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STC13796-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13796-2023
Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00254-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Constructora Santa Lucía S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00010.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara al estrado accionado «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que inadmite la demanda y ordenar al apoderado de la parte demandada a notificar A LA PARTE DEMANDADA cumpliendo con el artículo 6 y 8 de la ley 2023 de 2002 y trabar la litis en debida forma».
En compendio sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió, luego de rechazar, la demanda de responsabilidad civil extracontractual que el Conjunto Residencial Solaris P.H. presentó en su contra -rad. 2023-00010- (20 abr. 2023), sin que previamente le fueran remitidos el «Auto Admisorio de la Demanda, el Escrito de demanda, el Escrito de SUBSANACION de demanda, el escrito de Demanda Integral, Auto que Inadmite la demanda, Auto que Rechaza la demanda, Recurso de reposición y en subsidio Apelación», conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues únicamente le fueron enviados los anexos de aquella.
Por tal motivo, su abogada propuso incidente de nulidad con base en la causal octava del canon 133 del Código General del Proceso y/o, subsidiariamente, recurso de reposición frente al auto admisorio, con el cual solicitó personería para actuar, rechazado de plano por el despacho, quien mantuvo incólume lo decidido y guardó silencio frente a lo último (19 may.).
A continuación, contestó el pliego inaugural y formuló la excepción previa de pleito pendiente, primer acto que se dijo fue extemporáneo en constancia secretarial de 30 de junio siguiente, la cual protestó, siendo negada dicha defensa dilatoria y asumido por bien contabilizado el término (12 jul), directriz que rebatió a través de los remedios horizontal y vertical, primero de ellos sin éxito y el segundo concedido en el efecto devolutivo (11 ag.), lo cual refutó pidiendo que fuera en el suspensivo, pero no fue aceptado (28 ag.).
Después, el juzgado decretó las pruebas del extremo activo y «citó a las partes a audiencia del 372 y 373 del C.G.P. para el 24 de octubre de 2023 a las 8:00 AM advirtiendo que salvo circunstancias completamente excepcionales la audiencia no se suspenderá ni se aplazará» (25 sep.), proveído que posteriormente ratificó, negando la alzada (9 oct.), sugiriéndole que, «sí a bien tiene formular acción de tutela para impedir que se realice la audiencia el juzgado acatará lo que por esa vía se disponga el juez constitucional».
Aseveró que dicha autoridad con su proceder vulneró las garantías esenciales invocadas, por cuanto, pese a que no le ha «reconocido personería a su mandataria», le ha «dado trámite a los diferentes memoriales, recursos presentados por ella sin que esté legitimada para actuar (…) por lo que se hace necesario SANEAR el proceso», sumado a que fijó fecha para celebrar las citadas «audiencias», sin que se haya definido por el Superior la «apelación» contra la anulación requerida, que «concedió» en el «efecto» que no correspondía.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva allegó las direcciones de notificación de los involucrados en la causa combatida y el enlace para su consulta.
El Conjunto Residencial Solaris P.H. y muchos de sus residentes se opusieron al auxilio, aduciendo que el «estrado atacado» ha ceñido sus «actuaciones» a la ley, aunado a que no atiende el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el ruego, porque incumplió los presupuestos «relacionados con la relevancia constitucional y la subsidiariedad», toda vez que «la empresa accionante presentó varias solicitudes o memoriales, en los que a través de la profesional del derecho a la que le otorgó poder para su representación judicial en dicho asunto, interpuso variados recursos de reposición, apelación y queja, excepción previa, incidente de nulidad, objeción al dictamen, entre otros, sin que la ausencia del reconocimiento de personería jurídica haya impedido el trámite de todos y cada uno de ellos y en ese orden de ideas no se avizora como aquello, le imposibilitó el ejercicio de la garantía fundamental deprecada».
Además, «las providencias atacadas recaen en las fechadas el 19 de mayo de 2023 y el 25 de septiembre de 2023, mediante las cuales se resolvieron de un lado, desfavorablemente la solicitud de nulidad por indebida notificación y de otro, el juzgado se abstuvo de decretar pruebas en su favor habida cuenta la presentación extemporánea del escrito defensivo y se citó a audiencia, las cuales se encuentran surtiendo el trámite correspondiente al recurso de apelación en efecto devolutivo y queja concedidos respectivamente, en subsidio del de reposición», amén que «tampoco merece un pronunciamiento de fondo de esta autoridad constitucional, la circunstancia relacionada con el efecto en el que se concedió la alzada frente al auto del 19 de mayo de 2023, pues bien hizo el despacho judicial cognoscente en conferirlo en el devolutivo, atendiendo la expresa disposición del artículo 323 del Código General del Proceso».
Por último, arguyó que «no es plausible acudir a la vía constitucional para paralizar la continuidad del proceso, bajo la equivocada consideración que debe aguardarse hasta que se desaten la apelación y la queja, toda vez que la norma citada, contiene la solución procesal a esta circunstancia».
2.- Replicó la promotora, reafirmándose en los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Al auscultarse la evidencia allegada al plenario, se anuncia la refrendación del veredicto objetado, pero, por las siguientes razones:
1.1.- Memórese que Constructora Santa Lucía S.A.S. preliminarmente se duele de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva no le ha «reconocido personería para actuar» a su «apoderada judicial», pese a que le ha tramitado y resuelto todos los «memoriales» y «recursos» que ha presentado en el juicio verbal n.° 2023-00010, por lo que, en su sentir, es necesario «sanear» el «trámite».
Tal inconformidad contraviene la exigencia de la «subsidiariedad», comoquiera que la gestora aún tiene herramientas a su alcance para alcanzar dicho anhelo, como lo es «solicitar» al iudex censurado en la «audiencia inicial» dicha aceptación de «personería», quien además, obligadamente «ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso», de conformidad con el numeral 8° del artículo 372 del estatuto procedimental; de tal suerte que, cualquier pronunciamiento del «juez de tutela» sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del fallador natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Magistratura ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido,
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC14713-2023, entre otras).
Ahora, como tal descuido no ha repercutido en los «derechos» de «defensa y contradicción» de la recurrente, se resalta aún más la impertinencia del «juez de tutela» en la solución de ese asunto.
1.2.- De otro lado, aunque la tutelante se lamenta del «efecto» en que se «concedió la alzada» frente al auto por medio del cual el «despacho» criticado, entre otras, «rechazó» el «incidente de nulidad» que impetró en el memorado litigio (19 may. 2023), la encuadernación arrimada exhibe cosa distinta, pues contra dicha «resolución» la interesada no «interpuso» ningún «recurso», según da cuenta la «constancia secretarial» de 29 de mayo siguiente [Archivo digital: 177ConstanciaEjecutoriaAutoRechazóReposición.pdf].
Sin embargo, el legajo si permite evidenciar que esto sí ocurrió en relación con el interlocutorio que «solventó» los «recursos de reposición y apelación» interpuestos contra la providencia de 12 de julio hogaño, a través del cual fue «negada» la excepción previa propuesta por la demandada y se tuvo por intempestiva la «contestación» de la «demanda» (11 ag.); pero la queja, como la anterior, igualmente desconoce el «requisito de procedibilidad» echado de menos con antelación.
Ello, por cuanto que, de acuerdo con el inciso final del precepto 325 procesal, «[c]uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso», circunstancia que torna anticipada la ayuda superlativa.
1.3.- Para terminar, la accionante reprocha que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva haya programado para el 24 de octubre pasado las «audiencias» de que tratan los cánones 372 y 373 ibidem, ya que, en su criterio, debía «reconocer personería» a su «mandataria» y esperar a que se «resolviera» la «apelación» contra el «rechazo de la nulidad».
Sin embargo, al margen que tales situaciones fueron descartadas en precedencia, lo cierto es que ello no impide que se dicte sentencia, dado que el inciso décimo del numeral 3° del artículo 323 del compendio adjetivo prevé que: «La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos», y el siguiente avisa que: «Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos» (énfasis deliberado).
Por consiguiente, no emerge vicio alguno de tal «decisión» que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la «solución» que debió darse a dicha temática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumento fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3637-2023 y STC7596-2023).
2.- Ergo, el «fallo» opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS