AC 3908 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3908-2023 (2018-00155-01)

        

AC3908-2023  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Dando  cumplimiento a lo ordenado en auto AC2848-2023, se resuelve, como  reposición, el recurso de súplica propuesto respecto  del proveído AC2463-2023, emanado de este Despacho, por el  cual se declaró desierto el recurso de casación  formulado al interior del juicio de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con auto del 29 de mayo del año en curso1,  notificado en estado electrónico del día siguiente2,  se admitió a trámite el recurso extraordinario de  casación formulado por Carmen Arias de Rodríguez y  Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo, Roberto, Néstor, Hellman,  Lucy, Mireya, José Omar, Pablo Édgar y Andrés  Rodríguez Arias frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  31 de enero hogaño. Esto, dentro del proceso de pertenencia  promovido por los recurrentes contra Flor María Rodríguez  Arias y otros.  

En  esa ocasión, en atención a lo prescrito por el artículo  343 del Código General del Proceso, se les otorgó el  término de treinta días con el fin de que presentaran  la respectiva demanda.  

2.  Conforme constató la Secretaría de la Sala3,  el 14 de julio de 2023 vencía el plazo para allegar la  sustentación de la impugnación extraordinaria. Sin  embargo, comoquiera que los censores no cumplieron con la referida  carga, mediante auto AC2463-2023 del 29 de agosto ulterior4  se declaró desierto el recurso de casación. Además,  se señaló que  

«No  desconoce este Despacho que, mediante memoriales presentados el 18 y  el 19 de julio de los cursantes, el apoderado de los recurrentes  informó que radicó la demanda de casación el 13  de julio, en término. Sólo que, por error, la envió  a un correo electrónico equivocado.  

No  obstante, tal justificación no es atendible. Pues es carga de  los interesados dirigir sus escritos a las direcciones electrónicas  oficiales habilitadas para el efecto (arts. 2 y 3 L. 2213 de 2022. Si  así no lo hicieren, como ocurrió en el caso de autos,  han de asumir la consecuencia adversa derivada de su propia ligereza,  vale decir, que el escrito allegado el 18 de julio del 2023 sea  considerado extemporáneo».  

3.  Inconformes, recurrieron en súplica, aduciendo lo siguiente:  

«1.  Si  bien es cierto que el término para presentar la demanda de  sustentación del recurso venció el 14 de julio de 2023,  lo es igualmente que, la demanda de casación se presentó  oportunamente, como quiera que se radicó el escrito el 13 de  julio del mismo año, solo que por un error mecanográfico  fue enviada al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.gov.co,  esto es se omitió incluir la ramajudicial.  

2.  Teniendo en cuenta que el corro enviado con la demanda de casación,  no fue rechazado, es decir, no rebotó, se adurmió (sic)  que había llegado a su destinatario, por lo mismo, se tenía  el pleno conocimiento que la demanda se presentó dentro de la  oportunidad procesal consagrada para tal fin.  

3.  El 18 de julio de 2023, se averiguó en la secretaria de la  Sala Civil de la Corte, y se exhibió el escrito y nos  informaron que la dirección no era la correcta, que se había  enviado a otro correo, por eso se volvió a enviar ese mismo  día al correo  secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.  

4.  Junto con el nuevo escrito se radicó un memorial en el que se  indicó que se había enviado a un correo diferente, pero  de la Corte Suprema y que por eso no rebotó, es decir, que el  correo sí llegó a la secretaria de casación  civil de corte suprema de justicia.  

5.  En el último inciso del auto, señala que la  justificación dada en el memorial radicado el 18 de julio no  atendible, por lo “que el escrito allegado el 18 de julio de  2023, sea considerado extemporáneo.” No se puede  considerar extemporáneo porque ese mismo escrito fue enviado  el 13 de julio de 2023, a la Corte, solo que, a un correo equivocado,  pro (sic)  de la misma institución.  

6.  La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Tutela STL6455-2023,  señaló que en caso que el litigante afirma, como en el  presente caso, que se envió un correo con el recurso de  casación, a la cuenta institucional y se aporte el respectivo  pantallazo, si no aparece en la bandeja de entrada, es deber del  juez, como director del proceso, hacer uso de las facultades y  poderes que el legislador les confiere, entre ellas enviar un oficio  a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico Consejo Superior de la  Judicatura CENDOJ, con el fin de obtenerla trazabilidad del mensaje  de datos y evitar, como en el presente caso, tener por no presentada  una demanda de casación».  

Así  las cosas, solicitaron que se revocara la decisión criticada  «y  en su lugar admitir la demanda de revisión (sic)  presentada en términos».  

Los  mandatarios judiciales de algunos de los convocados se opusieron a la  prosperidad de la impugnación.  

4.  Con auto AC2848-2023 del 26 de septiembre5,  el Despacho de la Magistrada Hilda González Neira ordenó  tramitar, como reposición, el remedio de súplica  incoado. Ello, habida cuenta que el auto confutado no era pasible de  ese último recurso, sino solo del primero.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, se advierte que la decisión confutada habrá  de mantenerse por las razones que pasan a exponerse.  

2.  En primer lugar, deviene imperioso recordar que los términos  procesales son de obligatorio cumplimiento, perentorios e  improrrogables (artículo 4 Ley 270 de 1996 y canon 117 del  Código General del Proceso). En este sentido, al juez le está  prohibido extenderlos o ampliarlos, salvo disposición legal  que lo autorice.  

De  igual forma, constituye un deber procesal la necesidad de que los  sujetos se comuniquen con los entes públicos a través  de los canales oficiales habilitados (arts. 2 y 3 Ley 2213 de 2022).  Cuya inobservancia, trae aparejada la consecuencia adversa de que los  escritos se entiendan no presentados.  

En  sintonía con lo expuesto, en sentencia STC10963-2023 del 4 de  octubre hogaño, esta Sala manifestó que la  circunstancia de que se tenga por no presentado un memorial por haber  sido enviado a un correo electrónico equivocado no constituye  desafuero ninguno. Ni, por supuesto, tampoco comporta la incursión  en vía de hecho con virtualidad de lesionar las garantías  constitucionales de las partes.  

3.  Ahora bien, analizando el sub  examine,  resulta pertinente enrostrar que en el informe de Secretaría  del 31 de mayo de 20236,  donde se corrió el traslado a los impugnantes para que  sustentaran el recurso de casación, se les indicó que  el correo electrónico de la Corporación era  secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.  

Asimismo,  surge necesario recordar que el anterior canal de comunicaciones  también se encuentra disponible para el público general  en la página web de la Corte Suprema de Justicia7.  Esto,  en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo  2º de la Ley 2213 de 20228.  

En  tal virtud, no se abre paso la réplica de los impugnantes,  habida cuenta de que aquellos estaban informados sobre la dirección  electrónica a donde debían enviar los memoriales y  escritos en el presente escenario. Por ello, el hecho de haber  remitido la demanda de casación a un correo equivocado trae  aparejada como consecuencia que se tenga por no presentada.  

4.  Finalmente, para ahondar en razones, si bien los convocantes  fundamentan su ataque en el fallo de tutela STL6455-2023  de la Homologa Sala Laboral, es necesario indicar que dicha  determinación trata una situación fáctica y  jurídica diferente a la suscitada al interior de esta causa.  

Pues  bien,  en aquella se reprochaba la actuación de unos juzgados al no  acceder una solicitud de nulidad por indebida notificación.  Mas no porque el intercambio de mensajes de datos se hubiere hecho a  través de direcciones electrónicas equivocadas. Sino  por cuanto, según se adujo, quien pedía el amparo no  tuvo acceso a los correos que se le enviaron. De modo que resulta  inviable entender que el mentado fallo posea carácter  vinculante frente a lo ahora debatido.  

5.  Por lo discurrido, se mantendrá incólume la providencia  censurada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO REPONER  el auto  AC2463-2023  del 29 de agosto pasado.  

SEGUNDO.  Sin costas, dado que la resolución adversa de la reposición  no las genera.  

TERCERO.  En  firme este auto, dese cumplimiento a lo prescrito en el numeral 3º  de la resolutiva del proveído confutado.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas 1 y 2, archivo “11001310301120180015501-0007Auto.  

2          Página 1, archivo “11001310301120180015501-0008Anexos”          del expediente digital.  

3          Página 1,          archivo “11001310301120180015501-0012Informe_secretarial”          del expediente digital.  

4          Páginas 1-5, archivo “11001310301120180015501-0022Auto”          del expediente digital.  

5          Páginas 1-8, archivo “11001310301120180015501-0037Auto”          del expediente digital.  

6          Página 1, archivo          “11001310301120180015501-0009Informe_secretarial” del          expediente digital.  

7          Disponible en: Atención          virtual y telefónica de la Corte Suprema de Justicia desde el          1º de julio | Corte  

8          «Las          autoridades judiciales darán a conocer en su página          web los canales oficiales de comunicación e información          mediante los cuales prestarán su servicio, así como          los mecanismos tecnológicos que emplearán».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *