AC 3705 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3705-2023 (2023-04704-00)

        

AC3705-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-04704-00  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), formuló  demanda de expropiación contra Juliana Bayona Gacha y René  Moreno Alfonso, respecto de una zona de terreno del inmueble  denominado «Villa Martha», situado en la vereda  Usatama Baja, del municipio de Fusagasugá. Asignó la  competencia con estribo en el «factor subjetivo que consagra  el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P» y la  providencia CSJ AC140-2020.  

2.-        Esa  autoridad rechazó  el asunto y lo remitió a sus  pares en Fusagasugá, con sustento en el numeral 7° del  citado precepto 28 y porque allí se ubica el bien objeto de  litigio (20 sep. 2023). Por otra parte, advirtió que se  apartaba de la postura citada por la entidad demandante, a fin de  «darle eficacia al  fuero real del factor territorial, fijando la competencia en el juez  homólogo del lugar donde se ubica el bien objeto a la  expropiación», y evitar que la parte convocada  afronte «un proceso en una ciudad diferente a su domicilio y  lugar donde ejerce el derecho de dominio de su predio, privilegiando  a la entidad convocante (…)».  

3.- A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a  asumirlo, apoyado en que, conforme a las reglas trazadas por esta  Corporación sobre la materia, «en los procesos  en que se ejercen derechos reales, se aplica el fuero territorial  correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en  el evento que sea parte una entidad pública, la competencia  privativa será el domicilio de ésta» (7 nov.  2023). En consecuencia, provocó el  conflicto y remitió las diligencias a la Corte para que lo  dirimiera.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.- Para distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en  la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores  territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante  el primero, indica cuál es el juez que en razón de la  circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo  establece los «foros o fueros», de modo que, por  lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei  sitae» o «real», referido al sitio donde  ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de  la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, según el  cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.  

Frente a este último  punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo» que  constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)  

Ahora bien, atinente a las  contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo  28 ejusdem fija una «competencia privativa»  asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al  juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis,  en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se  ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación»,  será competente, «de modo privativo, el juez del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante». Es pues, un claro  ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el numeral 10º  ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  

Como en muchas ocasiones la  demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo  y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra  el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario  que en la práctica surge un enfrentamiento entre los  parámetros atributivos en comento.  

Dilema que conforme el  criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene  solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa oportunidad, también  se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público  radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no  implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo  porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis, pues como allí se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…)  En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano,  institución o dependencia de la mencionada calidad pública  radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está  renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida  en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no  le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya  le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese a que el suscrito  ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación  unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de  voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los  casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de  igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).  

Asimismo, aunque esas  conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de  servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo»  en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por  la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

3.- Bajo esos  derroteros, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó  al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que desconoció  las directrices que sentó la Sala en AC140-2020 y que  respaldan la posición del estrado de Fusagasugá, toda  vez que la Agencia Nacional de Infraestructura es una entidad  pública, por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado  en el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, que en los términos de dicho precedente  contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene  prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e  impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por  tratarse de un tema de orden público.  

Por otra parte, las razones  suministradas por la falladora primigenia para apartarse del criterio  unificador de la Corte, relativas a la eficacia del fuero real y la  efectividad del derecho de defensa de los llamados a juicio, no  ameritan un tratamiento distinto del asunto. Ello, por cuanto la Sala  al estudiar la temática los tomó en consideración  y concluyó que el fuero subjetivo tenía prevalencia  sobre cualquier otra circunstancia. Así que, en virtud de los  principios de seguridad jurídica e igualdad, al caso debe  aplicarse la hermenéutica expuesta en el interlocutorio CSJ  AC140-2020.  

4.- Por tanto, al ser  Bogotá el domicilio de la gestora, según se desprende  de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser  adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir la  actuación a la funcionaria de la citada urbe para que la asuma  y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta  controversia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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