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STC16697-2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16697-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00282-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Rivas Dussán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará y los intervinientes en el resguardo n° 2023-00053.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso, que Lino Gutiérrez Suaza, Alcides Polanco Bran y Jairo Montealegre, instauraron en su contra querella policiva, aduciendo una presunta «perturbación de servidumbre y vía pública terciaria», a raíz de la vecindad que existe entre ellos por ser copropietarios en común y proindiviso del predio rural de mayor extensión denominado «La Floresta», ubicado en el municipio de Yaguará, Huila.
Dicho trámite fue resuelto en primera instancia el 18 de octubre de 2022, por la Directora Técnica de Justicia de dicha localidad, quien le ordenó suspender los actos perturbatorios denunciados por los quejosos, decisión que confirmó el alcalde mediante proveído del 7 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelación que interpuso frente a dicha determinación.
Por tal razón, promovió acción de tutela contra dicha dependencia y ente territorial, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo lugar, quien la negó mediante fallo del 17 de agosto del cursante año, decisión que no varió a pesar de impugnarla, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva la ratificó en providencia del 29 de septiembre siguiente, veredicto que éste se abstuvo de aclarar en auto de 9 de octubre posterior.
Sostiene que el despacho recriminado con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que «dejó de practicar una prueba legalmente decretada en ambas instancias», y no tuvo en cuenta «la totalidad de las pruebas practicadas» durante el trámite, en particular, «la certificación allegada (…) por parte del representante legal de “Asolafloresta”».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que «se deje sin efecto la providencia del pasado veintinueve (29) de septiembre de 2023 y el auto de nueve (9) de octubre de 2023, para que en su lugar se rehaga la actuación hasta tanto se reciba respuesta del Ministerio de Transporte».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva solicitó negar la salvaguarda, comoquiera que en «la sentencia confutada se realizó la correspondiente fundamentación del tema, con el respectivo soporte normativo, de manera que la providencia judicial objeto de debate fue adoptada fruto del análisis racional y coherente de los elementos probatorios obrantes en el expediente», máxime cuando «en (…) la audiencia llevada a cabo el día 10 de diciembre de 2021 (fol 92 archivo 0058), se denota la ausencia de la solicitud y decreto de la prueba que pretende hacer valer la accionante».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará se opuso al auxilio reclamado, por cuanto los jueces que conocieron del resguardo censurado «no han vulnerado el derecho fundamental del debido proceso ni cualquier otro derecho, menos aún han incurrido en vías de hecho, como lo afirma la accionante; contrario sensu, las decisiones adoptadas mediante las sentencias respectivas fueron emitidas con apego a la ley y razonamientos jurídicamente relevantes, decisiones que obran en el expediente de tutela».
3. La Directora Técnica de Justicia del municipio citado en precedencia, pidió ser desvinculada de la actuación, ya que «no es responsable de la amenaza del derecho incoado por la accionante».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo, con fundamento en que, «lo que se ataca por medio del presente amparo es un fallo de tutela además los hechos invocados no son posteriores a la sentencia, es decir, no se encuentra enlistada en las excepciones señaladas por la Corte Constitucional, ni lesiona el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora», sumado a que «ante eventuales errores de los jueces de tutela, constitutivos de vías de hecho, éstos pueden ser corregidos en el trámite de revisión».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la tutelante, para insistir en los planteamientos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por María Elena Rivas Dussán, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, uno de sus objetivos es atacar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que hace poco aquélla promovió frente al municipio de Yaguará y la Directora Técnica de Justicia de dicha población, con radicado No. 2023-00053, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, amén que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC6714-2023).
Herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la encuadernación remitida por los juzgados criticado y vinculado, el asunto todavía no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
5. De otro lado, basta decir, en relación con la queja enrostrada contra el proveído de 9 de octubre de 2023, por medio del cual la autoridad judicial tachada negó la solicitud de aclaración elevada por la impulsora frente al fallo atrás comentado, que, si bien su inconformidad es con una actuación posterior a dicho proveimiento, lo que torna pertinente el análisis de fondo de la ayuda supralegal instada, de acuerdo con el punto 4.6.3.2. del precedente al que se ha hecho alusión y la sentencia T-286 de 20184, lo solventado por esta no reviste arbitrariedad o capricho.
Ello, por cuanto aquella postulación, en verdad, no se aviene a los motivos específicamente señalados en el inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso, esto es, que la providencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», en la medida que la interesada basó su pedimento en la falta de pronunciamiento respecto de una certificación allegada por el representante legal de “Asolafloresta” y la ausencia de explicación del por qué “el despacho procedió a dictar sentencia de impugnación sin haber esperado a recibir la recepción de la prueba decretada por el A-quo y por el mismo Juez de segunda instancia procedente del Ministerio del Transporte”, hechos que no encuadran en la citada norma.
6. En consecuencia, se impone respaldar el veredicto reprochado, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; ii) la promotora aún cuenta con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela de segundo grado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido; y, iii) la negativa de aclarar el fallo dictado en esa instancia es razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.
4 En la que la Corte Constitucional precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (resalto intencional).