STC16737 2023

DICIEMBRE

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STC16737-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC16737-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-04812-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte  la tutela que Sonia Milena Serrato Moreno instauró contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Veintinueve de Familia, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá,  extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo  2016-00140.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a los estrados censurados «sustituir  las decisiones adoptadas en auto de 6 de diciembre de 2021 y en  providencia de 26 de septiembre de 2023»  y, en su lugar, «reconozca[n]  como activo de la sociedad conyugal SOTO – SERRATO los dineros  correspondientes al pago del precio del vehículo HBM-496, el  cual era un bien social».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado acusado declaró probada la  objeción que Javier Alejandro Soto Méndez planteó  frente a la partida única que ella relacionó en el  juicio de liquidación de la sociedad conyugal, consistente en:  «[l]os  dineros producto de la venta del vehículo automotor placa HBM  496, que fue adquirido por Javier Alejandro (…) el 26 de junio  de 2017, es decir durante la vigencia de la sociedad conyugal toda  vez que la sentencia la declaró liquidada el 3 de octubre de  2017»,  con  la cual aportó el certificado de libertad y tradición  «donde  se prueba que [Javier]  (…) lo vendió el 28 de junio de 2019»  y  la constancia de pago del impuesto del vehículo del año  2019,  «donde  [acredita]  el valor del mismo para [ese]  año»,  por  tanto, «el  valor del activo consta de $15.340.000»  -rad. 2016-00140- (6  dic. 2021).  

El  ad  quem  convalidó esa determinación, en razón a que  «quien  denunció la partida no allegó prueba idónea que  permita establecer la pretendida venta del automotor ni el monto de  la enajenación, y lo más importante, la existencia y  ubicación de los dineros correspondientes al pago del precio,  es decir, su capitalización, es evidente que su inclusión  en el inventario es inadmisible porque no se demostró en  debida forma su existencia»  (26  sep. 2023).  

2.-  El Tribunal Superior de  Bogotá  allegó  link  de acceso al expediente objetado y el  Juzgado Veintinueve de Familia defendió la legalidad de su  proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la impulsora busca dejar sin efectos los autos a través  de los cuales: i)-  Se declaró probada la objeción propuesta por Javier  Alejandro Soto Méndez a la partida única en el proceso  de liquidación de la sociedad conyugal, concerniente a «[l]os  dineros producto de la venta del vehículo automotor placa HBM  496, que fue adquirido por Javier Alejandro (…) el 26 de junio  de 2017, es decir durante la vigencia de la sociedad conyugal toda  vez que la sentencia la declaró liquidada el 3 de octubre de  2017»  (6 dic. 2021) y, ii)-  El que lo ratificó en segunda instancia el 26 de septiembre de  2023, se examinará únicamente la última de tales  providencias, por ser la que dirimió, definitivamente la  problemática que aquí se trae.  

2.-  Clarificado lo anterior, se  anuncia el decaimiento del amparo, toda  vez que  dicha resolución, dictada por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, inicialmente, señaló  que «[e]l  inventario de bienes debe cumplir con las exigencias formales y  sustanciales de existencia, ser lícito, posible, y tal como lo  ordena el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 debe estar  perfectamente determinado o ser determinable por su ubicación,  linderos, cabida, clase, entre otras características»,  pues  

La  norma en cita prevé: ‘En el inventario y avalúo  se especifican los bienes con la mayor precisión posible,  haciendo la debida separación entre bienes propios del  causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de (…) los  créditos, acciones y demás efectos similares, deben  enunciarse, entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la  muerte del causante, garantías que los respalden y demás  especificaciones pertinentes. (…) Los muebles deben también  inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos  o con la debida clasificación y enunciando la materia de que  se componen y el estado y el sitio en que se hallan.  

Seguidamente,  explicó, que «los  bienes sociales cuando de liquidar la sociedad conyugal se trata, son  los destinados a conformar el inventario y ellos deben relacionarse  con apego a las formalidades establecidas para individualizarlos con  toda claridad, de donde surge la necesidad de acreditar la condición  de bienes sociales, esto es, adquiridos en vigencia de la sociedad  conyugal por uno de los cónyuges, y su existencia al momento  de la disolución».  

Continuó  esbozando que el artículo 501 del Código General del  Proceso expresamente indica que «la  objeción respecto del inventario tiene como finalidad, entre  otras, el que se excluyan partidas que se consideren indebidamente  incluidas, reclamación que obviamente deben realizar las  partes del proceso para evitar futuros perjuicios ante el eventual  caso de adjudicarse bienes que a pesar de resultar inventariados  realmente no existen; o que pertenecen a terceras personas a quienes,  por ende, no les es oponible el acto partitivo».  

A  partir de allí, advirtió la confirmación del  interlocutorio apelado, teniendo en cuenta que «Sonia  Milena Serrato Moreno y Javier Alejandro Soto Méndez  contrajeron matrimonio religioso el 31 de mayo de 2008 y se  divorciaron mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2017»  y,  que  «el  vehículo de placas HBM-496 lo adquirió Javier el 23 de  junio de 2017, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, y que,  posterior a la disolución de la misma, dispuso del automotor  el 28 de junio de 2019, dado que lo traspasó a Nelson Eduardo  Barreto Rodríguez, como consta en el certificado de tradición  aportado».  

Además,  que «este  no es el escenario, ni la oportunidad para abrir el debate en torno a  la venta que el cónyuge hizo del bien social luego de disuelta  la sociedad conyugal, o la venta de cosa ajena, pues es asunto que  debe debatirse en el proceso que le ley tiene previsto para tales  fines, en donde, después de un amplio debate probatorio deberá  tomarse decisión al respecto».  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la querellante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución de la controversia, sin que tal  propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo  objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018,  STC2544-2021,  STC360-2023).  

4.-  En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Lina Rocío Cadena Montoya contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Veintinueve de Familia, ambos del Distrito Judicial de  Bogotá  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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