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STC13791-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13791-2023
Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00112-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 14 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario radicado bajo el n° “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y en representación legal de su menor hija, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de la niña, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. Expuso que dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria seguido ante el Juzgado “00” de Familia de “X”, el 7 de septiembre de 2022 “J” se obligó a pagar a favor de su menor hija “S”, cuota mensual por valor de «de diez millones de pesos ($10.000.000), la cual debía incrementarse en el mes de enero de cada año, de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal mensual vigente más diez puntos porcentuales», mudas de ropa (dos el 30 de junio y dos el 15 de diciembre de cada año), póliza estudiantil, plan de medicina prepagada, recreación, mobiliario y menaje.
Que «ante el incumplimiento del acuerdo [anterior], a través de apoderada judicial, instauré, ante el mismo juzgado, proceso ejecutivo [para que se ordenara] el pago: (i) de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022, así como el pago de las que en lo sucesivo se causaren en el proceso; (ii) de las cuotas de medicina prepagada de los meses de septiembre y octubre de 2022, [y] de las cuotas de medicina prepagada que en lo sucesivo se causaren en el proceso; y (iii) Los intereses legales moratorios desde que se hace exigible cada obligación»; además, se pidió «decretar la medida cautelar de salida del país en su contra, pues por la profesión de este, [futbolista profesional] existe un alto riesgo de salida del país, aun cuando tenga contrato, [toda vez que] el señor “J” es agente libre, es decir, él es dueño de sus derechos deportivos, y ante una mejor oferta laboral, puede abandonar el país».
Que mediante proveído del 28 de octubre de 2022, el accionado libró mandamiento de pago por «$10.000.000, correspondiente a la cuota de alimentos del mes de octubre de 2022; $484.680, correspondiente a las mensualidades de septiembre y octubre de 2022, de medicina prepagada Coomeva; por los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago, [y] por las cuotas de alimentos futuras correspondiente a la suma de $10.000.000 mensuales», y ordenó «impedir la salida del país al obligado, hasta tanto preste garantía suficiente de la obligación alimentaria y será reportado a las centrales de riesgo».
Que en razón a que el demandado «continuó siendo renuente en el pago de las obligaciones adeudadas, así como de las que adquirió en virtud del acuerdo conciliatorio (…), que se hicieron exigibles en el desarrollo del proceso, el 13 de enero de 2023 [solicitó] la ampliación de la ejecución», para incluir, «$1.521.870 por concepto de medicina prepagada Coomeva de los meses de noviembre y diciembre de 2022, y enero de 2023», así como por «las cuotas adicionales que se causen en el proceso, actualizando el valor de estas según su aumento para el año 2023»; «incremento de la cuota alimentaria para el año 2023 [conforme al ajuste pactado]»; «obligación de hacer consistente en suscribir póliza estudiantil [la cual] a la fecha sigue incumplida»; «vestuario para el mes de diciembre de 2022 y las que se causen en lo sucesivo [y] proporcionar todo el mobiliario, menaje y demás elementos que requirieran para que “S” tuviera una habitación digna, lo cual debía cumplirse para el 30 de diciembre de 2022».
Que lo anterior se soportó en «la necesidad de que [el] mandamiento de pago cobijara la totalidad de las obligaciones adquiridas por el señor “J”, dado que, además del incumplimiento en sus obligaciones ya exigibles y adquiridas previamente a la presentación de la demanda ejecutiva conexa, hasta el momento ha mostrado constante renuencia para asumir las obligaciones que voluntariamente suscribió. Así pues, la finalidad de dicha solicitud de ampliación era la garantía que le asiste a mi hija menor de materializar su derecho fundamental de alimentos, (…) le era dable a la señora Juez reconocer, atendiendo sus facultades ultra y extra petita toda clase de conceptos adicionales a los que inicialmente se requirieron y se señalaron en el auto que libró mandamiento de pago».
No obstante, con auto del 10 de julio de 2023, el juzgado «decidió levantar la medida cautelar de restricción de salida del país que operaba en contra del señor “J”, al considerar que, dentro del mandamiento ejecutivo que dio origen al proceso, se evidencia que se reclamó el cumplimiento de una única cuota alimentaria correspondiente al mes de octubre de 2022, y considerando que el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 establece que dicha medida se impondrá siempre que el ejecutado se encuentre en mora de efectuar el pago de más de un mes de cuota alimentaria, [y porque] el señor “J”, por el ejercicio de su profesión, requiere viajar al extranjero para el cumplimiento de los eventos deportivos a los que clasifique o sea citado el Club (…)».
Que «para ese momento, el señor “J” adeudaba tres (3) cuotas de alimentos, y ni siquiera estaba vigente la medida de embargo, pues el señor “J” había terminado su relación laboral con el Deportivo (…), y se le había informado al juzgado para que oficiara al nuevo empleador del ejecutado, con quien comenzó relación laboral el 23 de junio de 2023, y al 10 de julio, mi hija “S” no había percibido cuota de alimentos, no había un oficio de embargo al Club (…), pero la señora Juez sí accedió a una petición del Presiente del nuevo Club para la salida del país del demandado, sin prestar garantía conforme lo requiere la ley, aun cuando tenía conocimiento que, el señor “J” debía a ese momento tres (3) cuotas de alimentos, la medicina prepagada, los incrementos, y demás, las obligaciones de hacer, violentando así los derechos de mi hija, quien volvió a percibir cuota hasta septiembre del presente año, incluso; dándole prioridad a los derechos del ejecutado, por encima de los de mi hija menor, que es por quien debe velar realmente, al ser sujeto especial de derechos tanto por Colombia como por los tratados Internacionales».
Que en la misma data -10 de julio de 2023-, con auto «460» el acusado ordenó seguir adelante la ejecución, «por la cuota de alimentos del mes de octubre de 2022 [$10.000.000]»; «$484.680, por la medicina prepagada Coomeva del mes de septiembre de 2022», y por los «intereses legales», con lo cual «desconoce la mora continuada del ejecutado, a pesar de que en la demanda se solicitó las cuotas que se continuaran causando en el curso del proceso y que el mismo Despacho lo ordenó en el auto que libra mandamiento de pago».
Que también en esa oportunidad, con interlocutorio «461», negó la «ampliación de la ejecución», aduciendo que tales solicitudes «“deben ser sometidas al trámite de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual debe adelantarse de manera independiente a este juicio [pues en este] recae única y exclusivamente en el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 y las facturas del servicio de medicina prepagada correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2022, [y no a] las obligaciones que se hicieron exigibles con posterioridad”».
Que por desconocimiento a las facultades ultra y extra petita, al principio de congruencia y a la finalidad del proceso para materializar derechos fundamentales de persona sujeta a especial protección constitucional, «motivación falsa o aparente o sofística» y configuración de «defectos sustantivos, procedimentales absolutos y exceso ritual manifiesto», planteó «solicitud de nulidad y recurso de reposición» contra esas decisiones, los cuales fueron resueltos desfavorablemente con autos «697, 698 y 699 del 11 de septiembre de 2023», incurriendo en similares yerros de procedibilidad del amparo implorado.
3. Pretende, que se invaliden los autos 459, 460 y 461 proferidos por el querellado el 10 de julio de 2023, así como los 697, 698 y 699 del 11 de septiembre de 2023, y en su lugar, «se determine la preservación de la medida cautelar de impedimento de salida del país, al encontrarse evidencia suficiente para concluir que desde el inicio del proceso, el demandado ha incurrido en mora de más de 2 cuotas alimentarias», y «se amplíe el mandamiento de pago, [y] se tenga en cuenta por el despacho que, al momento de ordenar seguir adelante la ejecución se incluya allí todas las obligaciones morosas que hayan sido ordenadas desde el mandamiento de pago».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez “00” de Familia de “X”, se opuso a lo pretendido, aduciendo que la acción incumple el requisito de subsidiariedad, ya que contra «las providencias 697, 698 y 699 del 10 de julio de 2023, [donde] se resolvió la solicitud de levantamiento de la restricción de la salida del país que pesaba en contra del demandado, la que rechazó la ejecución de obligaciones de hacer y el incremento de la cuota alimentaria, y la que negó la adición del auto mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, no fueron objeto de recurso», y que «el despacho judicial obró con total apego al ordenamiento jurídico».
2. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de esa ciudad, solicitó se «deniegue» la acción «por no procedibilidad de la misma, ante el no cumplimiento del principio de subsidiariedad que consagra el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el resguardo al advertir la interesada «en su momento tuvo la oportunidad de recurrir el auto que libró mandamiento de pago si consideraba que allí no se ordenó el pago de algún otro concepto pedido en las pretensiones de la demanda ejecutiva, y no lo hizo como se puede cotejar al revisar el registro de actuaciones», y en cuanto al ataque contra «los proveídos Nro. 697, 698 y 699 del 11 de septiembre siguiente, a través de los cuales el despacho encartado resolvió no reponer el auto de levantamiento de la medida cautelar de restricción de salir del país en contra del ejecutado, rechazó la solicitud de ejecución de obligaciones de hacer e incremento de cuota alimentaria y accedió parcialmente a la solicitud de adición del auto que ordenó seguir adelante la ejecución», tampoco configuran «vía de hecho», pues «olvida la promotora que se trata de un proceso ejecutivo y no declarativo, en el cual ya se encuentran reconocidos los alimentos pro virtud de acuerdo entre las partes (…) en el que para [el juzgado], quedó plenamente satisfecho el alimento integral para la menor».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, porque al interior del ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”, ordenó seguir adelante la ejecución bajo un entendimiento que, en su sentir, no se ajusta a la ley ni al mandamiento de pago, y por haber levantado la restricción de salida del país que se había adoptado dentro del pleito en comento.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Circunscrita la Sala al problema jurídico planteado en precedencia, de la revisión realizada a los argumentos de la queja y cotejados con las piezas procesales pertinentes, revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar otorgará parcialmente la protección implorada, comoquiera que para las decisiones objeto de crítica constitucional, la autoridad judicial convocada incurrió en yerros específicos de procedibilidad, como pasa a explicarse.
3.1. Precisiones preliminares.
3.1.1. En primer lugar, esta Sala considera necesario reiterar que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.
A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º prevé que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Haciendo precisión sobre el punto, el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
3.1.2. Adicional y concordante con el criterio anterior, se advierte que, para abordar la concesión del amparo, no es obstáculo el presupuesto genérico de la subsidiariedad, en primer lugar porque contrario a lo aducido por la colegiatura de primer grado, para la procedencia de algunas de las peticiones de la actora -como se indicará más adelante- no era dable agotar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues este se libró para las cuotas en efectivo y mensualidades de medicina prepagada.
En segundo lugar, porque de cara al auto que ordenó seguir adelante la ejecución, la interesada planteó solicitud de aclaración y complementación, y frente a las demás actuaciones ahora criticadas, formuló recursos horizontales y hasta nulidad de lo actuado, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por el accionado, como también referirá la Corte en el desarrollo de este asunto.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a aquellas actuaciones que no hubieran sido objeto de previo cuestionamiento, se recuerda que si de estas surge la necesidad de corregirlas a través de este mecanismo, esta Corporación ha sostenido que: «(…) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01).
De igual modo, que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada, entre otras, en STC13340-2022, 5 oct., rad. 00253-01).
3.2. De los defectos específicos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, la viabilidad del auxilio emerge por la incursión del despacho judicial accionado en desafuero procedimental, tanto absoluto como por exceso ritual manifiesto, y refiere a los reproches que la actora realizó de cara a la orden de «seguir adelante con la ejecución», y, por ende, los que negaron ajustarlo para obtener la satisfacción de las obligaciones alimentarias insolutas a favor de su menor hija.
3.2.1. En ese sentido, la primera inconformidad frente a la decisión del 10 de julio de 2023 que inicialmente se aludió y que está contenida en el «auto interlocutorio No. 460», radicó en que allí se excluyeron los demás conceptos de alimentos que podrían causarse hasta que se verifique su pago, pues se señaló que «para el cumplimiento del mandamiento de pago en contra del señor “J” y, a favor de la señora “A”, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por la cuota de alimentos del mes de octubre del año 2022 y por cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($484.680), por la medicina prepagada COOMEVA del mes de septiembre de 2022. Además, por los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago», y en esos términos dispuso liquidar el crédito.
El segundo ataque corresponde al dirigido contra el auto de la misma data «No. 461», en el que el juzgado resolvió «rechazar la solicitud de ejecución de obligaciones de hacer y de incremento de cuota alimentaria elevada por la parte ejecutante», tras aducir que «las solicitudes orientadas a obtener el pago de sumas de dinero y el cumplimiento de obligaciones de hacer (…) deben ser sometidas al trámite de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual debe adelantarse de manera independiente a este juicio, (…) por cuanto la ejecución planteada en primera medida por la ejecutante recae única y exclusivamente en el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 y de la facturas del servicio de medicina prepagada correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2022 (…). Además, es claro para el despacho que el incremento de la cuota a que hace referencia la demandante se traduce en una solicitud de actualización de [esta] conforme al aumento del salario del demandado, la cual debe ser atendida por el pagador del demandado».
La prosperidad de los embates contra esas determinaciones, radica en su falta de consonancia con el ordenamiento jurídico que rige estos asuntos, en particular con el principio de congruencia (artículo 281 del Código General del Proceso), al desconocer -sin justificación alguna- lo señalado en el mandamiento de pago adiado el 28 de octubre de 2022.
Esto, porque dicha orden se libró por las sumas de dineros determinadas, consistentes en «la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 [y] las mensualidades de septiembre y octubre de 2022, de la medicina prepagada Coomeva», y también por las determinables con una simple operación aritmética, al referir los intereses legales exigibles, y «las cuotas de alimentos futuras correspondiente a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) mensuales». Concordante con ello, en esa ocasión el juzgado decretó, entre otras medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, el impedimento de salida del país del ejecutado y «el embargo y retención de los dineros que perciba en cuantía de diez millones de pesos ($10.000.000) del salario del demandado, por concepto de cuotas futuras».
En este punto se precisa que el título base de la ejecución corresponde al «acta N° 76 de 7 de septiembre de 2022, corregida mediante auto interlocutorio N° 652 de 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual se aprueba el acuerdo celebrado entre los padres de la menor, en cuanto al valor de la cuota alimentaria a cargo del padre, régimen de visitas, vestido, educación, seguridad social y custodia»; que en el hecho 4° de la demanda se aseveró que «el señor “J” incumplió la obligación de pago de la medicina prepagada COOMEVA, desde el mes de septiembre de 2022, inclusive, adeudando a la fecha la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($484.680). Es de anotar que dicho valor obedece al beneficio de reactivación de la menor a la medicina prepagada en agosto de 2022, pues había sido retirada del servicio por mora anterior en la que había incurrido su padre (…)»; que la pretensión 3ª se formuló «por las cuotas alimentarias que en los sucesivo se causen durante el proceso y sus correspondientes intereses moratorios», mientras en la 4ª, tras indicar el valor adeudado, pidió librar la orden de pago «por las mensualidades de medicina prepagada que en lo sucesivo se causen durante el proceso».
Aunado a lo anterior, las providencias antes referidas riñen con lo consagrado en el inciso 2° del artículo 431 ibidem, según el cual «cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento».
Así, es claro entonces que si la demanda ejecutiva se fundó en el incumplimiento del pago de cuotas mensuales en efectivo [que para cuando se tasaron -año 2022- correspondían a $10.000.000], y de aquellas enfiladas a pagar la medicina prepagada, tanto las adeudadas al incoar la acción como las que en lo sucesivo se causen, el compulsivo debe sujetarse a satisfacer tales obligaciones, sin tener como límite temporal la presentación de la demanda o el auto que ordena seguir adelante la ejecución, pues ello implicaría un proceder contrario a derecho.
Bajo tales consideraciones y teniendo en cuenta que el ejecutado no propuso excepción alguna que refutara lo aducido y probado en el juicio, no le era dable al juzgado limitar la continuidad del cobro a las sumas de dinero liquidadas al momento de la demanda, dejando fuera conceptos que comprenden alimentos causados y cuya cancelación no estaba acreditada, porque, conforme al mandato legal, debían cubrirse en pro de los intereses prevalentes de una menor de edad.
Nótese que es en la liquidación del crédito donde se consolida el monto de la deuda o se establece que la misma fue solucionada mediante pago, no antes, pues no se acreditó su pago u otra manera de extinción de esta. Ello, porque en tratándose de procesos de ejecución, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguirla adelante sino con la satisfacción de la obligación.
Por consiguiente, no tiene asidero jurídico que en el auto «No. 461», se asegurara que «las solicitudes orientadas a obtener el pago de sumas de dinero», sobre cuotas alimentarias o saldos de estas, así como a las mensualidades por concepto de «medicina prepagada Coomeva» a cargo del demandado, debían someterse a nuevo proceso ejecutivo de alimentos «por cuanto la ejecución planteada en primera medida por la ejecutante recae única y exclusivamente en el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria del mes de octubre de 2022 y de la facturas del servicio de medicina prepagada correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2022», en tanto ello desconoce flagrantemente no sólo la orden de pago, sino lo previsto en el inciso 2° del canon 431 del estatuto adjetivo general atrás transcrito.
Es más, conllevaría fraccionar la obligación alimentaria al momento de incoar la demanda, así como a una eventual cadena -en algunos casos infinita- de demandas para cobrarla, lo que se muestra absurdo e injustificado, no sólo por congestionar innecesariamente la administración de justicia, sino, aún más grave, por ocasionar flagrante violación de los derechos superiores y prevalentes de la menor de edad que funge como beneficiaria de los alimentos.
Acótese que, de las inconformidades expresadas por la demandante, en ningún momento el juzgado podía entender que su pretensión se encaminaba a modificar la orden de pago para establecer «el incremento de la cuota», pues lo que se infería de sus solicitudes era que, conforme a lo pactado en el título ejecutivo, las mesadas se liquidaran teniendo en cuenta el reajuste anual pactado. En otras palabras, que las cuotas causadas con posterioridad cuya inclusión perseguía, correspondieran al valor actualizado teniendo en cuenta que, a partir de enero de cada año, se reajustarían, «de conformidad con el incremento del salario mínimo legal mensual más 10 puntos».
En esas circunstancias, tampoco se muestra acorde a la legalidad el «auto interlocutorio Nro. 698» del 11 de septiembre de 2023, donde el estrado querellado se pronunció desfavorablemente sobre la «aclaración y adición» del auto «460» del 10 de julio de 2023, pues si bien no procedía seguir adelante la ejecución por la totalidad de conceptos contenidos en el título ejecutivo (póliza estudiantil, vestuario, recreación, mobiliario y menaje), sí debió hacerlo respecto de aquellos frente a los cuales en el libelo genitor se arguyó incumplimiento: cuotas en efectivo mensuales y los aportes para atender la medicina prepagada.
3.2.2. Ahora, en relación con la medida de restricción de salida del país, en el sub júdice se ha surtido un amplio debate a partir de su adopción con proveído del 28 de octubre de 2022, pues esta fue levantada -sin límite temporal- con «auto interlocutorio No. 459» fechado el 10 de julio de 2023, mientras en «auto interlocutorio No. 505» del 14 de julio del mismo año, otorgó la «autorización o permiso especial provisional» para que el demandado saliera del país con destino a «la ciudad de Buenos Aires – Argentina desde el 17 y hasta el 20 de julio de 2023, para cumplir con la obligación laboral adquirida con el Club (…) de participar en la Copa Conmebol Suramericana 2023».
No obstante, se advierte que, si bien el juzgado para otorgar la autorización temporal adujo que el ejecutado «se encuentra debidamente acreditado no sólo su regreso o reingreso al país, sino también, el cumplimiento de su obligación alimentaria para con la menor, toda vez que a la fecha se encuentra vigente y aplicada la medida de embargo decretada sobre el salario y prestaciones sociales», en auto «No. 459» del 10 de julio, ratificado con «auto interlocutorio No. 697» del 11 de septiembre de 2023, dijo que, con observancia en la actuación surtida dentro del ejecutivo, aunado a lo previsto en los numerales 6° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y del artículo 2° de la Ley 2097 de 2021, coligió que:
«la imposición de la medida restrictiva para salir del país no procedía, siendo claro que la misma no debió aplicarse, por cuanto al momento de presentarse el ejecutivo solo se reclamó el pago de la cuota de alimentos correspondiente al mes de octubre, la medicina prepagada del mes de septiembre y octubre de 2022 y, siendo que una vez analizada esta situación, resalta palmario que la medicina prepagada no puede contarse como cuota a parte sino como parte integral de la cuota mensual de alimentos a cuyo pago se obligó el ejecutado, valor que no corresponde siquiera al de una cuota de alimentos, por lo que siendo así las cosas, procedía ordenar el levantamiento de esa restricción tal como se hizo mediante el auto cuya reposición requiere la ejecutante.
Los argumentos esbozados por la ejecutante, en relación a que la mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ejecutado, no son de recibo por cuanto los procesos ejecutivos proceden respecto de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, siendo claros que en el caso concreto no se discute que todas las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio aprobado en el acta Nro. 76 del 7 de septiembre de 2022, por cuanto, a pesar de ser claras y expresas, para el momento de instaurar la demanda ejecutiva solo era actualmente exigible la cuota alimentaria de octubre de 2022 y las facturas de la medicina prepagada vencidas sin pago comprobado por parte del ejecutado, y en curso este proceso no puede pretender la ejecutante posterior a la admisión de la demanda que se hace a través del auto que libró mandamiento de pago, adicionar pretensiones o solicitudes de obligaciones cuya exigibilidad sobrevino con posterioridad, caso en cual lo que procede es presentar nueva demanda ejecutiva en trámite posterior, para insistir en que la mora en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el señor “J” es superior al tiempo que dispone la norma para que se mantenga dicha restricción, por lo que no se repondrá la decisión contenida en el interlocutorio Nro. 459 del 10 de julio de 2023». Resaltado fuera del texto.
La motivación antes descrita vuelve a reñir con las precisiones que se hicieron en precedencia, razón por la que bastará agregar por la Corte que tal situación debe evaluarse frente a las demás previstas para evitar menoscabo a los intereses del menor alimentario, entre ellas el inciso 4° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, donde se contempla que «[e]l embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes», disposición que está redactada en similares términos en el precepto 397 del Código General del Proceso.
De ahí la importancia de articular lo anterior con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 598 ibidem, según la cual, «se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar caución suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años»; con el canon 4° de la Ley 311 de 1996, que estatuyó el «Registro Nacional de Protección Familiar», para «la identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria decretada mediante auto que orden alimentos provisional o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos»; el inciso 6º del artículo 129 del Código de la Ley 1098 de 2006, y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), estatuido con la Ley 2097 de 2021.
También, que acerca de la prohibición de salida del país de los demandados en los pleitos ejecutivos de alimentos que involucran menores de edad, la medida se deriva del derogado canon 148 del Decreto 2737 de 1989, en cuyo estudio de constitucionalidad se dijo que «no tiene un fin sancionatorio sino cautelar» (C-1064/00), y con ello evitar que el obligado evada su responsabilidad, pues en caso de intentarlo, le resultaría más difícil por encontrarse bajo los directos efectos judiciales existentes en el ámbito nacional.
Sobre dicha medida, de vieja data esta la Corte sostuvo que «contiene una restricción justificada al derecho de locomoción de los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la prevalencia del interés superior de los niños consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política, implica, en todo caso, un estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse como producto de un análisis conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso”» (STC, 8 may., 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022, 21 abr., rad. 00189-01). Subraya la Sala.
En este orden, al quedar dilucidado que la ejecución no sólo se limitaba a los conceptos determinados en la orden de pago, sino a las cuotas mensuales y de medicina prepagada que en lo sucesivo se siguieran causando y tras la liquidación del crédito no se hubiera acreditado su satisfacción, los argumentos dados por el juzgado para levantar la medida de impedimento de salida del país debe ser reconsiderada, atendiendo a que para ello deben mediar las garantías suficientes para solventar las obligaciones con observancia en el canon 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
3.2.3. Así, los defectos de orden procedimental advertidos, emergen porque la funcionaria accionada, actuó al margen del procedimiento establecido para resolver la controversia, pues omitió aplicar la normativa adjetiva que concierne a las obligaciones de tracto sucesivo a que refieren los alimentos, por ende, la aplicación de las disposiciones pertinentes en aras a una congruente y adecuada decisión frente a la orden de pago y la de seguir adelante la ejecución, y la especial que rige para garantizar los derechos e intereses superiores de los menores de edad, como acaba de verse.
Sobre tal desafuero, la jurisprudencia ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso examinado, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16).
En similar sentido ha dicho que «el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, [C-029/95] (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales [T-1091/08]» (CC T-429/11), y, en suma, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Igualmente se critica que la agencia judicial convocada no hubiera tenido presente la aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso, el cual señala que en la interpretación de la ley procesal, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se infirmará la negación de la salvaguarda para en su lugar concederla parcialmente; como consecuencia, se invalidarán los interlocutorios 697, 669 y 699 del 11 de septiembre de 2023, dictados por la autoridad confutada, mediante los cuales se mantuvieron incólumes los autos 459, 460 y 461 del 10 de julio de 2023, donde se dispuso levantar -sin límite temporal- la medida de restricción de salida del país del demandado, y negar el ajuste de la orden de seguir adelante la ejecución.
En su lugar, se ordenará al accionado que, en un término perentorio, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la oposición al levantamiento de la referida cautela, y para precisar que la orden de seguir adelante la ejecución debe incluir los conceptos de alimentos respecto de los cuales según la demanda se presentó incumplimiento y se causaron durante el curso del proceso, debidamente actualizados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación.
SEGUNDO: CONCEDER parcialmente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y demás fundamentales de los niños.
TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto los autos interlocutorios 697, 669 y 699 del 11 de septiembre de 2023, proferidos por el Juzgado “00” de Familia de “X” dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° “2022-00000” en lo que comprenda los aspectos cuestionados en esta sede, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la titular del despacho judicial accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie nuevamente sobre los reparos presentados por la demandante, concretamente sobre la cancelación de la medida de impedimento de salida del país del ejecutado, y en relación con los conceptos de alimentos que comprenden la orden de seguir adelante la ejecución, corrigiendo los yerros de orden procedimental observados según se explicó en la parte motiva de la presente providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.