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AC3709-2023 (2023-00904-00)
AC3709-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00904-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En firme el proveído de 27 de septiembre de 2023, mediante el cual fue negado el amparo de pobreza solicitado por Astrid Zárate Rojas, cumple efectuar el examen de admisibilidad del escrito con el cual la solicitante pretende sustentar el recurso de revisión planteado frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho radicado bajo el n.° 17380-31-84-002-2017-00228-01.
Al respecto, se advierte que el libelo no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular sobre las exigencias que, a continuación, se relacionan.
1. De acuerdo con el precepto 357, numerales 2 a 5 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma normatividad, falta:
1.1. Informar quiénes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia materia de revisión, cumpliendo respecto de ellos todas y cada una de las exigencias de los artículos 82 nums. 2 y 10 y 357 num. 2 del Código General del Proceso, así como del 6º, inciso primero, de la Ley 2213 de 2022.
1.2. Manifestar lo que pretende con precisión y claridad artículo 82, num. 4 estatuto procesal vigente.
1.3. Determinar, clasificar y numerar los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones de acuerdo con el artículo 82 num. 5 ídem.
1.4. Invocar la causal de revisión que soporta la censura planteada frente a la sentencia del tribunal, así como el relato de los hechos clasificados y numerados que sustentan el motivo de revisión, en armonía con la previsión del artículo 357, num. 4 ibidem.
1.5. Pedir las pruebas que pretende hacer valer, acorde con los artículos 82, num. 6 y 357, num. 5, ejusdem.
1.6. Señalar los fundamentos de derecho como manda el artículo 82, num. 8 del ordenamiento adjetivo vigente.
2. La demanda de revisión deberá ser presentada por conducto de profesional del derecho legalmente autorizado, habida cuenta de que este no es uno de los casos en que la ley permite la intervención directa del interesado (artículos 73 Código General del Proceso, en concordancia con el 28, decreto 196 de 1971).
Por lo anterior, se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
Con base en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para el efecto, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado