AC 3706 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3706-2023 (2023-04436-00)

        

AC3706-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-04436-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso entrar a resolver el  conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de  Familia de Pacho y Segunda de Familia de Cajicá, ambas del  distrito judicial de Cundinamarca, para conocer del trámite  instaurado por María Sara Álvarez contra Eliodoro  Salazar Martínez, si  no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme  pasará a explicarse:  

1.-        En  efecto, la categoría y territorialidad de las autoridades  jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar  el tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según  el cual «[l]as  Salas de Casación Civil y Agraria (…)  [t]ambién  conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito  de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo  tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro  distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».  

A  su turno, el artículo 18 ejusdem  consagra:  «Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de la Corporación».  

Con  ese marco normativo, se advierte, de entrada, que ninguno de esos  eventos se configura en el sub  lite,  toda vez que las autoridades enfrentadas tienen la misma categoría  y ejercen su jurisdicción dentro del mismo Distrito.  

2.-        Decantado  lo anterior, resulta imperioso destacar que el  artículo 139 del Código General del Proceso contempla:  

Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos,  al que enviará la actuación. Estas decisiones no  admiten recurso  (Resaltado  interno).  

3.-        En  ese orden, es claro que la controversia surgida en este caso escapa  de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por  ministerio de la ley a la Corte Suprema de Justicia, al tener en  cuenta que este conflicto involucra dos autoridades administrativas  con funciones judiciales pertenecientes al mismo Distrito, esto es,  al de Cundinamarca.  

En  consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir  el asunto y ordenará remitir la actuación al  Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Mixta-, por ser superior  funcional común de los despachos en colisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Abstenerse  de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, por las  razones expuestas.  

SEGUNDO:          Remitir el expediente al  Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Mixta- para que  diriman el conflicto negativo suscitado.  

TERCERO:        Comunicar  esta  providencia a los despachos involucrados y a la parte demandante.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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