AC 3906 2023

DICIEMBRE

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AC3906-2023 (2012-00303-01)

        

AC3906-2023  

Radicación  n° 68001-31-03-005-2012-00303-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  los actores pidieron que se  declare a los demandados civil, extracontractual y solidariamente  responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión  de la pérdida del ojo izquierdo de Rosalba Moreno de Pinzón.  Así como el menoscabo de su capacidad laboral producido  «por  negligencia en las prácticas del acto médico y la  violación de la obligación de seguridad que le  correspondía sobre la paciente para que no adquiriera  patologías nosocomiales (intrahospitalarias), que  desencadenaron los hechos que hoy lamentamos».  

En  consecuencia, solicitaron que se condene a los convocados a pagar a  título de perjuicios morales $100.000.000 para Moreno de  Pinzón y $50.000.000 para cada uno de los otros demandantes1.  Por perjuicios fisiológicos la suma de $100.000.000 en favor  de la víctima. Y, por último, los perjuicios materiales  que aquella sufrió por su merma de habilidad para trabajar.  

2.  Causa  petendi:  en sustento de sus súplicas, narraron que Rosalba Moreno de  Pinzón fue hospitalizada el 3 de agosto de 2007 en la Clínica  Bucaramanga – Centro Médico Daniel Peralta S.A. donde le  diagnosticaron «fiebre  del dengue hemorrágico».  Luego, relataron que dos días después el galeno  tratante le ordenó la aplicación de «un  gramo de Dipirona»,  pasando por alto las contraindicaciones de su uso en personas con  dengue hemorrágico.  

A  continuación, señalaron que el 6 de agosto ulterior la  paciente desarrolló un proceso infeccioso en su ojo izquierdo,  por lo que, a las 8:36 am  el médico internista dictaminó «amaurosis  de ojo izq con congestión conjuntival opacidad de cristalino,  más dolor»,  ordenando que fuera valorada por el especialista en oftalmología  por un posible glaucoma. El análisis se realizó al día  siguiente, donde se dictaminó que «se  trata de un paciente en sepsis con una endoftalmitis en ojo  izquierdo».  En tal virtud, se ordenó una ecografía de ojo, la cual  tuvo lugar el 13 de agosto posterior.  

Asimismo,  esgrimieron que solo hasta el 25 del referido mes fue valorada por el  infectólogo, es decir, pasados quince días desde que  fuera programada. En vista de lo anterior, arguyeron que se le negó  la posibilidad de un tratamiento oportuno y adecuado. En efecto,  sostuvieron que la infección bacteriana que desembocó  en la enfermedad de «endoftalmitis»,  fue  adquirida por la víctima como resultado de una mala praxis  médica. Esto, debido a que en el centro médico no se le  realizó el cambio oportuno de los equipos de «venoclisis  de buretrol»,  ni  la «sonda  vesica».  Aunado al hecho que desde el 14 de agosto se había solicitado  el traslado para realizar tratamiento de retinología e  infectología, pero este solo se materializó hasta el 17  siguiente. En suma, indicaron que todo lo reseñado fue la  causa de los perjuicios sufridos por Rosalba  Moreno de Pinzón y su familia.  

3.  Posición  de los demandados y de los llamados en garantía. Todos  los convocados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de  la demanda. Como fundamento de su postura, cada uno propuso las  siguientes excepciones.  

La  Fundación Oftalmológica Santander Clínica Carlos  Ardila Lulle – Foscal  2:  «Inexistencia  de falla en el servicio»,  «Inexistencia  de la obligación de indemnizar perjuicio moral objetivado o  subjetivado y de los denominados fisiológicos o daño a  la vida en relación»,  «Ausencia  de daño emergente»,  «Ausencia  de lucro cesante»,  «La  excepción genérica o innominada»  y  «Prescripción».  

Aliansalud  Entidad Promotora de Salud S.A.3:  «Cumplimiento  contractual de parte de Aliansalud EPS»,  «Ausencia  de nexo causal»,  «Ausencia  de responsabilidad de Aliansalud EPS»,  «Ausencia  de solidaridad»,  «Tasación  excesiva de los eventuales perjuicios. Objeción al juramento  estimatorio»  y  la genérica.  

La  Clínica Bucaramanga- Centro Médico Daniel Peralta  S.A.4:  «Cumplimiento  de las obligaciones contractuales con una afiliada de Aliansalud  EPS»,  «Inexistencia  de obligación por parte de la Clínica frente a las  pretensiones de la parte actora por haber cumplido en forma total,  oportuna y diligente con la prestación del servicio de salud»,  «Inexistencia  de los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil frente a  los actos médicos cuestionados por la parte demandante»,  «Los  hechos y pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de la  Clínica Bucaramanga S.A., dado el cumplimiento de sus  obligaciones legales como institución prestadora de servicios  de salud, por lo tanto no se puede atribuir una mala praxis médica  ante la patología de la paciente y posterior tratamiento y  procedimientos brindados para recuperación a presar del  resultado no querido»,  «El  régimen de responsabilidad civil médica se rige por la  culpa probada de acuerdo a lo establecido en el artículo 177  del C.P.C.»,  «Cumplimiento  del plan obligatorio de salud y de las condiciones mínimas  para acceder a los servicios de salud»,  «indebida  tasación de los perjuicios»,  «no  se expuso a la paciente a un riesgo injustificado o que no  correspondía a sus condiciones clínico patológicas»,  «específica  ausencia de culpa frete a las acusaciones de la demanda»,  «caso  fortuito»  y «cumplimiento  con el sistema de garantía de la calidad en salud»  y  la innominada.  

Por  otro lado, los llamados en garantía plantearon las defensas  que a continuación se indican.  

La  Previsora S.A. Compañía de Seguros5:  «inexistencia  de nexo causal entre el daño irrogado en la demanda y los  actos médicos desplegados por la Fundación  Oftalmológica de Santander Foscal»,  «Ausencia  del elemento subjetivo culpa, en los servicios médico-  sanitarios desplegados por los facultativos de la Fundación  Oftalmológica de Santander Foscal a Rosalba Moreno de Pinzón»,  «Aplicación  de la lex artis o estado del arte»,  «Improcedencia  de las pretensiones de la demanda por inexistencia de juramento  estimatorio»,  «Ausencia  de fundamento fáctico y jurídico para los montos  pretendidos»  y la ecuménica.  

Compañía  Aseguradora de Fianzas– Confianza S.A.6  enrostró  su inconformidad frente al llamamiento. En tal virtud adujo, la  «improcedencia  del llamamiento por fuera del término que se concede para tal  efecto, consecuente inexigibilidad del seguro»,  «inexigibilidad  de obligaciones por prescripción de la acción derivada  del contrato de seguro»,  «inexistencia  de negligencia médica de parte del personal médico de  Foscal»,  «los  perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales deprecados no están  cubiertos por la póliza»,  «el  lucro cesante no está cubierto ni pactado expresamente por la  póliza»,  «máximo  valor asegurado»,  «deducible»  y  la excepción genérica.  

Finalmente,  Liberty Seguros S.A.7:  «inexistencia  de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada,  clínica Bucaramanga S.A.»,  «inexistencia  de nexo causal entre el daño o perjuicio sufrido por los  demandante y los actos médicos realizados»,  «las  obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud  son de medio y no de resultado»,  «inexistencia  de los perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante»,  «los  perjuicios extrapatrimoniales reclamados se encuentran sobrestimados»  y  la  «genérica».  Por otro lado, frente  a las pretensiones del llamamiento en garantía, propuso las  siguientes excepciones:  «prescripción  de las acciones, derechos y obligaciones emanadas del contrato de  seguro»,  «límite  de responsabilidad contractual»,  «el  contrato de seguro que se plasmó en la póliza de  responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 30286 no cubre  los perjuicios extrapatrimoniales en modalidad de perjuicio  fisiológico o daño a la vida de relación»  y  «la  excepción genérica o ecuménica».  

4.  Sentencia  de primera instancia:  inicialmente  el expediente fue radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, como resultado de un conflicto  negativo de competencia, la entrada en vigor del Código  General del Proceso y la posterior expedición de diversos  acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el dosier fue  repartido a diferentes estrados judiciales, hasta que finalmente fue  asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de  Santander.  

La  señalada autoridad -con sentencia del 14 de julio de 2022-8  desestimó  la totalidad de las pretensiones de la demanda y declaró  probadas múltiples de las excepciones propuestas por los  demandados y los llamados en garantía.  

5.  Fallo  de segundo grado:  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga -con  proveído del 25  de agosto de 20239-  confirmó integralmente el fallo de primera instancia.  

6.  Recurso  de casación:  lo  formularon los promotores del proceso10.  

La  apoderada judicial de Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. se  opuso a la prosperidad del medio impugnatorio11.  

7.  Decisión  sobre la concesión:  El  ad  quem -con  auto del 22 de septiembre siguiente-12  negó el embate por no cumplir con la cuantía necesaria  para recurrir a través de esta senda extraordinaria.  

Lo  anterior, por cuanto al estarse en presencia de un litisconsorcio  facultativo, el quantum  debía  evaluarse de forma independiente. Adicionalmente, en relación  con los perjuicios inmateriales, refirió que se tenían  que observar los límites establecidos jurisprudencialmente.  Así las cosas, concluyó que «no  se cumple la exigencia de procedibilidad contemplada en el citado  artículo 338 del estatuto procesal, por cuanto el valor actual  de la resolución desfavorable a cada demandante  correspondiente al valor de perjuicios morales, estimados conforme  los límites jurisprudenciales señalados en $60.000.000  -aunado para el caso de la víctima directa a lo pretendido por  daño a la vida en relación $70.000.000-, arrojan el  valor de $130.000.000, suma que no supera el monto límite de  1.000 smlmv».  

8.  Reposición  y recurso de queja:  lo  interpuso la apoderada de los demandantes13.  En lo esencial, señaló que el Tribunal aplicó de  forma incorrecta el Código General del Proceso al determinar  el interés para recurrir en casación. Esto, toda vez  que se debía tener en cuenta lo dispuesto por el estatuto  procesal anterior, ya que bajo esta norma fue que se adelantó  el proceso. En este sentido, «la  cuantía para acceder a la casación en el presente  proceso son 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes  que son equivalentes a $ 493.000.000 de pesos y, por tanto, El  recurso de casación interpuesto, si, está llamado a ser  concedido».  

De  igual forma, acotó que en el escrito inicial sí se  habían estimado los perjuicios materiales, pero que este monto  no fue tenido en cuenta por el ad  quem.  Sobre el particular, enrostró que «Dichos  perjuicios a la fecha de hoy tiene un valor aproximado de $  270.044.149 conforme a la liquidación que ser· aportada  con el presente escrito. por lo anterior si sumamos los $400.000.000  de pesos que reconoce como cuantía el Tribunal más los  $ 270.044.149 de pesos de la liquidación de perjuicios  materiales, la cuantía sería de 670.044.149 de pesos  superando así la cuantía señalada en el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo expuesto  en el presente escrito solicito».  

9.  Réplicas  al recurso: la  apoderada de Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A.  14  se opuso al medio impugnatorio. Para lo cual, alegó que «los  perjuicios a los que alude como materiales no corresponden a  $200.099.786 por cuanto no existe una PCL de la demandante por esta  causa como lo incluye en el cuadro ni el valor ni prueba alguna que  materialice el supuesto ingreso de la demandante para liquidar».  

10.  Determinación  frente al remedio horizontal:  el Tribunal -con  proveído del 20 de octubre de 202315-  mantuvo incólume su decisión. En sustento, apuntaló  «en  cuanto a la supuesta aplicación del Código de  Procedimiento Civil, si bien el interés para recurrir se fija  por la cuantía de la demanda y ésta fue presentada bajo  la egida de esa legislación, lo cierto es que al tenor del  numeral 5° del artículo 625 de Código General del  Proceso, los recursos se tramitarán por la legislación  vigente al momento de su interposición».  

Luego,  tratándose de los perjuicios materiales, afirmó que «en  el documento inicial no se especificó este monto»,  sin embargo, en gracia de discusión, añadió que  «omitiendo  dicho desacierto y asumiendo que en la demanda se solicitó el  reconocimiento de daños materiales por lucro cesante la suma  de $270.044.149,63; y que por concepto de daño  extrapatrimonial se tiene la suma de $400.000.00; aun así, el  cuantum total de $670.044.149,63 no cumple con el mínimo  necesario para recurrir en casación (…)».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento jurídico.  

2.  Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem,  el recurso de casación se distingue por su carácter  extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda  ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por  los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia», «en toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

Tratándose  de la oportunidad para impetrarlo, el artículo 337 de la norma  adjetiva estipula que «tendrá  que interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la sentencia. Sin  embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición,  corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio,  el término se contará desde el día siguiente al  de la notificación de la providencia respectiva».  

De  igual forma, el canon 338 ibidem  agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem  impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.  

Al  respecto esta Sala ha señalado que «[…]el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines»  (CSJ  AC1923-2018, 16 mayo).  De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse  al momento en que surge la legitimación para disentir, esto  es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3. En  el caso en concreto, sea lo primero advertir que, en igual sentido  que como lo concluyó el ad  quem,  el presente trámite se rige por lo establecido en el Código  General del Proceso. Esto, bajo el fundamento de lo estipulado por el  numeral 5º del artículo 625 de la norma adjetiva, según  el cual:  

«(…)  No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos  interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las  audiencias convocadas, las diligencias Iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los Incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se Iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones».16  

Así  las cosas, si bien el interés para recurrir se fija por la  cuantía de la demanda y aquella fue presentada bajo la  anterior legislación, lo cierto es que, al tenor del precepto  citado, los recursos se tramitarán por la norma vigente al  momento de su interposición17,  que, para el caso en estudio, es la Ley 1564 de 2012. Sobre el  particular, en pretérita oportunidad esta Sala manifestó  que  

«(…)  la  cuantía del interés para recurrir,  que asimismo ha de tenerse en cuenta en tales laboríos, se  establece de acuerdo a la fecha en que efectivamente se concede el  recurso mentado,  es decir, que si el mismo se otorga bajo la vigencia del Código  de Procedimiento Civil, se habrán de atender los parámetros  del artículo 366 ejusdem; y, por el contrario, en  caso de autorizarse aquel luego del 1º de enero de 2016, ha de  observarse lo reglado por las normas del Código General del  Proceso,  particularmente el canon 338 ibidem, en tanto que después de  esa calenda este último cobró vigor y rige la materia,  exclusivamente  

(…)  

Por  ende, si dicho lapso tiene como punto de partida día anterior  al 1º de enero de 2016, la legislación aplicable es la  preceptuada por el Código de Procedimiento Civil; viceversa,  será compendio legal a atender el Código General del  Proceso».  (CSJ  STC3976-2016, mar. 31, Rad. 2016-00517)18  (Se resalta)  

4.  Teniendo claro lo anterior, deviene menester indicar que la cuantía  debe ser determinada a partir de las sumas expuestas en la demanda. Y  esto es así puesto que las providencias de instancia fueron  totalmente desestimatorias de  las pretensiones. Memórese que, para esta Corporación,  cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»19.  

Sin  embargo, en casos de responsabilidad civil en los que se busca la  indemnización de perjuicios a título de daños  extrapatrimoniales, este órgano de cierre ha explicado que su  cuantificación corresponderá «exclusivamente  al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador»20.  De forma que dicha determinación «(…)  no pueda ser estimada por el demandante o considerada por el  sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos  del interés aludido»21.  Sin perderse de vista que el quantum  deberá responder a los topes que la jurisprudencia de esta  Corporación ha fijado en torno a la cuantía. Sobre el  particular, reiteradamente se ha explicado que:  

«La  normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales,  siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo  tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en  casación, el precedente judicial, según el cual el “(…)  recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para  su tasación (…)”, todo, por supuesto, según  las circunstancias concretas en causa. Desde luego, la restricción  para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o  a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta  arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia  de los recursos, y no cuando observa las directrices  jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de  emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado»  (AC1114-2018,  reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584).  

Así  mismo, en auto AC576 de 22 de febrero de 2019, esta Sala precisó  que:  

«De  entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha  sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el  demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación  de los daños extrapatrimoniales, denominación que  abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación,  solamente  serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de  determinar la cuantía económica del valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente, siempre que se  encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto  la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando  periódicamente,  de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia  no es vinculante para el operador judicial» (Se  resalta)  

5.  Observada la providencia impugnada, se advierte que el Tribunal  efectuó el trabajo de comprobar la cuantía para  recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales  prescritas por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  para este tipo de controversias.  

En  tal sentido, en tanto la sentencia de segunda instancia fue  totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, debía  acudirse al escrito inicial a efectos de cuantificar el detrimento  económico ocasionado a los demandantes. Así pues, se  estableció que este correspondía a los perjuicios  materiales y extrapatrimoniales reclamados. En cuanto a los primeros,  el ad  quem  evidenció que -en gracia de discusión ya que no fueron  fijados correctamente en la demanda- estos ascendían a  $270.044.150  por concepto de lucro cesante. Tratándose de la segunda  tipología de daño, Rosalba Moreno de Pinzón  pidió el equivalente a 100 SMLMV por daños morales y  otros 100 SMLMV por daños fisiológicos. Mientras que,  los otros demandantes, únicamente solicitaron la indemnización  de los perjuicios morales por valor de 50 SMLMV para cada uno.  

5.1.  Al respecto, resulta oportuno subrayar que esta Corporación ha  fijado unos baremos para tasar los montos máximos a indemnizar  por perjuicios extrapatrimoniales. En lo tocante a los daños  morales, en un caso con ciertas similitudes al sub  examine,  se estableció:  

«Teniendo  en cuenta la gravedad  de las lesiones permanentes e irreparables que ha sufrido la menor  como secuela de la deficiente  atención del servicio de salud,lo  cual ha generado en su núcleo familiar  gran dolor,angustia,  aflicción,  preocupación y desasosiego  en grado sumo, se tasaran los perjuicios morales en la suma de  sesenta millones ($60.000.000) para la víctima directa de este  daño; lo mismo ($60.000.000) para cada uno de sus padres; y  treinta millones ($30.000.000) para cada uno de los hermanos de la  menor»  (CSJ  SC562-2020, 27 feb. 2020, Rad. 2012-00279).  

De  igual forma, en el mismo pronunciamiento se cuantificó el  rubro relacionado con los daños a la salud, a las condiciones  de existencia o la vida, de la siguiente manera:  

«Por  cuanto las secuelas permanentes e irreversibles que sufrió la  menor alteraron sus condiciones de existencia y su integridad  psicofísica,de  manera que no podrá disfrutar  de  la felicidad propia de los primeros años de infancia, ni mucho  menos podrá realizar las actividades lúdicas y  formativas que acostumbra a ver un niño que goza de buena  salud, este rubro se tasará en la suma de setenta millones de  pesos ($70.000.000)»  

Por  lo tanto, se debe colegir que, sin importar los valores perseguidos a  título de daños extrapatrimoniales, en principio, estos  no podrán sobrepasar los límites fijados  jurisprudencialmente.  

5.2.  Asimismo, comoquiera que se está en presencia de un  litisconsorcio facultativo, el quantum  debe ser determinado para los demandantes de manera independiente,  sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés  para recurrir en casación22.  

5.3.  Así las cosas,  respecto de la víctima, señora  Rosalba  Moreno de Pinzón, la sumatoria de sus pretensiones  -patrimoniales y extrapatrimoniales- gravitan alrededor de los 350  SMLMV para el año 2023, lo cual resulta inferior a los 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el  artículo 338 del Código General del Proceso para  acceder al mecanismo extraordinario de la casación.  

6. De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas a los impugnantes, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN DENEGADO el  recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a  la sentencia proferida el 25  de agosto de 2023 por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro  del proceso verbal de responsabilidad médica  ya referenciado.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE  de condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO:  DEVOLVER  lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del  expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y  déjense las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Magistrado  

1          Estos          son: Reinerio Pinzón Esparza cónyuge de Rosalba Moreno          de Pinzón, y sus hijos John Alexander, Guisnaldo y Ludwig          Pinzón Moreno.  

2          Páginas          331-341, archivo “C0001CuadernoPrincipalTomo1” del          expediente digital.  

3          Páginas          2-23, archivo “C0002CuadernoPrincipalTomo2” del          expediente digital.  

4          Páginas          2-8, archivo “C0003CuadernoPrincipalTomo3Parte1” del          expediente digital.  

5          Páginas          27-48, archivo “C0003CuadernoPrincipalTomo3Parte1” del          expediente digital.  

7          Páginas 17-27, archivo “C0008CuadernoLlamamientoGarantia”          del expediente digital.  

8          Páginas 130 a 132, archivo          “C0005CuadernoPrincipalTomo3Parte3” del expediente          digital.  

9          Páginas 162-184, archivo          “C0014SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia” del          expediente digital.  

10          Ibidem.,          186.  

11          Ibidem.,          189.  

12          Ibidem.,          220-226.  

13          Ibidem.,          269-275.  

14          Ibidem.,          279-285.  

15          Ibidem.,          291-296.  

16          Regla que guarda consonancia con lo establecido en el artículo          40 de la Ley 153 de 1887.  

17          El          recurso extraordinario de casación fue interpuesto en agosto          de 2023.  

18          Reiterado en: CSJ AC4082-2021, AC4183-2017 y AC7084-2016, entre          otros.  

19          CSJ AC, 28 ago. 2012, Rad. 2012-01238.  

20          CSJ AC043-2017, 17 ene. 2017, Rad. 2016-02863.  

21          CSJ. AC213-2004, 7 de octubre de 2004, reiterado en AC215-2019 exp.          771.  

22          Ver: CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020,          27 feb. rad. 2020-00213- 00, entre otros.      

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