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AC3908-2023 (2018-00155-01)
AC3908-2023
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Dando cumplimiento a lo ordenado en auto AC2848-2023, se resuelve, como reposición, el recurso de súplica propuesto respecto del proveído AC2463-2023, emanado de este Despacho, por el cual se declaró desierto el recurso de casación formulado al interior del juicio de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto del 29 de mayo del año en curso1, notificado en estado electrónico del día siguiente2, se admitió a trámite el recurso extraordinario de casación formulado por Carmen Arias de Rodríguez y Nelly, Delva Rosa, Luis Gerardo, Roberto, Néstor, Hellman, Lucy, Mireya, José Omar, Pablo Édgar y Andrés Rodríguez Arias frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero hogaño. Esto, dentro del proceso de pertenencia promovido por los recurrentes contra Flor María Rodríguez Arias y otros.
En esa ocasión, en atención a lo prescrito por el artículo 343 del Código General del Proceso, se les otorgó el término de treinta días con el fin de que presentaran la respectiva demanda.
2. Conforme constató la Secretaría de la Sala3, el 14 de julio de 2023 vencía el plazo para allegar la sustentación de la impugnación extraordinaria. Sin embargo, comoquiera que los censores no cumplieron con la referida carga, mediante auto AC2463-2023 del 29 de agosto ulterior4 se declaró desierto el recurso de casación. Además, se señaló que
«No desconoce este Despacho que, mediante memoriales presentados el 18 y el 19 de julio de los cursantes, el apoderado de los recurrentes informó que radicó la demanda de casación el 13 de julio, en término. Sólo que, por error, la envió a un correo electrónico equivocado.
No obstante, tal justificación no es atendible. Pues es carga de los interesados dirigir sus escritos a las direcciones electrónicas oficiales habilitadas para el efecto (arts. 2 y 3 L. 2213 de 2022. Si así no lo hicieren, como ocurrió en el caso de autos, han de asumir la consecuencia adversa derivada de su propia ligereza, vale decir, que el escrito allegado el 18 de julio del 2023 sea considerado extemporáneo».
3. Inconformes, recurrieron en súplica, aduciendo lo siguiente:
«1. Si bien es cierto que el término para presentar la demanda de sustentación del recurso venció el 14 de julio de 2023, lo es igualmente que, la demanda de casación se presentó oportunamente, como quiera que se radicó el escrito el 13 de julio del mismo año, solo que por un error mecanográfico fue enviada al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.gov.co, esto es se omitió incluir la ramajudicial.
2. Teniendo en cuenta que el corro enviado con la demanda de casación, no fue rechazado, es decir, no rebotó, se adurmió (sic) que había llegado a su destinatario, por lo mismo, se tenía el pleno conocimiento que la demanda se presentó dentro de la oportunidad procesal consagrada para tal fin.
3. El 18 de julio de 2023, se averiguó en la secretaria de la Sala Civil de la Corte, y se exhibió el escrito y nos informaron que la dirección no era la correcta, que se había enviado a otro correo, por eso se volvió a enviar ese mismo día al correo secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
4. Junto con el nuevo escrito se radicó un memorial en el que se indicó que se había enviado a un correo diferente, pero de la Corte Suprema y que por eso no rebotó, es decir, que el correo sí llegó a la secretaria de casación civil de corte suprema de justicia.
5. En el último inciso del auto, señala que la justificación dada en el memorial radicado el 18 de julio no atendible, por lo “que el escrito allegado el 18 de julio de 2023, sea considerado extemporáneo.” No se puede considerar extemporáneo porque ese mismo escrito fue enviado el 13 de julio de 2023, a la Corte, solo que, a un correo equivocado, pro (sic) de la misma institución.
6. La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Tutela STL6455-2023, señaló que en caso que el litigante afirma, como en el presente caso, que se envió un correo con el recurso de casación, a la cuenta institucional y se aporte el respectivo pantallazo, si no aparece en la bandeja de entrada, es deber del juez, como director del proceso, hacer uso de las facultades y poderes que el legislador les confiere, entre ellas enviar un oficio a la Mesa de Ayuda Correo Electrónico Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ, con el fin de obtenerla trazabilidad del mensaje de datos y evitar, como en el presente caso, tener por no presentada una demanda de casación».
Así las cosas, solicitaron que se revocara la decisión criticada «y en su lugar admitir la demanda de revisión (sic) presentada en términos».
Los mandatarios judiciales de algunos de los convocados se opusieron a la prosperidad de la impugnación.
4. Con auto AC2848-2023 del 26 de septiembre5, el Despacho de la Magistrada Hilda González Neira ordenó tramitar, como reposición, el remedio de súplica incoado. Ello, habida cuenta que el auto confutado no era pasible de ese último recurso, sino solo del primero.
II. CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte que la decisión confutada habrá de mantenerse por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, deviene imperioso recordar que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, perentorios e improrrogables (artículo 4 Ley 270 de 1996 y canon 117 del Código General del Proceso). En este sentido, al juez le está prohibido extenderlos o ampliarlos, salvo disposición legal que lo autorice.
De igual forma, constituye un deber procesal la necesidad de que los sujetos se comuniquen con los entes públicos a través de los canales oficiales habilitados (arts. 2 y 3 Ley 2213 de 2022). Cuya inobservancia, trae aparejada la consecuencia adversa de que los escritos se entiendan no presentados.
En sintonía con lo expuesto, en sentencia STC10963-2023 del 4 de octubre hogaño, esta Sala manifestó que la circunstancia de que se tenga por no presentado un memorial por haber sido enviado a un correo electrónico equivocado no constituye desafuero ninguno. Ni, por supuesto, tampoco comporta la incursión en vía de hecho con virtualidad de lesionar las garantías constitucionales de las partes.
3. Ahora bien, analizando el sub examine, resulta pertinente enrostrar que en el informe de Secretaría del 31 de mayo de 20236, donde se corrió el traslado a los impugnantes para que sustentaran el recurso de casación, se les indicó que el correo electrónico de la Corporación era secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
Asimismo, surge necesario recordar que el anterior canal de comunicaciones también se encuentra disponible para el público general en la página web de la Corte Suprema de Justicia7. Esto, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 2213 de 20228.
En tal virtud, no se abre paso la réplica de los impugnantes, habida cuenta de que aquellos estaban informados sobre la dirección electrónica a donde debían enviar los memoriales y escritos en el presente escenario. Por ello, el hecho de haber remitido la demanda de casación a un correo equivocado trae aparejada como consecuencia que se tenga por no presentada.
4. Finalmente, para ahondar en razones, si bien los convocantes fundamentan su ataque en el fallo de tutela STL6455-2023 de la Homologa Sala Laboral, es necesario indicar que dicha determinación trata una situación fáctica y jurídica diferente a la suscitada al interior de esta causa.
Pues bien, en aquella se reprochaba la actuación de unos juzgados al no acceder una solicitud de nulidad por indebida notificación. Mas no porque el intercambio de mensajes de datos se hubiere hecho a través de direcciones electrónicas equivocadas. Sino por cuanto, según se adujo, quien pedía el amparo no tuvo acceso a los correos que se le enviaron. De modo que resulta inviable entender que el mentado fallo posea carácter vinculante frente a lo ahora debatido.
5. Por lo discurrido, se mantendrá incólume la providencia censurada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el auto AC2463-2023 del 29 de agosto pasado.
SEGUNDO. Sin costas, dado que la resolución adversa de la reposición no las genera.
TERCERO. En firme este auto, dese cumplimiento a lo prescrito en el numeral 3º de la resolutiva del proveído confutado.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Páginas 1 y 2, archivo “11001310301120180015501-0007Auto.
2 Página 1, archivo “11001310301120180015501-0008Anexos” del expediente digital.
3 Página 1, archivo “11001310301120180015501-0012Informe_secretarial” del expediente digital.
4 Páginas 1-5, archivo “11001310301120180015501-0022Auto” del expediente digital.
5 Páginas 1-8, archivo “11001310301120180015501-0037Auto” del expediente digital.
6 Página 1, archivo “11001310301120180015501-0009Informe_secretarial” del expediente digital.
7 Disponible en: Atención virtual y telefónica de la Corte Suprema de Justicia desde el 1º de julio | Corte
8 «Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán».