Asistente Jurídico Inteligente
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AC3914-2023 (2023-03561-00)
AC3914-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03561-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, manifiesto mi impedimento para conocer del presente asunto, por cuanto integré la Sala de Decisión donde se profirió el fallo de tutela STC5280-2023, mediante el cual se negó la acción constitucional promovida por María Azucena Henao Camargo contra la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Trece Civil del Circuito de Descongestión y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- A través de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2023-00119-00, la señora Henao Camargo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las citadas autoridades dentro del proceso ejecutivo que promovió en su contra el Banco Intercontinental S.A. (Exp. 2001-01154).
En consecuencia, imploró que se conmine a los convocados para que den cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones posteriores al auto de 25 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá o, en su defecto, se impartan las órdenes que garanticen el restablecimiento de sus derechos.
2.- Mediante fallo STC5280-2023 esta Corporación denegó la súplica constitucional.
Soportó su decisión en que en el asunto bajo escrutinio no se encontraron satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, de un lado, no se impetró la acción tempestivamente, y del otro, la interesada contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de revisión.
Además, precisó que si bien no estaba en discusión que la contraparte allegó un documento alterado dentro del juicio ejecutivo, «no es nada claro que esa pieza de evidencia fuera el único medio de prueba en el que se soportó la interrupción natural de la prescripción que encontraron probada los jueces ordinarios. Y, ante esa incertidumbre, la solución que ambiciona la accionante (anular todo lo actuado, incluso la sentencia dictada en su contra) luce desproporcionado».
A su vez, aseguró que no advirtió ninguna arbitrariedad o capricho en la argumentación del Tribunal «para desestimar la solicitud de invalidación elevada por la accionante, con base en el exhorto realizado por el órgano de cierre de la especialidad penal».
CONSIDERACIONES
1.- El correcto ejercicio de la función judicial exige que las personas que la desempeñen actúen con plena independencia e imparcialidad, de modo que brinden absoluta confianza y garantías a quienes intervienen dentro del litigio.
Por esta razón, el artículo 141 del Código General del Proceso enlistó una serie de causales taxativas, que contemplan una serie de circunstancias o situaciones que determinan la necesidad de que el funcionario se aparte del conocimiento de un asunto específico, las cuales deben ser reconocidas por aquél tan pronto advierta su concurrencia, dando lugar a que aparte del conocimiento del caso.
2.- Entre las hipótesis contempladas en la norma en comento se encuentra la del numeral 2, materializada cuando ha «conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
En este punto, cumple recordar que la corporación ha aceptado que la causal sea invocada si el debate sobre el que gravitará el nuevo juicio tiene un vínculo inexorable con el que otrora se puso en su conocimiento por vía de tutela.
En ese orden, en AC110-2023, el cual reitera el AC3658-2021, 9 sep., rad. 2015-02512, se recordó que:
«(…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. 2018-00481-00, entre otras).
3.- Descendiendo al caso concreto se advierte que, para arribar a la decisión de negar el amparo en la sentencia STC5280-2023, se efectuó un riguroso análisis de la providencia dictada por el Tribunal, de cara a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, a tal punto que la Sala se refirió explícitamente a la decisión emitida por la autoridad penal sobre la que se cimentó la acción de tutela.
Siendo así, al cotejar dicho fundamento con lo pretendido en el recurso de revisión, se observó la clara similitud entre ambos, pues basta con analizar el acápite petitorio de este último para dicho colofón:
(…) me permito muy respetuosamente solicitar que en sede de REVISIÓN (…) revoque la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL (…) y se profiera la que en derecho corresponda atendiendo la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, en el expediente 52944 por el delito de FRAUDE PROCESAL y darle el valor probatorio que el corresponde al documento declarado FALSO, lo que incide profundamente respecto de las decisiones referidas (…) (sic)
Lo anterior significa que, en virtud de la acción constitucional se estudiaron los puntos cardinales del debate que ahora, mediante el recurso de revisión, la señora María Azucena Henao Camargo pretende que se ventilen nuevamente ante la jurisdicción ordinaria.
4.- Siendo así, como esa conjunción entre el recurso de revisión y el mencionado fallo resulta inescindible, se configura el presupuesto consagrado en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, mi manifestación de apartamiento.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, remítase el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada