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AC3906-2023 (2012-00303-01)
AC3906-2023
Radicación n° 68001-31-03-005-2012-00303-01
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: los actores pidieron que se declare a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la pérdida del ojo izquierdo de Rosalba Moreno de Pinzón. Así como el menoscabo de su capacidad laboral producido «por negligencia en las prácticas del acto médico y la violación de la obligación de seguridad que le correspondía sobre la paciente para que no adquiriera patologías nosocomiales (intrahospitalarias), que desencadenaron los hechos que hoy lamentamos».
En consecuencia, solicitaron que se condene a los convocados a pagar a título de perjuicios morales $100.000.000 para Moreno de Pinzón y $50.000.000 para cada uno de los otros demandantes1. Por perjuicios fisiológicos la suma de $100.000.000 en favor de la víctima. Y, por último, los perjuicios materiales que aquella sufrió por su merma de habilidad para trabajar.
2. Causa petendi: en sustento de sus súplicas, narraron que Rosalba Moreno de Pinzón fue hospitalizada el 3 de agosto de 2007 en la Clínica Bucaramanga – Centro Médico Daniel Peralta S.A. donde le diagnosticaron «fiebre del dengue hemorrágico». Luego, relataron que dos días después el galeno tratante le ordenó la aplicación de «un gramo de Dipirona», pasando por alto las contraindicaciones de su uso en personas con dengue hemorrágico.
A continuación, señalaron que el 6 de agosto ulterior la paciente desarrolló un proceso infeccioso en su ojo izquierdo, por lo que, a las 8:36 am el médico internista dictaminó «amaurosis de ojo izq con congestión conjuntival opacidad de cristalino, más dolor», ordenando que fuera valorada por el especialista en oftalmología por un posible glaucoma. El análisis se realizó al día siguiente, donde se dictaminó que «se trata de un paciente en sepsis con una endoftalmitis en ojo izquierdo». En tal virtud, se ordenó una ecografía de ojo, la cual tuvo lugar el 13 de agosto posterior.
Asimismo, esgrimieron que solo hasta el 25 del referido mes fue valorada por el infectólogo, es decir, pasados quince días desde que fuera programada. En vista de lo anterior, arguyeron que se le negó la posibilidad de un tratamiento oportuno y adecuado. En efecto, sostuvieron que la infección bacteriana que desembocó en la enfermedad de «endoftalmitis», fue adquirida por la víctima como resultado de una mala praxis médica. Esto, debido a que en el centro médico no se le realizó el cambio oportuno de los equipos de «venoclisis de buretrol», ni la «sonda vesica». Aunado al hecho que desde el 14 de agosto se había solicitado el traslado para realizar tratamiento de retinología e infectología, pero este solo se materializó hasta el 17 siguiente. En suma, indicaron que todo lo reseñado fue la causa de los perjuicios sufridos por Rosalba Moreno de Pinzón y su familia.
3. Posición de los demandados y de los llamados en garantía. Todos los convocados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su postura, cada uno propuso las siguientes excepciones.
La Fundación Oftalmológica Santander Clínica Carlos Ardila Lulle – Foscal 2: «Inexistencia de falla en el servicio», «Inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicio moral objetivado o subjetivado y de los denominados fisiológicos o daño a la vida en relación», «Ausencia de daño emergente», «Ausencia de lucro cesante», «La excepción genérica o innominada» y «Prescripción».
Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A.3: «Cumplimiento contractual de parte de Aliansalud EPS», «Ausencia de nexo causal», «Ausencia de responsabilidad de Aliansalud EPS», «Ausencia de solidaridad», «Tasación excesiva de los eventuales perjuicios. Objeción al juramento estimatorio» y la genérica.
La Clínica Bucaramanga- Centro Médico Daniel Peralta S.A.4: «Cumplimiento de las obligaciones contractuales con una afiliada de Aliansalud EPS», «Inexistencia de obligación por parte de la Clínica frente a las pretensiones de la parte actora por haber cumplido en forma total, oportuna y diligente con la prestación del servicio de salud», «Inexistencia de los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil frente a los actos médicos cuestionados por la parte demandante», «Los hechos y pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de la Clínica Bucaramanga S.A., dado el cumplimiento de sus obligaciones legales como institución prestadora de servicios de salud, por lo tanto no se puede atribuir una mala praxis médica ante la patología de la paciente y posterior tratamiento y procedimientos brindados para recuperación a presar del resultado no querido», «El régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C.», «Cumplimiento del plan obligatorio de salud y de las condiciones mínimas para acceder a los servicios de salud», «indebida tasación de los perjuicios», «no se expuso a la paciente a un riesgo injustificado o que no correspondía a sus condiciones clínico patológicas», «específica ausencia de culpa frete a las acusaciones de la demanda», «caso fortuito» y «cumplimiento con el sistema de garantía de la calidad en salud» y la innominada.
Por otro lado, los llamados en garantía plantearon las defensas que a continuación se indican.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros5: «inexistencia de nexo causal entre el daño irrogado en la demanda y los actos médicos desplegados por la Fundación Oftalmológica de Santander Foscal», «Ausencia del elemento subjetivo culpa, en los servicios médico- sanitarios desplegados por los facultativos de la Fundación Oftalmológica de Santander Foscal a Rosalba Moreno de Pinzón», «Aplicación de la lex artis o estado del arte», «Improcedencia de las pretensiones de la demanda por inexistencia de juramento estimatorio», «Ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos» y la ecuménica.
Compañía Aseguradora de Fianzas– Confianza S.A.6 enrostró su inconformidad frente al llamamiento. En tal virtud adujo, la «improcedencia del llamamiento por fuera del término que se concede para tal efecto, consecuente inexigibilidad del seguro», «inexigibilidad de obligaciones por prescripción de la acción derivada del contrato de seguro», «inexistencia de negligencia médica de parte del personal médico de Foscal», «los perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales deprecados no están cubiertos por la póliza», «el lucro cesante no está cubierto ni pactado expresamente por la póliza», «máximo valor asegurado», «deducible» y la excepción genérica.
Finalmente, Liberty Seguros S.A.7: «inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada, clínica Bucaramanga S.A.», «inexistencia de nexo causal entre el daño o perjuicio sufrido por los demandante y los actos médicos realizados», «las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado», «inexistencia de los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante», «los perjuicios extrapatrimoniales reclamados se encuentran sobrestimados» y la «genérica». Por otro lado, frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: «prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanadas del contrato de seguro», «límite de responsabilidad contractual», «el contrato de seguro que se plasmó en la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 30286 no cubre los perjuicios extrapatrimoniales en modalidad de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación» y «la excepción genérica o ecuménica».
4. Sentencia de primera instancia: inicialmente el expediente fue radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, como resultado de un conflicto negativo de competencia, la entrada en vigor del Código General del Proceso y la posterior expedición de diversos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el dosier fue repartido a diferentes estrados judiciales, hasta que finalmente fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Santander.
La señalada autoridad -con sentencia del 14 de julio de 2022-8 desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda y declaró probadas múltiples de las excepciones propuestas por los demandados y los llamados en garantía.
5. Fallo de segundo grado: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con proveído del 25 de agosto de 20239- confirmó integralmente el fallo de primera instancia.
6. Recurso de casación: lo formularon los promotores del proceso10.
La apoderada judicial de Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. se opuso a la prosperidad del medio impugnatorio11.
7. Decisión sobre la concesión: El ad quem -con auto del 22 de septiembre siguiente-12 negó el embate por no cumplir con la cuantía necesaria para recurrir a través de esta senda extraordinaria.
Lo anterior, por cuanto al estarse en presencia de un litisconsorcio facultativo, el quantum debía evaluarse de forma independiente. Adicionalmente, en relación con los perjuicios inmateriales, refirió que se tenían que observar los límites establecidos jurisprudencialmente. Así las cosas, concluyó que «no se cumple la exigencia de procedibilidad contemplada en el citado artículo 338 del estatuto procesal, por cuanto el valor actual de la resolución desfavorable a cada demandante correspondiente al valor de perjuicios morales, estimados conforme los límites jurisprudenciales señalados en $60.000.000 -aunado para el caso de la víctima directa a lo pretendido por daño a la vida en relación $70.000.000-, arrojan el valor de $130.000.000, suma que no supera el monto límite de 1.000 smlmv».
8. Reposición y recurso de queja: lo interpuso la apoderada de los demandantes13. En lo esencial, señaló que el Tribunal aplicó de forma incorrecta el Código General del Proceso al determinar el interés para recurrir en casación. Esto, toda vez que se debía tener en cuenta lo dispuesto por el estatuto procesal anterior, ya que bajo esta norma fue que se adelantó el proceso. En este sentido, «la cuantía para acceder a la casación en el presente proceso son 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes que son equivalentes a $ 493.000.000 de pesos y, por tanto, El recurso de casación interpuesto, si, está llamado a ser concedido».
De igual forma, acotó que en el escrito inicial sí se habían estimado los perjuicios materiales, pero que este monto no fue tenido en cuenta por el ad quem. Sobre el particular, enrostró que «Dichos perjuicios a la fecha de hoy tiene un valor aproximado de $ 270.044.149 conforme a la liquidación que ser· aportada con el presente escrito. por lo anterior si sumamos los $400.000.000 de pesos que reconoce como cuantía el Tribunal más los $ 270.044.149 de pesos de la liquidación de perjuicios materiales, la cuantía sería de 670.044.149 de pesos superando así la cuantía señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo expuesto en el presente escrito solicito».
9. Réplicas al recurso: la apoderada de Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. 14 se opuso al medio impugnatorio. Para lo cual, alegó que «los perjuicios a los que alude como materiales no corresponden a $200.099.786 por cuanto no existe una PCL de la demandante por esta causa como lo incluye en el cuadro ni el valor ni prueba alguna que materialice el supuesto ingreso de la demandante para liquidar».
10. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con proveído del 20 de octubre de 202315- mantuvo incólume su decisión. En sustento, apuntaló «en cuanto a la supuesta aplicación del Código de Procedimiento Civil, si bien el interés para recurrir se fija por la cuantía de la demanda y ésta fue presentada bajo la egida de esa legislación, lo cierto es que al tenor del numeral 5° del artículo 625 de Código General del Proceso, los recursos se tramitarán por la legislación vigente al momento de su interposición».
Luego, tratándose de los perjuicios materiales, afirmó que «en el documento inicial no se especificó este monto», sin embargo, en gracia de discusión, añadió que «omitiendo dicho desacierto y asumiendo que en la demanda se solicitó el reconocimiento de daños materiales por lucro cesante la suma de $270.044.149,63; y que por concepto de daño extrapatrimonial se tiene la suma de $400.000.00; aun así, el cuantum total de $670.044.149,63 no cumple con el mínimo necesario para recurrir en casación (…)».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento jurídico.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Tratándose de la oportunidad para impetrarlo, el artículo 337 de la norma adjetiva estipula que «tendrá que interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva».
De igual forma, el canon 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo). De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En el caso en concreto, sea lo primero advertir que, en igual sentido que como lo concluyó el ad quem, el presente trámite se rige por lo establecido en el Código General del Proceso. Esto, bajo el fundamento de lo estipulado por el numeral 5º del artículo 625 de la norma adjetiva, según el cual:
«(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias Iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los Incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se Iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».16
Así las cosas, si bien el interés para recurrir se fija por la cuantía de la demanda y aquella fue presentada bajo la anterior legislación, lo cierto es que, al tenor del precepto citado, los recursos se tramitarán por la norma vigente al momento de su interposición17, que, para el caso en estudio, es la Ley 1564 de 2012. Sobre el particular, en pretérita oportunidad esta Sala manifestó que
«(…) la cuantía del interés para recurrir, que asimismo ha de tenerse en cuenta en tales laboríos, se establece de acuerdo a la fecha en que efectivamente se concede el recurso mentado, es decir, que si el mismo se otorga bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, se habrán de atender los parámetros del artículo 366 ejusdem; y, por el contrario, en caso de autorizarse aquel luego del 1º de enero de 2016, ha de observarse lo reglado por las normas del Código General del Proceso, particularmente el canon 338 ibidem, en tanto que después de esa calenda este último cobró vigor y rige la materia, exclusivamente
(…)
Por ende, si dicho lapso tiene como punto de partida día anterior al 1º de enero de 2016, la legislación aplicable es la preceptuada por el Código de Procedimiento Civil; viceversa, será compendio legal a atender el Código General del Proceso». (CSJ STC3976-2016, mar. 31, Rad. 2016-00517)18 (Se resalta)
4. Teniendo claro lo anterior, deviene menester indicar que la cuantía debe ser determinada a partir de las sumas expuestas en la demanda. Y esto es así puesto que las providencias de instancia fueron totalmente desestimatorias de las pretensiones. Memórese que, para esta Corporación, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»19.
Sin embargo, en casos de responsabilidad civil en los que se busca la indemnización de perjuicios a título de daños extrapatrimoniales, este órgano de cierre ha explicado que su cuantificación corresponderá «exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador»20. De forma que dicha determinación «(…) no pueda ser estimada por el demandante o considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»21. Sin perderse de vista que el quantum deberá responder a los topes que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado en torno a la cuantía. Sobre el particular, reiteradamente se ha explicado que:
«La normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa. Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado» (AC1114-2018, reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584).
Así mismo, en auto AC576 de 22 de febrero de 2019, esta Sala precisó que:
«De entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial» (Se resalta)
5. Observada la providencia impugnada, se advierte que el Tribunal efectuó el trabajo de comprobar la cuantía para recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales prescritas por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para este tipo de controversias.
En tal sentido, en tanto la sentencia de segunda instancia fue totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, debía acudirse al escrito inicial a efectos de cuantificar el detrimento económico ocasionado a los demandantes. Así pues, se estableció que este correspondía a los perjuicios materiales y extrapatrimoniales reclamados. En cuanto a los primeros, el ad quem evidenció que -en gracia de discusión ya que no fueron fijados correctamente en la demanda- estos ascendían a $270.044.150 por concepto de lucro cesante. Tratándose de la segunda tipología de daño, Rosalba Moreno de Pinzón pidió el equivalente a 100 SMLMV por daños morales y otros 100 SMLMV por daños fisiológicos. Mientras que, los otros demandantes, únicamente solicitaron la indemnización de los perjuicios morales por valor de 50 SMLMV para cada uno.
5.1. Al respecto, resulta oportuno subrayar que esta Corporación ha fijado unos baremos para tasar los montos máximos a indemnizar por perjuicios extrapatrimoniales. En lo tocante a los daños morales, en un caso con ciertas similitudes al sub examine, se estableció:
«Teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables que ha sufrido la menor como secuela de la deficiente atención del servicio de salud,lo cual ha generado en su núcleo familiar gran dolor,angustia, aflicción, preocupación y desasosiego en grado sumo, se tasaran los perjuicios morales en la suma de sesenta millones ($60.000.000) para la víctima directa de este daño; lo mismo ($60.000.000) para cada uno de sus padres; y treinta millones ($30.000.000) para cada uno de los hermanos de la menor» (CSJ SC562-2020, 27 feb. 2020, Rad. 2012-00279).
De igual forma, en el mismo pronunciamiento se cuantificó el rubro relacionado con los daños a la salud, a las condiciones de existencia o la vida, de la siguiente manera:
«Por cuanto las secuelas permanentes e irreversibles que sufrió la menor alteraron sus condiciones de existencia y su integridad psicofísica,de manera que no podrá disfrutar de la felicidad propia de los primeros años de infancia, ni mucho menos podrá realizar las actividades lúdicas y formativas que acostumbra a ver un niño que goza de buena salud, este rubro se tasará en la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000)»
Por lo tanto, se debe colegir que, sin importar los valores perseguidos a título de daños extrapatrimoniales, en principio, estos no podrán sobrepasar los límites fijados jurisprudencialmente.
5.2. Asimismo, comoquiera que se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, el quantum debe ser determinado para los demandantes de manera independiente, sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés para recurrir en casación22.
5.3. Así las cosas, respecto de la víctima, señora Rosalba Moreno de Pinzón, la sumatoria de sus pretensiones -patrimoniales y extrapatrimoniales- gravitan alrededor de los 350 SMLMV para el año 2023, lo cual resulta inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso para acceder al mecanismo extraordinario de la casación.
6. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas a los impugnantes, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Estos son: Reinerio Pinzón Esparza cónyuge de Rosalba Moreno de Pinzón, y sus hijos John Alexander, Guisnaldo y Ludwig Pinzón Moreno.
2 Páginas 331-341, archivo “C0001CuadernoPrincipalTomo1” del expediente digital.
3 Páginas 2-23, archivo “C0002CuadernoPrincipalTomo2” del expediente digital.
4 Páginas 2-8, archivo “C0003CuadernoPrincipalTomo3Parte1” del expediente digital.
5 Páginas 27-48, archivo “C0003CuadernoPrincipalTomo3Parte1” del expediente digital.
7 Páginas 17-27, archivo “C0008CuadernoLlamamientoGarantia” del expediente digital.
8 Páginas 130 a 132, archivo “C0005CuadernoPrincipalTomo3Parte3” del expediente digital.
9 Páginas 162-184, archivo “C0014SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia” del expediente digital.
10 Ibidem., 186.
11 Ibidem., 189.
12 Ibidem., 220-226.
13 Ibidem., 269-275.
14 Ibidem., 279-285.
15 Ibidem., 291-296.
16 Regla que guarda consonancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
17 El recurso extraordinario de casación fue interpuesto en agosto de 2023.
18 Reiterado en: CSJ AC4082-2021, AC4183-2017 y AC7084-2016, entre otros.
19 CSJ AC, 28 ago. 2012, Rad. 2012-01238.
20 CSJ AC043-2017, 17 ene. 2017, Rad. 2016-02863.
21 CSJ. AC213-2004, 7 de octubre de 2004, reiterado en AC215-2019 exp. 771.
22 Ver: CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb. rad. 2020-00213- 00, entre otros.