AC 3909 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3909-2023 (2019-00093-01)

        

AC3909-2023  

Radicación  n° 08001-31-03-005-2019-00093-01  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre el recurso de reposición interpuesto por María  Cecilia Acosta Moreno –a través de apoderado- frente al  auto de 2 de agosto de 2023, con el cual se admitió el recurso  de casación promovido por la Fundación demandada –  Acosta Bendek- frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 13 de julio de 2021, en el proceso verbal de  impugnación de actas promovido por Ivonne Acosta Jaller contra  la fundación recurrente en casación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El Magistrado ponente –con auto de 2 de agosto de 2023- admitió  a trámite el recurso de casación interpuesto, tras  encontrar reunidas las exigencias formales establecidas por la  normativa que gobierna la materia.  

2.  Iniciado el traslado para la presentación de la demanda de  casación, el apoderado de María Cecilia Acosta Moreno  interpuso recurso horizontal contra la determinación anterior.  En síntesis, adujo que  «presentó  ante… el Tribunal… de Barranquilla, un incidente de  nulidad en contra de la sentencia del 13 de julio de 2021, habida  cuenta que ella se encuentra afectada con las decisiones [allí]  tomadas… en razón a que debió ser llamada como  litisconsortes(sic) necesario en el proceso de impugnación del  acta de asamblea calendada el 5 de mayo de 2016… en virtud  que… fue nombrada… como tesorera de la FAB, [cargo]  creado… como vitalicio». Sumado  a que «está  acreditado que… es sucesora procesal… en virtud de ser  hija de EDUARDO ACOSTA BENDEK quien se anunció en el acta como  miembro fundador de la FUNDACIÓN… calidad que fue  desconocida por el tribunal».  

Refirió  que la señora Acosta Moreno «es  miembro activo de la Junta Directiva y Tesorera de la Fundación  Acosta Bendek y no tuvo oportunidad en el proceso de ejercer una  defensa técnica de sus intereses… Tanto así que  ha reclamado la nulidad sin que sea resuelta».  Agregó que «el  Tribunal, al resolver darle trámite a la nulidad propuesta,  resolvió inicialmente [dar] traslado a las partes del  incidente de nulidad… mediante auto del 14 de marzo de 2022;  sin embargo, ese mismo fue dejado sin efectos por el tribunal  mediante auto del 24 de mayo de 2022, lo cual [la] dejó sin  oportunidad de ser escuchada en ese proceso [decisión que] fue  confirmada en auto del 7 de marzo de 2023».  

Memoró  que, «de  acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión  judicial… se concedió ante esta Corporación el  recurso extraordinario de casación que radicó la  fundación demandada… incluso con auto de 3 de febrero  de 2022 se calificó como suficiente la caución prestada  para suspender su ejecución». Razón  por la cual, promovió una acción de tutela que fue  resuelta negativamente por esta Sala «mediante  decisión STC 2676-2023» y  confirmada por la Homóloga de Casación Laboral con  «STL 6407-2023». En  suma, los referidos fallos establecieron que encontrándose  pendiente por resolver el «recurso  extraordinario de casación, es prematuro afirmar que se han  desconocidos los derechos fundamentales de la tutelante». Por  tanto, deprecó que se debe reponer la concesión y  devolver al Tribunal para que resuelva «todos  los recursos y nulidades que se han presentado en el proceso».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  inciso tercero del artículo 342 del Código General del  Proceso consagra que el auto «…sobre  la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado  sustanciador y contra él sólo procede el recurso de  reposición».  

2.  Desde la óptica de la teoría general de los recursos  contra providencias judiciales, debe tenerse en cuenta que, para su  concesión, es necesario verificar que quien lo formule tenga  legitimación para interponerlo. Al respecto de esta exigencia,  la doctrina enseña que «todas  las personas que figuran en el proceso como partes…  tienen el derecho de recurrir contra las providencias del juez. Pero  como el recurso es un medio para obtener la corrección de  errores del juez que perjudican al recurrente, de una determinada  providencia solo pueden recurrir quienes reciben con ella un  perjuicio, material o moral1»  (se  resalta).  Además, se ha precisado que «es  regla indiscutida del ordenamiento procesal civil, como consecuencia  del principio de unidad de la relación procesal, a través  de las distintas fases del procedimiento, que solo  la parte  a  la cual la resolución del juez resulte desfavorable, puede  como perjudicado o agravado por ella, utilizar los medios de  impugnación que la ley concede para que se reforme o revoque  y, entre ello, destacadamente, el recurso de casación»2  (se  resalta).  

Por  su parte, el artículo 333 del Código General del  Proceso, establece que una de las finalidades del recurso de casación  es «reparar  los  agravios irrogados a las partes  con ocasión de la providencia recurrida»  (se  resalta).  De  manera que, la legitimación para recurrir decisiones al  interior de este recurso, la tienen las partes que sufren agravios  producto de la sentencia recurrida. Sobre el tema, la Sala ha  explicado que «[t]ratándose  de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la  sentencia  materia de ese medio de impugnación extraordinario, la  legitimación no se confina a la simple condición de  tal.  Se requiere, de un lado, que  el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en  la lesión a un interés legalmente protegido o en la  violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto  que, sin éste, el recurso resulta inicuo»  (se  resalta. CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00,  AC016-2021 reiterado en AC2479-2021 y más recientemente en  AC1075-2023).  

3.  En el caso, el  motivo aducido por la peticionaria para que se revoque el auto  recurrido, se aviene a la falta de resolución de la nulidad  propuesta ante el Tribunal cognoscente –el 17 de noviembre de  2021-, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133  del Código General del Proceso, pues estima que debía  ser llamada al juicio rebatido en calidad de litisconsorte necesario.  Esto, por ser miembro de la junta directiva, tesorera de la fundación  demandada y ser «sucesora  procesal…en virtud de ser hija de EDUARDO ACOSTA BENDEK quien  se anunció en el acta como miembro fundador de la FUNDACIÓN  …calidad que fue desconocida por el tribunal».  

3.1.  Examinado el infolio, se advierte que el fallador de segundo grado  -con auto del 21 de septiembre de 2021- resolvió conceder el  recurso extraordinario interpuesto por la Fundación Acosta  Bendek -extremo pasivo de dicha contienda- contra la sentencia  proferida el 13 de julio de 2021. Y señaló como monto  de la caución para la suspensión del cumplimiento del  fallo la suma de $17.741.692. El 17 de noviembre de 2021, la  apoderada judicial de la señora Acosta Moreno solicitó  la nulidad de todo lo actuado «desde  el auto admisorio de la demanda inclusive…por indebida  integración del contradictorio». Con  proveído del 3 de febrero de 2022 se calificó como  suficiente la caución prestada. En consecuencia, se ordenó  la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada.  Luego, con decisión del 14 de marzo de 2022, se dio traslado  del incidente de nulidad planteado. No obstante, el Tribunal -con  providencia del 24 de mayo de 2022- consideró que por estar  suspendido el proceso «no  se pueden realizar actuaciones». Y  dispuso dejar sin efectos la orden de correr el traslado incidental y  ordenó remitir el expediente a esta Corporación para  surtir el remedio extraordinario. Determinación que fue  refrendada el 7 de marzo de 2023.  

3.2.  De lo expuesto brilla que para el momento en que se emitió la  sentencia de segunda instancia recurrida mediante el recurso de  casación, la aquí recurrente no tenía calidad de  parte en el asunto. Esto es, carece de legitimación para  acudir y cuestionar decisiones proferidas al interior del trámite  del remedio extraordinario que ahora nos concita. Máxime  porque, «siendo  un recurso contra la sentencia, solo corresponde a quienes son  perjudicados por ella [interponerlo], por  formar parte del juicio en el momento en que fue dictada»3.  

4.  En ese sentido, ante la falta  de legitimación de la recurrente, se rechazará de plano  el recurso propuesto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  Rechazar  de plano el  recurso de reposición propuesto frente a la providencia  proferida el 2 de agosto de 2023, con la cual se admitió a  trámite el recurso de casación.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

1          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil.          Parte General Tomo IV de los Actos Procesales. Bogotá: Temis.          1964. Pág. 6.  

2          DE LA PLAZA, Manuel. La Casación Civil. Madrid: Editorial          Revista de Derecho Privado. 1944. Página 360. Referencia          citada en AC1075-2023.  

3          DEVIS ECHANDÍA, Hernando.  Nociones Generales de Derecho          Procesal Civil. Madrid: Aguilar SA., de ediciones. 1966.  Pág.          683      

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