STC13791 2023

DICIEMBRE

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STC13791-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13791-2023  

Radicación  n° 27001-22-08-000-2023-00112-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  14 de noviembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  “A”  contra  el  Juzgado “00”  de  Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario  radicado bajo el n° “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y en representación legal de su menor  hija, la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales de la niña, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.        Expuso  que dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria  seguido ante el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  el 7 de septiembre de 2022 “J”  se  obligó a pagar a favor de su menor hija “S”,  cuota mensual por valor de «de  diez millones de pesos ($10.000.000), la cual debía  incrementarse en el mes de enero de cada año, de acuerdo con  el aumento del salario mínimo legal mensual vigente más  diez puntos porcentuales»,  mudas de ropa (dos el 30 de junio y dos el 15 de diciembre de cada  año), póliza estudiantil, plan de medicina prepagada,  recreación, mobiliario y menaje.  

Que  «ante  el incumplimiento del acuerdo [anterior],  a través de apoderada judicial, instauré, ante el mismo  juzgado, proceso ejecutivo [para  que se ordenara] el pago:  (i) de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022, así  como el pago de las que en lo sucesivo se causaren en el proceso;  (ii) de las cuotas de medicina prepagada de los meses de septiembre y  octubre de 2022, [y]  de las cuotas de medicina prepagada que en lo sucesivo se causaren en  el proceso; y (iii) Los intereses legales moratorios desde que se  hace exigible cada obligación»;  además, se pidió «decretar  la medida cautelar de salida del país en su contra, pues por  la profesión de este, [futbolista  profesional]  existe un alto riesgo de salida del país, aun cuando tenga  contrato, [toda  vez que]  el señor “J” es agente libre, es decir, él  es dueño de sus derechos deportivos, y ante una mejor oferta  laboral, puede abandonar el país».  

Que  mediante proveído del 28 de octubre de 2022, el accionado  libró mandamiento de pago por «$10.000.000,  correspondiente a la cuota de alimentos del mes de octubre de 2022;  $484.680, correspondiente a las mensualidades de septiembre y octubre  de 2022, de medicina prepagada Coomeva; por los intereses legales  desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que  se verifique su pago, [y]  por las cuotas de alimentos futuras correspondiente a la suma de  $10.000.000 mensuales»,  y ordenó «impedir  la salida del país al obligado, hasta tanto preste garantía  suficiente de la obligación alimentaria y será  reportado a las centrales de riesgo».  

Que  en razón a que el demandado «continuó  siendo renuente en el pago de las obligaciones adeudadas, así  como de las que adquirió en virtud del acuerdo conciliatorio  (…), que se hicieron exigibles en el desarrollo del proceso,  el 13 de enero de 2023 [solicitó]  la ampliación de la ejecución»,  para  incluir, «$1.521.870  por concepto de medicina prepagada Coomeva de los meses de noviembre  y diciembre de 2022, y enero de 2023»,  así como por «las  cuotas adicionales que se causen en el proceso, actualizando el valor  de estas según su aumento para el año 2023»;  «incremento  de la cuota alimentaria para el año 2023 [conforme  al ajuste pactado]»; «obligación  de hacer consistente en suscribir póliza estudiantil [la  cual]  a la fecha sigue incumplida»;  «vestuario  para el mes de diciembre de 2022 y las que se causen en lo sucesivo  [y]  proporcionar todo el mobiliario, menaje y demás elementos que  requirieran para que “S” tuviera una habitación  digna, lo cual debía cumplirse para el 30 de diciembre de  2022».  

Que  lo anterior se soportó en  «la  necesidad de que [el]  mandamiento de pago cobijara la totalidad de las obligaciones  adquiridas por el señor “J”, dado que, además  del incumplimiento en sus obligaciones ya exigibles y adquiridas  previamente a la presentación de la demanda ejecutiva conexa,  hasta el momento ha mostrado constante renuencia para asumir las  obligaciones que voluntariamente suscribió. Así pues,  la finalidad de dicha solicitud de ampliación era la garantía  que le asiste a mi hija menor de materializar su derecho fundamental  de alimentos, (…) le era dable a la señora Juez  reconocer, atendiendo sus facultades ultra y extra petita toda clase  de conceptos adicionales a los que inicialmente se requirieron y se  señalaron en el auto que libró mandamiento de pago».  

No  obstante, con auto  del  10 de julio de 2023, el juzgado  «decidió  levantar la medida cautelar de restricción de salida del país  que operaba en contra del señor “J”, al considerar  que, dentro del mandamiento ejecutivo que dio origen al proceso, se  evidencia que se reclamó el cumplimiento de una única  cuota alimentaria correspondiente al mes de octubre de 2022, y  considerando que el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006  establece que dicha medida se impondrá siempre que el  ejecutado se encuentre en mora de efectuar el pago de más de  un mes de cuota alimentaria, [y  porque]  el señor “J”, por el ejercicio de su profesión,  requiere viajar al extranjero para el cumplimiento de los eventos  deportivos a los que clasifique o sea citado el Club (…)».  

Que  «para  ese momento, el señor “J” adeudaba tres (3) cuotas  de alimentos, y ni siquiera estaba vigente la medida de embargo, pues  el señor “J” había terminado su relación  laboral con el Deportivo (…), y se le había informado  al juzgado para que oficiara al nuevo empleador del ejecutado, con  quien comenzó relación laboral el 23 de junio de 2023,  y al 10 de julio, mi hija “S” no había percibido  cuota de alimentos, no había un oficio de embargo al Club (…),  pero la señora Juez sí accedió a una petición  del Presiente del nuevo Club para la salida del país del  demandado, sin prestar garantía conforme lo requiere la ley,  aun cuando tenía conocimiento que, el señor “J”  debía a ese momento tres (3) cuotas de alimentos, la medicina  prepagada, los incrementos, y demás, las obligaciones de  hacer, violentando así los derechos de mi hija, quien volvió  a percibir cuota hasta septiembre del presente año, incluso;  dándole prioridad a los derechos del ejecutado, por encima de  los de mi hija menor, que es por quien debe velar realmente, al ser  sujeto especial de derechos tanto por Colombia como por los tratados  Internacionales».  

Que  en la misma data -10 de julio de 2023-, con auto «460»  el acusado ordenó seguir adelante la ejecución, «por  la cuota de alimentos del mes de octubre de 2022  [$10.000.000]»;  «$484.680,  por la medicina prepagada Coomeva del mes de septiembre de 2022»,  y por los «intereses  legales»,  con lo cual  «desconoce  la mora continuada del ejecutado, a pesar de que en la demanda se  solicitó las cuotas que se continuaran causando en el curso  del proceso y que el mismo Despacho lo ordenó en el auto que  libra mandamiento de pago».  

Que  también en esa oportunidad, con interlocutorio «461»,  negó la «ampliación  de la ejecución»,  aduciendo que tales solicitudes «“deben  ser sometidas al trámite de un proceso ejecutivo de alimentos,  el cual debe adelantarse de manera independiente a este juicio [pues  en este]  recae única y exclusivamente en el incumplimiento del pago de  la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 y las facturas del  servicio de medicina prepagada correspondientes a los meses de  septiembre y octubre de 2022, [y  no a]  las obligaciones que se hicieron exigibles con posterioridad”».  

Que  por desconocimiento a las facultades ultra  y extra  petita,  al principio de congruencia y a la finalidad del proceso para  materializar derechos fundamentales de persona sujeta a especial  protección constitucional, «motivación  falsa o aparente o sofística»  y  configuración de «defectos  sustantivos, procedimentales absolutos y exceso ritual manifiesto»,  planteó  «solicitud  de nulidad y recurso de reposición»  contra  esas decisiones, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con  autos  «697,  698 y 699 del 11 de septiembre de 2023», incurriendo  en similares yerros de procedibilidad del amparo implorado.  

3.        Pretende,  que se invaliden los autos 459, 460 y 461  proferidos por el  querellado el 10 de julio de 2023, así como los 697, 698 y 699  del 11 de septiembre de 2023, y en su lugar, «se  determine la preservación de la medida cautelar de impedimento  de salida del país, al encontrarse evidencia suficiente para  concluir que desde el inicio del proceso, el demandado ha incurrido  en mora de más de 2 cuotas alimentarias»,  y «se  amplíe el mandamiento de pago, [y]  se  tenga en cuenta por el despacho que, al momento de ordenar seguir  adelante la ejecución se incluya allí todas las  obligaciones morosas que hayan sido ordenadas desde el mandamiento de  pago».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez “00”  de Familia de “X”,  se opuso a lo pretendido, aduciendo que la acción incumple el  requisito de subsidiariedad, ya que contra «las  providencias 697, 698 y 699 del 10 de julio de 2023, [donde]  se resolvió la solicitud de levantamiento de la restricción  de la salida del país que pesaba en contra del demandado, la  que rechazó la ejecución de obligaciones de hacer y el  incremento de la cuota alimentaria, y la que negó la adición  del auto mediante el cual se ordenó seguir adelante la  ejecución, no fueron objeto de recurso»,  y que «el  despacho judicial obró con total apego al ordenamiento  jurídico».  

2.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de esa ciudad, solicitó  se «deniegue»  la acción «por  no procedibilidad de la misma, ante el no cumplimiento del principio  de subsidiariedad que consagra el artículo 86 de la  Constitución Política de Colombia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el resguardo al advertir la interesada «en  su momento tuvo la oportunidad de recurrir el auto que libró  mandamiento de pago si consideraba que allí no se ordenó  el pago de algún otro concepto pedido en las pretensiones de  la demanda ejecutiva, y no lo hizo como se puede cotejar al revisar  el registro de actuaciones»,  y en cuanto al ataque contra «los  proveídos Nro. 697, 698 y 699 del 11 de septiembre siguiente,  a través de los cuales el despacho encartado resolvió  no reponer el auto de levantamiento de la medida cautelar de  restricción de salir del país en contra del ejecutado,  rechazó la solicitud de ejecución de obligaciones de  hacer e incremento de cuota alimentaria y accedió parcialmente  a la solicitud de adición del auto que ordenó seguir  adelante la ejecución»,  tampoco configuran «vía  de hecho»,  pues  «olvida  la promotora que se trata de un proceso ejecutivo y no declarativo,  en el cual ya se encuentran reconocidos los alimentos pro virtud de  acuerdo entre las partes (…) en el que para [el  juzgado],  quedó plenamente satisfecho el alimento integral para la  menor».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  vulneró las  prerrogativas invocadas por la demandante, porque al interior del  ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”,  ordenó seguir adelante la ejecución bajo un  entendimiento que, en su sentir, no se ajusta a la ley ni al  mandamiento de pago, y por haber levantado la restricción de  salida del país que se había adoptado dentro del pleito  en comento.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado que, por regla general, esta acción no procede  contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones,  cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Circunscrita  la Sala al problema jurídico planteado en precedencia, de la  revisión realizada a los argumentos de la queja y cotejados  con las piezas procesales pertinentes, revocará la sentencia  de primera instancia y en su lugar otorgará parcialmente la  protección implorada, comoquiera que para las decisiones  objeto de crítica constitucional, la autoridad judicial  convocada incurrió en yerros específicos de  procedibilidad, como pasa a explicarse.  

3.1.        Precisiones  preliminares.  

3.1.1.  En primer lugar, esta Sala considera necesario reiterar que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «Los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y  posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que  «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  

Haciendo  precisión sobre el punto, el artículo 9º del  Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de  2006, señala que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3.1.2.  Adicional y concordante con el criterio anterior, se advierte que,  para abordar la concesión del amparo, no es obstáculo  el presupuesto genérico de la subsidiariedad, en primer lugar  porque contrario a lo aducido por la colegiatura de primer grado,  para la procedencia de algunas de las peticiones de la actora -como  se indicará más adelante- no era dable agotar el  recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues este  se libró para las cuotas en efectivo y mensualidades de  medicina prepagada.  

En  segundo lugar, porque de cara al auto que ordenó seguir  adelante la ejecución, la interesada planteó solicitud  de aclaración y complementación, y frente a las demás  actuaciones ahora criticadas, formuló recursos horizontales y  hasta nulidad de lo actuado, los cuales fueron resueltos de manera  desfavorable por el accionado, como también referirá la  Corte en el desarrollo de este asunto.  

Sin  perjuicio de lo anterior, frente a aquellas actuaciones que no  hubieran sido objeto de previo cuestionamiento, se recuerda que si de  estas surge la necesidad de corregirlas a través de este  mecanismo,  esta  Corporación ha sostenido que:  «(…)  la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01).  

De  igual modo, que: «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada, entre otras, en  STC13340-2022,  5 oct., rad. 00253-01).  

3.2.        De  los defectos específicos de procedibilidad.  

Precisado  lo anterior, la viabilidad del auxilio emerge por la incursión  del despacho judicial accionado en desafuero procedimental, tanto  absoluto como por exceso ritual manifiesto, y refiere a los reproches  que la actora realizó de cara a la orden de «seguir  adelante con la ejecución»,  y, por ende, los que negaron ajustarlo para obtener la satisfacción  de las obligaciones alimentarias insolutas a favor de su menor hija.  

3.2.1.  En  ese sentido, la primera inconformidad frente a la decisión del  10 de julio de 2023 que inicialmente se aludió y que está  contenida en el «auto  interlocutorio No. 460»,  radicó en que allí se excluyeron los demás  conceptos de alimentos que podrían causarse hasta que se  verifique su pago, pues se señaló que «para  el cumplimiento del mandamiento de pago en contra del señor  “J” y, a favor de la señora “A”, por  la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por la cuota de  alimentos del mes de octubre del año 2022 y por cuatrocientos  ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($484.680), por la  medicina prepagada COOMEVA del mes de septiembre de 2022. Además,  por los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible la  obligación hasta que se verifique su pago»,  y en esos términos dispuso liquidar el crédito.  

El  segundo ataque corresponde al dirigido contra el auto de la misma  data «No.  461»,  en el que el juzgado resolvió «rechazar  la solicitud de ejecución de obligaciones de hacer y de  incremento de cuota alimentaria elevada por la parte ejecutante»,  tras aducir que «las  solicitudes orientadas a obtener el pago de sumas de dinero y el  cumplimiento de obligaciones de hacer (…) deben ser sometidas  al trámite de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual debe  adelantarse de manera independiente a este juicio, (…) por  cuanto la ejecución planteada en primera medida por la  ejecutante recae única y exclusivamente en el incumplimiento  del pago de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 y de la  facturas del servicio de medicina prepagada correspondientes a los  meses de septiembre y octubre de 2022 (…). Además, es  claro para el despacho que el incremento de la cuota a que hace  referencia la demandante se traduce en una solicitud de actualización  de [esta]  conforme al aumento del salario del demandado, la cual debe ser  atendida por el pagador del demandado».  

La  prosperidad de los embates contra esas determinaciones, radica en su  falta de consonancia con el ordenamiento jurídico que rige  estos asuntos, en particular con el principio de congruencia  (artículo 281 del Código General del Proceso), al  desconocer -sin justificación alguna- lo señalado en el  mandamiento de pago adiado el 28 de octubre de 2022.  

Esto,  porque dicha orden se libró por las sumas de dineros  determinadas,  consistentes en «la  cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 [y]  las  mensualidades de septiembre y octubre de 2022, de la medicina  prepagada Coomeva»,  y también por las determinables  con  una simple operación aritmética, al referir los  intereses legales exigibles, y «las  cuotas  de alimentos futuras  correspondiente a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000)  mensuales».  Concordante  con ello, en esa ocasión el juzgado decretó, entre  otras medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la  Ley 1098 de 2006, el impedimento de salida del país del  ejecutado y  «el  embargo y retención de los dineros que perciba en cuantía  de diez millones de pesos ($10.000.000) del salario del demandado,  por concepto de cuotas  futuras».  

En  este punto se precisa que el título base de la ejecución  corresponde al «acta  N° 76 de 7 de septiembre de 2022, corregida mediante auto  interlocutorio N° 652 de 13 de septiembre de 2022, por medio de  la cual se aprueba el acuerdo celebrado entre los padres de la menor,  en cuanto al valor de la cuota alimentaria a cargo del padre, régimen  de visitas, vestido, educación, seguridad social y custodia»;  que en el hecho 4° de la demanda se aseveró que «el  señor “J” incumplió la obligación de  pago de la medicina prepagada COOMEVA, desde el mes de septiembre de  2022, inclusive, adeudando a la fecha la suma de cuatrocientos  ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($484.680). Es de  anotar que dicho valor obedece al beneficio de reactivación de  la menor a la medicina prepagada en agosto de 2022, pues había  sido retirada del servicio por mora anterior en la que había  incurrido su padre (…)»;  que  la pretensión 3ª se formuló «por  las cuotas alimentarias que en los sucesivo se causen durante el  proceso y sus correspondientes intereses moratorios»,  mientras en la 4ª, tras indicar el valor adeudado, pidió  librar la orden de pago «por  las mensualidades de medicina prepagada que en lo sucesivo se causen  durante el proceso».  

Aunado  a lo anterior, las providencias antes referidas riñen con lo  consagrado en el inciso 2° del artículo 431 ibidem, según  el cual «cuando  se trate de alimentos u otra prestación periódica, la  orden de pago comprenderá, además de las sumas  vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que  estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al  respectivo vencimiento».  

Así,  es claro entonces que si la demanda ejecutiva se fundó en el  incumplimiento del pago de cuotas mensuales en efectivo [que para  cuando se tasaron -año 2022- correspondían a  $10.000.000], y de aquellas enfiladas a pagar la medicina prepagada,  tanto las adeudadas al incoar la acción como las que en lo  sucesivo se causen, el compulsivo debe sujetarse a satisfacer tales  obligaciones, sin tener como límite temporal la presentación  de la demanda o el auto que ordena seguir adelante la ejecución,  pues ello implicaría un proceder contrario a derecho.  

Bajo  tales consideraciones y teniendo en cuenta que el ejecutado no  propuso excepción alguna que refutara lo aducido y probado en  el juicio, no le era dable al juzgado limitar la continuidad del  cobro a las sumas de dinero liquidadas al momento de la demanda,  dejando fuera conceptos que comprenden alimentos causados y cuya  cancelación no estaba acreditada, porque, conforme al mandato  legal, debían cubrirse en pro de los intereses prevalentes de  una menor de edad.  

Nótese  que es en la liquidación del crédito donde se consolida  el monto de la deuda o se establece que la misma fue solucionada  mediante pago, no antes, pues no se acreditó su pago u otra  manera de extinción de esta. Ello, porque en  tratándose de procesos de ejecución, su terminación  no coincide con la providencia que ordena seguirla adelante sino con  la satisfacción de la obligación.  

Por  consiguiente, no tiene asidero jurídico que en el auto «No.  461»,  se asegurara que «las  solicitudes orientadas a obtener el pago de sumas de dinero»,  sobre cuotas alimentarias o saldos de estas, así como a las  mensualidades por concepto de «medicina  prepagada Coomeva»  a cargo del demandado, debían someterse a nuevo proceso  ejecutivo de alimentos «por  cuanto la ejecución planteada en primera medida por la  ejecutante recae única y exclusivamente en el incumplimiento  del pago de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 y de la  facturas del servicio de medicina prepagada correspondientes a los  meses de septiembre y octubre de 2022»,  en tanto ello desconoce flagrantemente no sólo la orden de  pago, sino lo previsto en el inciso 2° del canon 431 del estatuto  adjetivo general atrás transcrito.  

Es  más, conllevaría fraccionar la obligación  alimentaria al momento de incoar la demanda, así como a una  eventual cadena -en algunos casos infinita- de demandas para  cobrarla, lo que se muestra absurdo e injustificado, no sólo  por congestionar innecesariamente la administración de  justicia, sino, aún más grave, por ocasionar flagrante  violación de los derechos superiores y prevalentes de la menor  de edad que funge como beneficiaria de los alimentos.  

Acótese  que, de las inconformidades expresadas por la demandante, en ningún  momento el juzgado podía entender que su pretensión se  encaminaba a modificar la orden de pago para establecer «el  incremento de la cuota»,  pues lo que se infería de sus solicitudes era que, conforme a  lo pactado en el título ejecutivo, las  mesadas se liquidaran teniendo en cuenta el reajuste anual pactado.  En otras palabras, que las cuotas causadas con posterioridad cuya  inclusión perseguía, correspondieran al valor  actualizado teniendo en cuenta que, a partir de enero de cada año,  se reajustarían, «de  conformidad con el incremento del salario mínimo legal mensual  más 10 puntos».  

En  esas circunstancias, tampoco se muestra acorde a la legalidad el  «auto  interlocutorio Nro. 698»  del 11 de septiembre de 2023, donde el estrado querellado se  pronunció desfavorablemente sobre la «aclaración  y adición»  del auto «460»  del 10 de julio de 2023, pues si bien no procedía seguir  adelante la ejecución por la totalidad de conceptos contenidos  en el título ejecutivo (póliza estudiantil, vestuario,  recreación, mobiliario y menaje), sí debió  hacerlo respecto de aquellos frente a los cuales en el libelo genitor  se arguyó incumplimiento: cuotas en efectivo mensuales y los  aportes para atender la medicina prepagada.  

3.2.2.  Ahora,  en relación con la medida de restricción de salida del  país, en el sub  júdice  se ha surtido un amplio debate a partir de su adopción con  proveído del 28  de octubre de 2022, pues esta fue levantada -sin límite  temporal- con «auto  interlocutorio No. 459»  fechado el 10 de julio de 2023, mientras en «auto  interlocutorio No. 505»  del  14 de julio del mismo año, otorgó la  «autorización  o permiso especial provisional»  para que el demandado saliera del país con destino a «la  ciudad de Buenos Aires – Argentina desde el 17 y hasta el 20 de  julio de 2023, para cumplir con la obligación laboral  adquirida con el Club (…) de participar en la Copa Conmebol  Suramericana 2023».  

No  obstante, se advierte que, si bien el juzgado para otorgar la  autorización temporal adujo que el ejecutado «se  encuentra debidamente acreditado no sólo su regreso o  reingreso al país, sino también, el cumplimiento de su  obligación alimentaria para con la menor, toda vez que a la  fecha se encuentra vigente y aplicada la medida de embargo decretada  sobre el salario y prestaciones sociales»,  en auto «No.  459»  del 10 de julio, ratificado con  «auto  interlocutorio No. 697»  del  11 de septiembre de 2023, dijo que, con observancia en la actuación  surtida dentro del ejecutivo, aunado a lo previsto en los numerales  6° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo  2° de la Ley 2097 de 2021, coligió que:  

«la  imposición de la medida restrictiva para salir del país  no procedía, siendo claro que la misma no debió  aplicarse, por cuanto al momento de presentarse el ejecutivo solo  se reclamó el pago de la cuota de alimentos correspondiente al  mes de octubre, la medicina prepagada del mes de septiembre y octubre  de 2022  y, siendo que una vez analizada esta situación, resalta  palmario que la medicina prepagada no puede contarse como cuota a  parte sino como parte integral de la cuota mensual de alimentos a  cuyo pago se obligó el ejecutado, valor que no corresponde  siquiera al de una cuota de alimentos, por lo que siendo así  las cosas, procedía ordenar el levantamiento de esa  restricción tal como se hizo mediante el auto cuya reposición  requiere la ejecutante.  

Los  argumentos esbozados por la ejecutante, en relación a que la  mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el  ejecutado, no son de recibo por cuanto los procesos ejecutivos  proceden respecto de obligaciones claras, expresas y actualmente  exigibles, siendo claros que en el caso concreto no se discute que  todas las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio  aprobado en el acta Nro. 76 del 7 de septiembre de 2022, por cuanto,  a pesar de ser claras y expresas, para el momento de instaurar la  demanda ejecutiva solo era actualmente exigible la cuota alimentaria  de octubre de 2022 y las facturas de la medicina prepagada vencidas  sin pago comprobado por parte del ejecutado, y en curso este proceso  no puede pretender la ejecutante posterior a la admisión de la  demanda que se hace a través del auto que libró  mandamiento de pago, adicionar pretensiones o solicitudes de  obligaciones cuya  exigibilidad sobrevino con posterioridad,  caso en cual lo que procede es presentar nueva demanda ejecutiva en  trámite posterior, para insistir en que la mora en el  cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el señor “J”  es superior al tiempo que dispone la norma para que se mantenga dicha  restricción, por lo que no se repondrá la decisión  contenida en el interlocutorio Nro. 459 del 10 de julio de 2023».  Resaltado fuera del texto.  

La  motivación antes descrita vuelve a reñir con las  precisiones que se hicieron en precedencia, razón por la que  bastará agregar por la Corte que  tal  situación debe evaluarse frente a las demás previstas  para evitar  menoscabo a los intereses del menor alimentario, entre ellas el  inciso 4° del artículo 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, donde se contempla que «[e]l  embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas  y presta caución que garantice el pago de las cuotas  correspondientes a los dos años siguientes»,  disposición que está redactada en similares términos  en el precepto 397 del Código General del Proceso.  

De  ahí la importancia de articular lo anterior con lo dispuesto  en el numeral 6° del artículo 598 ibidem,  según la cual, «se  dará aviso a las autoridades de emigración para que el  demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución  suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta  por dos (2) años»;  con el canon 4° de la Ley 311 de 1996, que estatuyó el  «Registro  Nacional de Protección Familiar»,  para «la  identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin  justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria  decretada mediante auto que orden alimentos provisional o  como ejecutado  cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos»;  el inciso 6º del artículo 129 del Código de la Ley  1098 de 2006, y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM),  estatuido con la Ley 2097 de 2021.  

También,  que acerca de la prohibición de salida del país de los  demandados en los pleitos ejecutivos de alimentos que involucran  menores de edad, la medida se deriva del derogado canon 148 del  Decreto 2737 de 1989, en cuyo estudio de constitucionalidad se dijo  que «no  tiene un fin sancionatorio sino cautelar»  (C-1064/00), y con ello evitar que el obligado evada su  responsabilidad, pues en caso de intentarlo, le resultaría más  difícil por encontrarse bajo los directos efectos judiciales  existentes en el ámbito nacional.  

Sobre  dicha medida, de vieja data esta la Corte sostuvo que «contiene  una restricción justificada al derecho de locomoción de  los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la  prevalencia del interés superior de los niños  consagrada en el artículo 44 de la Constitución  Política, implica, en todo caso, un  estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse  como producto de un análisis conjunto de los medios  probatorios existentes en el proceso”»  (STC,  8 may., 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022, 21 abr., rad.  00189-01). Subraya la Sala.  

En  este orden, al quedar dilucidado que la ejecución no sólo  se limitaba a los conceptos determinados en la orden de pago, sino a  las cuotas mensuales y de medicina prepagada que en lo sucesivo se  siguieran  causando y tras la liquidación del crédito no se  hubiera acreditado su satisfacción, los argumentos dados por  el juzgado para levantar la medida de impedimento de salida del país  debe ser reconsiderada, atendiendo a que para ello deben mediar las  garantías suficientes para solventar las obligaciones con  observancia en el canon 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.  

3.2.3.  Así,  los defectos de orden procedimental advertidos, emergen porque  la funcionaria accionada, actuó al margen del procedimiento  establecido para resolver la controversia, pues omitió aplicar  la normativa adjetiva que concierne a las obligaciones de tracto  sucesivo a que refieren los alimentos, por ende, la aplicación  de las disposiciones pertinentes en aras a una congruente y adecuada  decisión frente a la orden de pago y la de seguir adelante la  ejecución, y la especial que rige para garantizar los derechos  e intereses superiores de los menores de edad, como acaba de verse.  

Sobre  tal desafuero, la  jurisprudencia ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la  adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso  examinado, ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16).  

En  similar sentido ha dicho que «el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, [C-029/95] (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación  en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha  actuación devenga en el desconocimiento de derechos  fundamentales [T-1091/08]»  (CC  T-429/11), y,  en suma, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Igualmente  se critica que la agencia judicial convocada no hubiera tenido  presente la aplicación del artículo 11  del Código General del Proceso, el cual señala que en  la  interpretación de la ley procesal, «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se infirmará la negación  de la salvaguarda para en su lugar concederla parcialmente; como  consecuencia, se invalidarán los interlocutorios 697, 669 y  699 del 11 de septiembre de 2023, dictados por la autoridad  confutada, mediante los cuales se mantuvieron incólumes los  autos 459, 460 y 461 del 10 de julio de 2023, donde se dispuso  levantar -sin límite temporal- la medida de restricción  de salida del país del demandado, y negar el ajuste de la  orden de seguir adelante la ejecución.  

En  su lugar, se ordenará al accionado que, en un término  perentorio, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la oposición  al levantamiento de la referida cautela, y para precisar que la orden  de seguir adelante la ejecución debe incluir los conceptos de  alimentos respecto de los cuales según la demanda se presentó  incumplimiento y se causaron durante el curso del proceso,  debidamente actualizados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia objeto de impugnación.  

SEGUNDO:  CONCEDER parcialmente la  tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y demás  fundamentales de los niños.  

TERCERO:  DEJAR  sin valor ni efecto  los autos interlocutorios 697, 669 y 699 del 11 de septiembre de  2023, proferidos por el Juzgado “00”  de Familia de “X”  dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”  en  lo que comprenda los aspectos cuestionados en esta sede,  conforme  se explicó en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO:  ORDENAR  a la titular del despacho judicial accionado, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación  de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre los reparos presentados  por la demandante, concretamente sobre la cancelación de la  medida de impedimento de salida del país del ejecutado, y en  relación con los conceptos de alimentos que comprenden la  orden de seguir adelante la ejecución, corrigiendo los yerros  de orden procedimental observados según se explicó en  la parte motiva de la presente providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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