STC16697 2023

DICIEMBRE

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STC16697-2023

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC16697-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2023-00282-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por María  Elena Rivas Dussán contra  el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará  y los intervinientes en el resguardo n° 2023-00053.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis expuso, que Lino Gutiérrez Suaza, Alcides  Polanco Bran y Jairo Montealegre, instauraron en su contra querella  policiva, aduciendo una presunta «perturbación  de servidumbre y vía pública terciaria»,  a raíz de la vecindad que existe entre ellos por ser  copropietarios en común y proindiviso del predio rural de  mayor extensión denominado «La  Floresta»,  ubicado en el municipio de Yaguará, Huila.  

Dicho  trámite fue resuelto en primera instancia el 18 de octubre de  2022, por la Directora Técnica de Justicia de dicha localidad,  quien le ordenó suspender los actos perturbatorios denunciados  por los quejosos, decisión que confirmó el alcalde  mediante proveído del 7 de junio de 2023, al desatar el  recurso de apelación que interpuso frente a dicha  determinación.  

Por  tal razón, promovió  acción de tutela contra dicha dependencia y ente territorial,  la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo  lugar, quien la negó mediante fallo del 17 de agosto del  cursante año, decisión que no varió a pesar de  impugnarla, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva la  ratificó en providencia del 29 de septiembre siguiente,  veredicto que éste se abstuvo de aclarar en auto de 9 de  octubre posterior.  

Sostiene  que el despacho recriminado con lo resuelto incurrió en vía  de hecho,  dado que «dejó  de practicar una prueba legalmente decretada en ambas instancias»,  y no tuvo en cuenta «la  totalidad de las pruebas practicadas»  durante el trámite, en particular, «la  certificación allegada (…)  por  parte del representante legal de “Asolafloresta”».  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que «se  deje sin efecto la providencia del pasado veintinueve (29) de  septiembre de 2023 y el auto de nueve (9) de octubre de 2023, para  que en su lugar se rehaga la actuación hasta tanto se reciba  respuesta del Ministerio de Transporte».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva solicitó negar  la salvaguarda, comoquiera que en «la  sentencia confutada se realizó la correspondiente  fundamentación del tema, con el respectivo soporte normativo,  de manera que la providencia judicial objeto de debate fue adoptada  fruto del análisis racional y coherente de los elementos  probatorios obrantes en el expediente»,  máxime cuando «en  (…)  la audiencia llevada a cabo el día 10 de diciembre de 2021  (fol 92 archivo 0058), se denota la ausencia de la solicitud y  decreto de la prueba que pretende hacer valer la accionante».  

2.    El Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará se opuso al  auxilio reclamado, por cuanto los jueces que conocieron del resguardo  censurado «no  han vulnerado el derecho fundamental del debido proceso ni cualquier  otro derecho, menos aún han incurrido en vías de hecho,  como lo afirma la accionante; contrario sensu, las decisiones  adoptadas mediante las sentencias respectivas fueron emitidas con  apego a la ley y razonamientos jurídicamente relevantes,  decisiones que obran en el expediente de tutela».  

3.    La Directora Técnica de Justicia del municipio citado en  precedencia,  pidió ser desvinculada de la actuación, ya que «no  es responsable de la amenaza del derecho incoado por la accionante».  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó  la solicitud de amparo, con fundamento en que, «lo  que se ataca por medio del presente amparo es un fallo de tutela  además los hechos invocados no son posteriores a la sentencia,  es decir, no se encuentra enlistada en las excepciones señaladas  por la Corte Constitucional, ni lesiona el derecho fundamental al  debido proceso invocado por la actora»,  sumado a que «ante  eventuales errores de los jueces de tutela, constitutivos de vías  de hecho, éstos pueden ser corregidos en el trámite de  revisión».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la tutelante,  para insistir en los planteamientos del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la  Corporación, que en línea de principio, la acción  instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantarían los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela  instaurada por  María  Elena Rivas Dussán,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido, uno de sus  objetivos es atacar la sentencia proferida el 29 de septiembre de  2023 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que  hace poco aquélla promovió frente al municipio de  Yaguará y la Directora Técnica de Justicia de dicha  población, con radicado No. 2023-00053, cuestión  que  comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política1,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 19912,  amén que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de  la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2.  de  la providencia citada líneas atrás, esto es, el  “fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta”,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Por  otro lado, téngase en cuenta además, que la  jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional  falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al  ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último  escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser  seleccionado el dossier,  acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33  del citado decreto3,  para suplicar a dicha Corporación su escogencia,  únicos  mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

Al  respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ STC,  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y  STC6714-2023).  

Herramientas  procesales que la impulsora aún tiene a su disposición,  dado que, según  se pudo verificar de la encuadernación remitida por los  juzgados criticado y vinculado, el asunto todavía no ha sido  enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  lo  que cierra definitivamente la posibilidad  de  auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.  

5.   De  otro lado, basta decir, en relación con la queja enrostrada  contra el proveído de 9 de octubre de 2023, por medio del cual  la autoridad judicial tachada negó la solicitud de aclaración  elevada por la impulsora frente al fallo atrás comentado, que,  si bien su inconformidad es con una actuación posterior a  dicho proveimiento, lo que torna pertinente el análisis de  fondo de la ayuda supralegal instada, de acuerdo con el punto  4.6.3.2.  del  precedente al que se ha hecho alusión y la sentencia T-286 de  20184,  lo solventado por esta no reviste arbitrariedad o capricho.  

Ello,  por cuanto aquella postulación, en verdad, no se aviene a los  motivos específicamente señalados en el inciso primero  del artículo 285 del Código General del Proceso, esto  es, que la providencia podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella»,  en la medida que la interesada basó su pedimento en la falta  de pronunciamiento respecto de una certificación  allegada por el representante legal de  “Asolafloresta”  y la ausencia de explicación del por qué “el  despacho procedió a dictar sentencia de impugnación sin  haber esperado a recibir la recepción de la prueba decretada  por el A-quo y por el mismo Juez de segunda instancia procedente del  Ministerio del Transporte”,  hechos que no encuadran en la citada norma.  

6.  En  consecuencia, se impone respaldar el veredicto reprochado, porque i)  la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones  adoptadas en otro trámite de igual naturaleza; ii)  la promotora aún cuenta con mecanismos para corregir las  posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela de  segundo grado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego  supralegal debatido; y, iii)  la negativa de aclarar el fallo dictado en esa instancia es  razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que reza: “Esta          acción solo procederá cuando el afectado no disponga          de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

2          Que expone: “Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que          aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

3          Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte          Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de          2015.  

4          En la que la Corte          Constitucional precisó que, «la          acción de tutela solo procede contra fallos de la misma          naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte          Constitucional y exista fraude, y          contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando          no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la          sentencia»          (resalto intencional).      

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