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AC3706-2023 (2023-04436-00)
AC3706-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04436-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Pacho y Segunda de Familia de Cajicá, ambas del distrito judicial de Cundinamarca, para conocer del trámite instaurado por María Sara Álvarez contra Eliodoro Salazar Martínez, si no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme pasará a explicarse:
1.- En efecto, la categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria (…) [t]ambién conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».
A su turno, el artículo 18 ejusdem consagra: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».
Con ese marco normativo, se advierte, de entrada, que ninguno de esos eventos se configura en el sub lite, toda vez que las autoridades enfrentadas tienen la misma categoría y ejercen su jurisdicción dentro del mismo Distrito.
2.- Decantado lo anterior, resulta imperioso destacar que el artículo 139 del Código General del Proceso contempla:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso (Resaltado interno).
3.- En ese orden, es claro que la controversia surgida en este caso escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por ministerio de la ley a la Corte Suprema de Justicia, al tener en cuenta que este conflicto involucra dos autoridades administrativas con funciones judiciales pertenecientes al mismo Distrito, esto es, al de Cundinamarca.
En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir el asunto y ordenará remitir la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Mixta-, por ser superior funcional común de los despachos en colisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Mixta- para que diriman el conflicto negativo suscitado.
TERCERO: Comunicar esta providencia a los despachos involucrados y a la parte demandante.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada