STC16738 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16738-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01399-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el  16 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alejandro en  representación de Julieta, instauró  contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, extensiva  a los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias  de Bogotá y Tercero de Familia de Bucaramanga, y demás  intervinientes en los consecutivos 2014-00878,  2015-00361 y 2023-00401.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad descrita, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, alimentos, (…) familia y a la dignidad humana»,  para  que se ordenara: i.  Al juzgado accionado «el  levantamiento de la medida de embargo (…)»  y,  ii.  A  Ecopetrol S.A. «estarse  a lo resuelto por el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga con  respecto a nuevos embargos».  

En  síntesis, adujo que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de  Bogotá en el juicio «de  reducción y fijación de cuota alimentaria”  n.° 2014-00878 que promovió contra la progenitora de  Julieta, decretó el embargo de su salario, monto que «asciende  a una suma mensual de seis millones seiscientos ochenta y un mil  setecientos setenta y dos ($6.681.772) pesos colombianos».  

Como  actualmente es él quien tiene la custodia de su hija, citó  a Gloria a «audiencia  de conciliación»  pero ésta no asistió al trámite y ha sido  «omisiva  con realizar acciones tendientes para dejar de percibir los dineros  dados en administración por concepto de alimentos»,  lo que impide que la menor reciba en su totalidad los rubros por  concepto «de  alimentos que se causan en su nombre».  

Señaló  que el despacho no se ha pronunciado sobre la solicitud de  «levantamiento  la medida de embargo»  que le formuló, afirmando que «el  estado del proceso se encuentra en archivo»,  habida cuenta que «el  expediente del proceso ejecutivo de alimentos (…) se encuentra  unido al expediente del proceso 2014-00878»  y cuando requirió a Archivo Central de Bogotá «realizar  lo pertinente para el desarchivo a fin de poder actuar en el proceso  ejecutivo  (…)  no ha realizado acción alguna [para] proveer un radicado de  solicitud de desarchivo».  

Afirmó  que tal situación lo ha forzado a «cubrir  doble cuota de alimentos, (…) la que se embarga de su salario  (…) [y] la que materialmente sostiene en el hogar»,  lo que pone en peligro «el  derecho que le asiste a [su] hija para recibir alimentos (…)  sin perjuicio de los alimentos de los hermanos (que peligran a su  vez)».  

2.-  El  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá informó,  que: i.  «el  proceso de disminución de cuota alimentaria radicado  2014-00878, (…) se encuentra archivado en la caja del archivo  imprenta desde el 12 de febrero de 2020, sin que dicho expediente se  encuentre digitalizados en los archivos del Juzgado» y,  ii.  «el  proceso 2015-00361 al que también hace referencia el  accionante y que cursó en [ese] Juzgado, (…) fue  remitido a los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencia  de Bogotá el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017),  sin que [ese] Juzgado conserve ninguna actuación respecto del  mismo; por lo anterior el 3 de noviembre de 2023 se procedió a  remitir el escrito de tutela a la Oficina de Apoyo  para  los Juzgados de Familia de Bogotá para lo de su cargo».  

Agregó  que «ante  el escrito allegado por el demandante al correo del Juzgado el 31 de  octubre de 2023, (…) procedió a solicitar el desarchivo  del expediente, a fin de resolver lo que corresponda respecto de  dicho memorial, sin que a la fecha se encuentre efectuado dicho  desarchive» y  «revisada  la base de memoriales no advirtió que, previo a la aludida  petición, alguna de la parte presentara otra solicitud al  despacho relacionada con el proceso».  

El  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad  relató las actuaciones surtidas en el «ejecutivo  de alimentos»  n.° 2015-00361, el cual «se  dio por terminado (…) por pago total de la obligación,  ordenando levantar las medidas decretadas, (…) además  se ordenó comunicar al pagador que continuaría  descontado únicamente el valor de la cuota alimentaria  ordenada por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, rad.  2014-00878-31».  

El  Tercero de Familia de Bucaramanga aseveró que allí  «cursa  y se encuentra en trámite, el proceso declarativo verbal  sumario de custodia, visitas y alimentos (…)» propuesto  por el actor contra Gloría (rad. 2023-00401), que «ha  recibido el tratamiento legal que corresponde, siendo admitido  mediante providencia del cinco de octubre pasado [y] actualmente (…)  se encuentra para vincular formalmente al extremo pasivo de la  demanda», de  modo que «[ese]  despacho judicial ningún derecho fundamental del accionado ha  violado».  

Ecopetrol  S.A. exigió su desvinculación porque que no ha  «vulnerado  derecho fundamental alguno del actor».  

Gloria  se opuso al ruego.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  resguardo por incumplir el requisito de la subsidiariedad,  ya que el accionante «no  ha efectuado solicitud alguna ante el Juzgado Treinta y Uno de  Familia de esta ciudad».  

2.-  El Promotor repelió ese desenlace esgrimiendo que el a  quo  no valoró las pruebas con las que acreditó que sí  elevó al estrado acusado la «solicitud»  respectiva, e insistió en que la «tutela»  debe  concederse como «mecanismo  transitorio para precaver un perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la  convalidación del veredicto de primer grado.  

Se  afirma lo anterior, porque, de las piezas arrimadas al infolio se  extrae que:  

            

* El          17 de julio de 2023, Alejandro pidió al Juzgado Treinta y Uno          de Familia de Bogotá «proceder          al desarchivo del proceso»          n.° 2014-00878 y «[suspender]          de manera inmediata los descuentos que realiza Ecopetrol de [su]          salario»,          requerimiento ante el cual, este indicó que «no          [era] competente respecto al área de archivo»          y que debía efectuar dicho trámite en la Oficina de          Archivo Central «a          través del          vínculohttps://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u».  

            

* En          curso esta queja superlativa, dicho estrado dispuso «el          desarchive»          del expediente n.° 2014-00878 y exhortó a la Oficina de          Archivo Central para lo pertinente (8 nov.).  

            

* Archivo          Central en comunicación del 15 de noviembre último          advirtió que «revisada          la base de datos de solicitudes radicadas a través del          formulario en línea y módulo de radicación          física, no se evidencia petición formal por parte del          accionante por ninguno de los medios habilitados para tal fin, ni          por parte del Juzgado hacia el área de Archivo Central en la          cual se solicite el desarchive del proceso 2014-878 del JUZGADO 31          FAMILIA DE BOGOTA, con          el pago de gastos ordinarios de desarchive por $8250 en el Banco          Agrario»          (Negrilla          fuera de texto).  

Además,  que «de  conformidad con la Ley 1653 de 2013, el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021  y la Circular DEAJC20-58 de 2020»  únicamente procede «el  desarchivo de los procesos que sean formalmente solicitados, previo  pago de los gastos ordinarios»  y, que, «al  usuario le corresponde diligenciar la solicitud en el formulario de  radicación virtual dispuesto por Archivo Central aportando los  datos mínimos»,  a través del formulario   https://forms.office.com/pages/responsepage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi60y_xmszwlOoBC1acKmAhJUNlVERlpNT1ZVVlBaWlNKT043QzQzQlE2UC4u&origin=QRCode.  

Así  las cosas, el precursor debe agotar los canales aducidos por Archivo  Central y cumplir las exigencias legales impuestas para obtener el  «desarchive»  del proceso n.° 2014-00878, a efectos de permitir al iudex  recriminado solventar la petición relacionada con «[suspender]  de manera inmediata los descuentos que realiza Ecopetrol de [su]  salario».  

Al  juez constitucional le está vedado entrar a sustituir a las  distintas autoridades en el ámbito de sus competencias o  pretermitir los conductos y plazos que aquellas contemplan para el  ejercicio de sus funciones.  

Sobre  el punto, ha dicho la Corte, que «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras STC  1565-2023).  

1.1.2.-  Tampoco  resulta posible el socorro de manera transitoria para evitar un  «perjuicio  irremediable»,  comoquiera que no se adosó material suasorio alguno para  demostrarlo, siendo ello necesario, dado que «sin  la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023)  

1.2.-  Ahora, la aspiración de Alejandro tendiente a que se mande a  «Ecopetrol  S.A., como actual pagador de nómina del Alimentante estarse a  lo resuelto por el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga con  respecto a nuevos embargos»,  no tiene vocación de éxito, toda vez que, en el auto  admisorio de la lid  2023-00401, nada se dijo respecto de «nuevos  embargos».  

Además,  dicha rogativa resulta extraña a los fines de este  instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o  amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de  manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede  prosperar.  

2.-  Lo  consignado, conlleva el acompañamiento de la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *