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STC16737-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16737-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04812-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Sonia Milena Serrato Moreno instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00140.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a los estrados censurados «sustituir las decisiones adoptadas en auto de 6 de diciembre de 2021 y en providencia de 26 de septiembre de 2023» y, en su lugar, «reconozca[n] como activo de la sociedad conyugal SOTO – SERRATO los dineros correspondientes al pago del precio del vehículo HBM-496, el cual era un bien social».
En compendio sostuvo que el Juzgado acusado declaró probada la objeción que Javier Alejandro Soto Méndez planteó frente a la partida única que ella relacionó en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, consistente en: «[l]os dineros producto de la venta del vehículo automotor placa HBM 496, que fue adquirido por Javier Alejandro (…) el 26 de junio de 2017, es decir durante la vigencia de la sociedad conyugal toda vez que la sentencia la declaró liquidada el 3 de octubre de 2017», con la cual aportó el certificado de libertad y tradición «donde se prueba que [Javier] (…) lo vendió el 28 de junio de 2019» y la constancia de pago del impuesto del vehículo del año 2019, «donde [acredita] el valor del mismo para [ese] año», por tanto, «el valor del activo consta de $15.340.000» -rad. 2016-00140- (6 dic. 2021).
El ad quem convalidó esa determinación, en razón a que «quien denunció la partida no allegó prueba idónea que permita establecer la pretendida venta del automotor ni el monto de la enajenación, y lo más importante, la existencia y ubicación de los dineros correspondientes al pago del precio, es decir, su capitalización, es evidente que su inclusión en el inventario es inadmisible porque no se demostró en debida forma su existencia» (26 sep. 2023).
2.- El Tribunal Superior de Bogotá allegó link de acceso al expediente objetado y el Juzgado Veintinueve de Familia defendió la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la impulsora busca dejar sin efectos los autos a través de los cuales: i)- Se declaró probada la objeción propuesta por Javier Alejandro Soto Méndez a la partida única en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, concerniente a «[l]os dineros producto de la venta del vehículo automotor placa HBM 496, que fue adquirido por Javier Alejandro (…) el 26 de junio de 2017, es decir durante la vigencia de la sociedad conyugal toda vez que la sentencia la declaró liquidada el 3 de octubre de 2017» (6 dic. 2021) y, ii)- El que lo ratificó en segunda instancia el 26 de septiembre de 2023, se examinará únicamente la última de tales providencias, por ser la que dirimió, definitivamente la problemática que aquí se trae.
2.- Clarificado lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo, toda vez que dicha resolución, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, inicialmente, señaló que «[e]l inventario de bienes debe cumplir con las exigencias formales y sustanciales de existencia, ser lícito, posible, y tal como lo ordena el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 debe estar perfectamente determinado o ser determinable por su ubicación, linderos, cabida, clase, entre otras características», pues
La norma en cita prevé: ‘En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de (…) los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse, entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes. (…) Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación y enunciando la materia de que se componen y el estado y el sitio en que se hallan.
Seguidamente, explicó, que «los bienes sociales cuando de liquidar la sociedad conyugal se trata, son los destinados a conformar el inventario y ellos deben relacionarse con apego a las formalidades establecidas para individualizarlos con toda claridad, de donde surge la necesidad de acreditar la condición de bienes sociales, esto es, adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges, y su existencia al momento de la disolución».
Continuó esbozando que el artículo 501 del Código General del Proceso expresamente indica que «la objeción respecto del inventario tiene como finalidad, entre otras, el que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, reclamación que obviamente deben realizar las partes del proceso para evitar futuros perjuicios ante el eventual caso de adjudicarse bienes que a pesar de resultar inventariados realmente no existen; o que pertenecen a terceras personas a quienes, por ende, no les es oponible el acto partitivo».
A partir de allí, advirtió la confirmación del interlocutorio apelado, teniendo en cuenta que «Sonia Milena Serrato Moreno y Javier Alejandro Soto Méndez contrajeron matrimonio religioso el 31 de mayo de 2008 y se divorciaron mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2017» y, que «el vehículo de placas HBM-496 lo adquirió Javier el 23 de junio de 2017, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal, y que, posterior a la disolución de la misma, dispuso del automotor el 28 de junio de 2019, dado que lo traspasó a Nelson Eduardo Barreto Rodríguez, como consta en el certificado de tradición aportado».
Además, que «este no es el escenario, ni la oportunidad para abrir el debate en torno a la venta que el cónyuge hizo del bien social luego de disuelta la sociedad conyugal, o la venta de cosa ajena, pues es asunto que debe debatirse en el proceso que le ley tiene previsto para tales fines, en donde, después de un amplio debate probatorio deberá tomarse decisión al respecto».
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución de la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
4.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Lina Rocío Cadena Montoya contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS