STC13796 2023

DICIEMBRE

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STC13796-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13796-2023  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2023-00254-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre  de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Constructora  Santa Lucía S.A.S.  instauró contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2023-00010.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y defensa»,  para que se ordenara  al estrado accionado «declarar  la nulidad de todo lo actuado desde el auto que inadmite la demanda y  ordenar al apoderado de la parte demandada a notificar A LA PARTE  DEMANDADA cumpliendo con el artículo 6 y 8 de la ley 2023 de  2002 y trabar la litis en debida forma».  

En  compendio sostuvo que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió, luego de  rechazar, la demanda de responsabilidad civil extracontractual que el  Conjunto Residencial Solaris P.H. presentó en su contra -rad.  2023-00010-  (20 abr. 2023), sin que previamente le fueran remitidos el «Auto  Admisorio de la Demanda, el Escrito de demanda, el Escrito de  SUBSANACION de demanda, el escrito de Demanda Integral, Auto que  Inadmite la demanda, Auto que Rechaza la demanda, Recurso de  reposición y en subsidio Apelación»,  conforme  lo dispone el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues  únicamente le fueron enviados los anexos de aquella.  

Por  tal motivo, su abogada propuso incidente de nulidad con base en la  causal octava del canon 133 del Código General del Proceso  y/o, subsidiariamente, recurso de reposición frente al auto  admisorio, con el cual solicitó personería para actuar,  rechazado de plano por el despacho, quien mantuvo incólume lo  decidido y guardó silencio frente a lo último (19  may.).  

A  continuación, contestó el pliego inaugural y formuló  la excepción previa de pleito pendiente, primer acto que se  dijo fue extemporáneo en constancia secretarial de 30 de junio  siguiente, la cual protestó, siendo negada dicha defensa  dilatoria y asumido por bien contabilizado el término (12  jul), directriz que rebatió a través de los remedios  horizontal y vertical, primero de ellos sin éxito y el segundo  concedido en el efecto devolutivo (11 ag.), lo cual refutó  pidiendo que fuera en el suspensivo, pero no fue aceptado (28 ag.).  

Después,  el juzgado decretó las pruebas del extremo activo y «citó  a las partes a audiencia del 372 y 373 del C.G.P. para el 24 de  octubre de 2023 a las 8:00 AM advirtiendo que salvo circunstancias  completamente excepcionales la audiencia no se suspenderá ni  se aplazará»  (25 sep.), proveído que posteriormente ratificó,  negando la alzada (9 oct.), sugiriéndole que, «sí  a bien tiene formular acción de tutela para impedir que se  realice la audiencia el juzgado acatará lo que por esa vía  se disponga el juez constitucional».  

Aseveró  que dicha autoridad con su proceder vulneró las garantías  esenciales invocadas, por cuanto, pese a que no le ha «reconocido  personería a su mandataria»,  le ha «dado  trámite a los diferentes memoriales, recursos presentados por  ella sin que esté legitimada para actuar (…) por lo que  se hace necesario SANEAR el proceso»,  sumado a que fijó fecha para celebrar las citadas  «audiencias»,  sin que se haya definido por el Superior la  «apelación»  contra la anulación requerida, que «concedió»  en el «efecto»  que no correspondía.  

2.-  El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva  allegó las direcciones de notificación de los  involucrados en la causa combatida y el enlace para su consulta.  

El  Conjunto  Residencial Solaris P.H. y muchos de sus residentes se opusieron al  auxilio, aduciendo que el «estrado  atacado»  ha ceñido sus «actuaciones»  a la ley, aunado a que no atiende el requisito de la subsidiariedad.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Neiva desestimó el ruego, porque  incumplió los presupuestos «relacionados  con la relevancia constitucional y la subsidiariedad»,  toda vez que «la  empresa accionante presentó varias solicitudes o memoriales,  en los que a través de la profesional del derecho a la que le  otorgó poder para su representación judicial en dicho  asunto, interpuso variados recursos de reposición, apelación  y queja, excepción previa, incidente de nulidad, objeción  al dictamen, entre otros, sin que la ausencia del reconocimiento de  personería jurídica haya impedido el trámite de  todos y cada uno de ellos y en ese orden de ideas no se avizora como  aquello, le imposibilitó el ejercicio de la garantía  fundamental deprecada».  

Además,  «las  providencias atacadas recaen en las fechadas el 19 de mayo de 2023 y  el 25 de septiembre de 2023, mediante las cuales se resolvieron de un  lado, desfavorablemente la solicitud de nulidad por indebida  notificación y de otro, el juzgado se abstuvo de decretar  pruebas en su favor habida cuenta la presentación extemporánea  del escrito defensivo y se citó a audiencia, las cuales se  encuentran surtiendo el trámite correspondiente al recurso de  apelación en efecto devolutivo y queja concedidos  respectivamente, en subsidio del de reposición»,  amén que «tampoco  merece un pronunciamiento de fondo de esta autoridad constitucional,  la circunstancia relacionada con el efecto en el que se concedió  la alzada frente al auto del 19 de mayo de 2023, pues bien hizo el  despacho judicial cognoscente en conferirlo en el devolutivo,  atendiendo la expresa disposición del artículo 323 del  Código General del Proceso».  

Por  último, arguyó que «no  es plausible acudir a la vía constitucional para paralizar la  continuidad del proceso, bajo la equivocada consideración que  debe aguardarse hasta que se desaten la apelación y la queja,  toda vez que la norma citada, contiene la solución procesal a  esta circunstancia».  

2.-  Replicó la promotora, reafirmándose en los raciocinios  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al auscultarse la evidencia allegada al plenario, se anuncia la  refrendación del veredicto objetado, pero, por las siguientes  razones:  

1.1.-  Memórese  que  Constructora Santa Lucía S.A.S.  preliminarmente se  duele de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva no le ha  «reconocido  personería para actuar»  a su «apoderada  judicial»,  pese a que le ha tramitado y resuelto todos los «memoriales»  y «recursos»  que ha presentado en el juicio verbal n.° 2023-00010, por lo que,  en su sentir, es necesario «sanear»  el «trámite».  

Tal  inconformidad contraviene la exigencia de la «subsidiariedad»,  comoquiera que la gestora aún tiene herramientas a su alcance  para alcanzar dicho anhelo, como lo es «solicitar»  al  iudex  censurado en la «audiencia  inicial»  dicha aceptación de «personería»,  quien además, obligadamente «ejercerá  el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear  los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del  proceso»,  de conformidad con el numeral 8° del artículo 372 del  estatuto procedimental; de  tal suerte que, cualquier pronunciamiento del  «juez  de tutela»  sobre dicho tópico implicaría una  intromisión indebida de este instrumento especial  en  los fueros propios del fallador natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Magistratura ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue  establecido,  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC14713-2023,  entre otras).  

Ahora,  como tal descuido no ha repercutido en los «derechos»  de «defensa  y contradicción»  de la recurrente, se resalta aún más la impertinencia  del «juez  de tutela»  en la solución de ese asunto.  

1.2.-  De otro lado, aunque la tutelante se lamenta del «efecto»  en que se «concedió  la alzada»  frente al auto por medio del cual el «despacho»  criticado, entre otras, «rechazó»  el «incidente  de nulidad»  que impetró en el memorado litigio (19 may. 2023), la  encuadernación arrimada exhibe cosa distinta, pues contra  dicha «resolución»  la interesada no «interpuso»  ningún «recurso»,  según da cuenta la «constancia  secretarial»  de 29 de mayo siguiente [Archivo  digital:  177ConstanciaEjecutoriaAutoRechazóReposición.pdf].  

Sin  embargo, el legajo si permite evidenciar que esto sí ocurrió  en relación con el interlocutorio que «solventó»  los «recursos  de reposición y apelación»  interpuestos contra la providencia de 12  de julio hogaño, a través del cual fue «negada»  la excepción previa propuesta por la demandada y  se tuvo por intempestiva la «contestación»  de la «demanda»  (11 ag.); pero la queja, como la anterior, igualmente desconoce el  «requisito  de procedibilidad»  echado de menos con antelación.  

Ello,  por cuanto que, de acuerdo con el inciso final del precepto 325  procesal, «[c]uando  la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que  corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo  comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la  corrección, continuará el trámite del recurso»,  circunstancia que torna anticipada la ayuda superlativa.  

1.3.-  Para terminar, la accionante reprocha que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Neiva haya programado  para el 24 de octubre pasado las «audiencias»  de que tratan los cánones 372 y 373 ibidem,  ya que, en su criterio, debía «reconocer  personería»  a su «mandataria»  y esperar a que se «resolviera»  la «apelación»  contra el «rechazo  de la nulidad».  

Sin  embargo, al margen que tales situaciones fueron descartadas en  precedencia, lo cierto es que ello no impide que se dicte sentencia,  dado que el inciso décimo del numeral 3° del artículo  323 del compendio adjetivo prevé que:  «La  circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de  apelación en el efecto devolutivo o diferido, no  impedirá que se dicte la sentencia.  Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará  inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin  necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos  recursos»,  y el siguiente avisa que: «Quedarán  sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones  contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido  la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el  artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si  la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una  audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y  adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la  profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá  declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá  recursos»  (énfasis deliberado).  

Por  consiguiente, no  emerge vicio alguno de tal «decisión»  que  estructure una «vía  de hecho»  como  busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la «solución»  que  debió darse a dicha temática, sin que tal designio  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  no es servir de tercera «instancia»  para  rebatir los «argumento  fácticos y jurídicos»  de  la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC3637-2023 y STC7596-2023).  

2.-  Ergo, el  «fallo»  opugnado  será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por los motivos expuestos en esta providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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