AC 3914 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3914-2023 (2023-03561-00)

        

AC3914-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03561-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  141 del Código General del Proceso, manifiesto mi impedimento  para conocer del presente asunto, por cuanto integré la Sala  de Decisión donde se profirió el fallo de tutela  STC5280-2023, mediante el cual se negó la acción  constitucional promovida por María Azucena Henao Camargo  contra la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, y los Juzgados Trece Civil del Circuito de  Descongestión y Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-        A  través de la acción de tutela No.  11001-02-03-000-2023-00119-00, la señora Henao Camargo  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las citadas autoridades dentro del  proceso ejecutivo que promovió en su contra el Banco  Intercontinental S.A. (Exp. 2001-01154).  

En  consecuencia, imploró que se conmine a los convocados para que  den cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se  retrotraigan las actuaciones posteriores al auto de 25 de enero de  2021, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá o, en su defecto, se impartan las  órdenes que garanticen el restablecimiento de sus derechos.  

2.-        Mediante  fallo STC5280-2023 esta Corporación denegó la súplica  constitucional.  

Soportó  su decisión en que en el asunto bajo escrutinio no se  encontraron satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, toda vez que, de un lado, no se impetró la  acción tempestivamente, y del otro, la interesada contaba con  la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de revisión.  

Además,  precisó que si bien no estaba en discusión que la  contraparte allegó un documento alterado dentro del juicio  ejecutivo, «no es nada claro que esa pieza de  evidencia fuera el único medio de prueba en el que se soportó  la interrupción natural de la prescripción que  encontraron probada los jueces ordinarios. Y, ante esa incertidumbre,  la solución que ambiciona la accionante (anular todo lo  actuado, incluso la sentencia dictada en su contra) luce  desproporcionado».  

A  su vez, aseguró que no advirtió ninguna arbitrariedad o  capricho en la argumentación del Tribunal  «para desestimar la solicitud de invalidación elevada  por la accionante, con base en el exhorto realizado por el órgano  de cierre de la especialidad penal».  

CONSIDERACIONES  

1.-        El  correcto ejercicio de la función judicial exige que las  personas que la desempeñen actúen con plena  independencia e imparcialidad, de modo que brinden absoluta confianza  y garantías a quienes intervienen dentro del litigio.  

Por  esta razón, el artículo 141 del Código General  del Proceso enlistó una serie de causales taxativas, que  contemplan una serie de circunstancias o situaciones que determinan  la necesidad de que el funcionario se aparte del conocimiento de un  asunto específico, las cuales deben ser reconocidas por aquél  tan pronto advierta su concurrencia, dando lugar a que aparte del  conocimiento del caso.  

2.-        Entre  las hipótesis contempladas en la norma en comento se encuentra  la del numeral 2, materializada cuando ha «conocido  del proceso o realizado cualquier actuación en instancia  anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o  algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».  

En  este punto, cumple recordar que la corporación ha aceptado que  la causal sea invocada si el debate sobre el que gravitará el  nuevo juicio tiene un vínculo inexorable con el que otrora se  puso en su conocimiento por vía de tutela.  

En  ese orden, en AC110-2023, el cual reitera el AC3658-2021, 9 sep.,  rad. 2015-02512, se recordó que:  

«(…)  la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento,  sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de  revisión, siempre y cuando la actuación anterior se  haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el  objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente,  cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento  de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad”  entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser  analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ  AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad.  2018-00481-00, entre otras).  

3.-        Descendiendo  al caso concreto se advierte que, para arribar a la decisión  de negar el amparo en la sentencia STC5280-2023, se efectuó un  riguroso análisis de la providencia dictada por el Tribunal,  de cara a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, a  tal punto que la Sala se refirió explícitamente a la  decisión emitida por la autoridad penal sobre la que se  cimentó la acción de tutela.  

Siendo  así, al cotejar dicho fundamento con lo pretendido en el  recurso de revisión, se observó la clara similitud  entre ambos, pues basta con analizar el acápite petitorio de  este último para dicho colofón:  

(…)  me permito muy respetuosamente solicitar que en sede de REVISIÓN  (…) revoque la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida  por el HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –   SALA CIVIL (…) y se profiera la que en derecho corresponda  atendiendo la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, proferida por  la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN  PENAL, en el expediente 52944 por el delito de FRAUDE PROCESAL y  darle el valor probatorio que el corresponde al documento declarado  FALSO, lo que incide profundamente respecto de las decisiones  referidas (…) (sic)  

Lo  anterior significa que, en virtud de la acción constitucional  se estudiaron los puntos cardinales del debate que ahora, mediante el  recurso de revisión, la señora María Azucena  Henao Camargo pretende que se ventilen nuevamente ante la  jurisdicción ordinaria.  

4.-        Siendo  así, como esa conjunción entre el recurso de revisión  y el mencionado fallo resulta inescindible, se configura el  presupuesto consagrado en el numeral 2º del artículo 141  del Código General del Proceso y, por ende, mi manifestación  de apartamiento.  

5.-        De  conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código  General del Proceso, remítase el expediente al despacho que  sigue en turno para lo de su cargo.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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