  la protección de las garantías esenciales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

Aduce  la sociedad querellante que «radicó  ante la superintendencia una «Solicitud de Práctica de  Pruebas Extraprocesales» con la finalidad de recolectar  evidencia encaminada a establecer si el señor Alexander Ilich  León Rodríguez y la sociedad Carson Pharma Colombia  S.A.S. (…) adelantaron comportamientos desleales»  (rad. n° 22-338433).  

Al  respecto, indica que mediante auto de 18 de mayo de 2023 se resolvió  «negar la solicitud de prueba  extraprocesal»,  sin embargo, habiendo formulado recurso de apelación, esa  decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, ordenando a la superintendencia  involucrada «que procediera a decretar  las pruebas pedidas, en el sentido que legalmente correspondiera»,  por lo que, a través de proveído de 17 de julio  siguiente, dicha entidad dictó auto de obedecimiento.  

A  pesar de lo anterior, «pasados  tres meses y como quiera que la superintendencia no había dado  cumplimiento a lo ordenado (…), [dice que] el 29  de septiembre de 2023 radicó impulso procesal (…)  con el fin de solicitar se diera continuidad al trámite y  se decidiera lo que en derecho corresponde, según lo ordenado  por el Superior», pero, a la fecha de  interposición de esta acción, «aún  no se cuenta con ninguna decisión del Despacho y se ha  desacatado por omisión lo ordenado por el Tribuna»,  incurriendo en mora y vulnerando «el plazo razonable  en la adopción de decisiones».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene al despacho encartado «que  cumpla de forma inmediata con lo ordenado por el Tribunal Superior De  Bogotá́ mediante providencia del 28 de junio de 2023, con  el fin de poder dar continuidad al trámite de solicitud de  pruebas extraprocesales presentado».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Superintendencia de Industria y Comercio se refirió a las  actuaciones adelantadas a su cargo al interior del asunto objeto de  queja y subrayó que «a  través de su Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, dio  respuesta a la solicitud radicada, en fecha 15 de noviembre de 2023,  a través del Auto No. 133027»,  por lo que «se  evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado de la  acción constitucional, toda vez que, actualmente no existe  vulneración a ningún derecho fundamental, ya que se le  ha dado el trámite correspondiente al asunto en cuestión».  

2.  Tanto el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  -INVIMA-, así como la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales -DIAN-, alegaron falta de  legitimación por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras considerar que, «examinados  los anexos remitidos con la referida contestación, se acreditó  la emisión del auto fechado el 15 de noviembre de 2023,  notificado por estado el día 16 siguiente, por medio del cual  se solucionó la solicitud de pruebas extraprocesales, cuestión  a lo que se circunscribía la queja toral de los gestores»  y, bajo ese entendido,  «a  pesar del lapso transcurrido para la definición extrañada  por la sociedad accionante, la circunstancia que permitía  inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados  fue restablecida, presentándose una carencia actual de objeto  de protección por hecho superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor discutiendo que -tal como lo advirtió  en el memorial  que complementó la acción de tutela-  «no  ha cesado la vulneración de [sus]  derechos (…)  por cuanto la Superintendencia emitió una decisión  contraria a lo dispuesto por el Superior, [negando]  parcialmente el decreto de las pruebas extraprocesales solicitadas  aun cuando el Tribunal dispuso expresamente que lo que debía  hacer era proceder con su decreto»,  lo que a su vez implicó «interponer  nuevamente los recursos de ley en contra de [esa]  decisión»,  ocasionando «la  imposibilidad de la concesión de las pruebas y en un trámite  interminable de expedición de autos negando las pruebas y de  interposición de recursos en contra de dichos autos».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro de la petición de pruebas  extraprocesales rad.  n°  22-338433, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio  lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas  por la sociedad tutelante, al  no  resolver oportunamente la solicitud de impulso  procesal  allí  elevada, a fin de «dar  continuidad al proceso, en este caso de decretar las pruebas  solicitadas por Closter Pharma según lo ordenado por el  Tribunal Superior».  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información  que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  mora  judicial  endilgada a la superintendencia convocada por la falta de  pronunciamiento frente a la solicitud formulada el 28 de septiembre  de 2023, en la que la aquí libelista pidió «se  sirva resolver lo que en derecho corresponde para dar continuidad al  trámite, en consonancia a lo dispuesto en la providencia de 28  de junio de 2023 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la que revocó la decisión proferida (…)  mediante Auto No. 55859 del 18 de mayo de 2023, y ordenó (…)  proceder  a decretar las pruebas pedidas, en el sentido que legalmente  correspondiera»,  en tanto, si bien, «en  el Auto No. 74866 de 31 de julio de 2023 (…)  ordenó  obedecer y cumplir la decisión del Superior, a la fecha –tres  meses después- no ha ocurrido»;  fue corregida durante el curso de esta salvaguarda a partir de la  emisión del auto n° 133027 del pasado 15 de noviembre,  notificado al día siguiente.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -en la forma  inicialmente invocado- se muestra  inviable, al constituir una  carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de  la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar.  2023, rad. 00124-01, entre otras).  

Y  es que si bien, a los jueces les asiste el deber de pronunciarse  sobre las peticiones que los interesados efectúen en los  litigios sometidos a su resolución, en la medida que  sustraerse de esa obligación configura una vía de  hecho2,  ello no implica una decisión favorable a lo pedido o que se  resuelva en los términos deprecados.  

            

4. Consideración          adicional.  

En  lo que respecta a los reclamos expuestos por la gestora en la  impugnación formulada, alusivos a que «no  ha cesado la vulneración de [sus]  derechos (…)  por cuanto la Superintendencia emitió una decisión  contraria a lo dispuesto por el Superior, decisión mediante la  cual negó parcialmente el decreto de las pruebas  extraprocesales solicitadas aun cuando el Tribunal dispuso  expresamente que lo que debía hacer era proceder con su  decreto»;  además de sustentarse en planteamientos novedosos3  presentados con posterioridad a la admisión de esta acción4,  lo pedido no satisface el prepuesto de la subsidiariedad, pues,  enterada de la decisión que se profirió en el curso de  este trámite, la parte interesada interpuso «recurso  de reposición y en subsidio apelación»  -según lo informó al impugnar y se corroboró con  las anotaciones registradas en el sistema de Consulta  de Trámites  de la página web  de  la Superintendencia de Industria y Comercio5-,  encontrándose pendientes de definir, por lo  que cualquier pronunciamiento en ese sentido, por parte de esta  instancia excepcional, resultaría anticipado.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

5.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías  superiores invocadas por la actora fueron superadas durante el  diligenciamiento de la presente acción; asimismo, los motivos  que de manera novedosa  se  plantearon con posterioridad a la admisión de esta acción,  no pueden ser debatidos en esta instancia y menos cuando se  encuentran pendientes de definir los remedios de defensa ordinarios  ejercidos por la convocante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A quien le fue remitido el asunto por          competencia.  

2          «(…) tal          comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,          ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse          afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado          (…) por consiguiente, el censor          de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de          orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los          memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los          procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el          funcionario está incurriendo en vía de hecho»          (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23          de mayo de 2013, 00058-01).  

3          Sobre la improcedencia de traer hechos no          controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de          tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de          las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación          (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de          hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo          que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de          contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría          la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de          la autoridad criticada. Sobre el particular la          Sala ha indicado que: “(…)          es cierto que en sede de          tutela, está establecida la facultad – deber del          fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite          ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o          evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos          superiores… También lo es que lo anterior no puede          convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,          comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas          del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los          convocados a la defensa” (CSJ STC,          15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»          (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).  

4          Archivos 08MemorialApoderadoAccionante.pdf          y 13Impugnacion.pdf.  

5          https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php

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