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STC16931-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16931-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04710-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00120-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La entidad promotora -a través de su representante legal- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. La accionante manifiesta que demandó en causa ejecutiva al edificio Vista Verde PH. El cual, «guardó silencio al haber sido notificado en legal y debida forma no propuso excepciones de mérito contra el mandamiento, en consecuencia, se profirió por el operador judicial auto de continuar la ejecución desde el año 2021». Además, indicó que el «único mandamiento de pago ejecutoriado, en firme y se ordenó continuar la ejecución, que existe es de fecha 25 de octubre del 2019». Asimismo, señaló que el 27 de noviembre de 2023 la sala enjuiciada profirió auto «donde confirma el auto del 1 de septiembre de 2023 del juzgado de ejecución, donde se resuelve sobre la liquidación de la acreencia, al establecer intereses judiciales del 6% desconociendo el numeral 2° del mandamiento de pago en literal A donde se establece en la suma de dinero de $2.233´709.510.oo por concepto de perjuicio moratorios entre 15 de abril de 2018 hasta el 15 de septiembre del 2019 y el literal B por los intereses moratorios que se generan desde el 16 de septiembre del 2019 hasta que se cumpla con lo ordenado por el despacho».
Censura que se le vulnera el debido proceso por cuanto se desconoció que la «liquidación se hace “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”, conforme lo establecido en el numeral 1° artículo 446 del CGP». Además, estima que se omite «que no puede realizar modificación o ajuste al mandamiento de pago que se encuentra ejecutoriado y en firme desde el 28 de octubre del 2019 […]». Así las cosas, considera que se incurrió en defecto procedimental «cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228».
3. Por lo expuesto, solicita «dejar sin efecto el auto notificado en estados el 27 de noviembre del 2023 donde se confirmó la providencia del 1 de septiembre del 2023 y en consecuencia se ordene aplicar lo establecido en el numeral 1 del artículo 446 realizando la liquidación “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga anotó que debe «negarse el amparo deprecado respecto de [esa] agencia judicial, como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la presente causa».
3. El Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga refirió sobre lo acontecido en la causa sub examine. Y, señaló que «no existe una condición omisiva que pueda reprochársele […], pues las decisiones proferidas […], se encuentran acordes con la realidad procesal aquí debatido».
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción.
2. Ciertamente, se advierte que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga -con providencia del 24 de noviembre de 2023-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar la actuación del a quo -que declaró fundada la objeción a la liquidación de crédito-1. Para ello, de entrada, reseñó que la alzada se fundamentó en que «la liquidación del crédito que aprobó el Juzgado se desconoció lo mandado en auto del 25 de octubre de 2019 que libró mandamiento de pago a favor de Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA2; que no se aplicaron los intereses moratorios máximos que fija la Superintendencia Financiera de Colombia; y que, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los abonos consignados por la parte demandada». En ese orden, indicó que la decisión objeto de cuestionamiento dispuso declarar «fundada la objeción que planteó la parte ejecutada, pero, no se aceptó ninguna de las tasaciones aportadas por las partes al evidenciar ciertas falencias, como: “(i) se incluyen períodos de 27, 28 y 29 días, cuando lo correcto, en términos contables, es realizar el balance sobre una constante de 30 días; (ii) no se aplicó la tasa de interés correcta; y (iii) la liquidación parte del 25 de abril de 2018, período que corresponde a los perjuicios moratorios ya tasados, sin que pueda nuevamente tomarse en cuenta».
2.1. Con base en lo planteado, analizó lo dictado en la decisión del 15 de marzo de 2021 -de seguir adelante con la ejecución-. Al respecto, puntualizó que «en su numeral segundo se modificó el auto de mandamiento de pago del 25 de octubre de 2019, al ordenarse proseguir el trámite adjetivo por la cantidad líquida de […] $2.089.087.870, cifra que fue utilizada por la contadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias». Así las cosas, resaltó que el valor de $2.089.087.870 «sobre el cual se realizó la liquidación en comento, es por completo acertado, porque, se insiste, la orden de apremio compulsivo fue reformada del modo ya enfatizado».
2.2. Por otro lado, referente al reproche por cuanto no se aplicó la tasa máxima de intereses moratorios que fija la Superintendencia Financiera, citó lo refrendado en el proveído del 15 de marzo de 2021. Al respecto, sostuvo que «la ejecución se siguió contra el Edificio Vista Verde P.H. por los perjuicios moratorios causados a la parte demandante liquidados conforme el interés bancario corriente sobre la cantidad de […] $6.217.091.683, calculados desde el 25 de abril de 2018 hasta el 10 de marzo de 2020, equivalentes a […] $2.089.087.870, sin que en el auto que dispuso llevar adelante la ejecución se insertara ningún mandato en torno a la tasa de intereses moratorios que debía aplicarse. Luego, como estamos en presencia de una obligación de carácter civil, lo procedente utilizar el interés legal, equivalente al […] 6% anual a voces del artículo 1617 del Código Civil, […] 0.5% mensual, como en efecto lo hizo la contadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias».
2.3. Y, en relación con la queja por cuanto la «parte impugnante acerca de la omisión de aplicar todos los abonos consignados por la parte demandada», señaló que «no entrará a evaluarla porque no se menciona en forma alguna cuales rubros se ignoraron, la cuantía de estos y la fecha en que se realizaron los depósitos. Luego, no es posible identificar que valores no fueron tenidos en cuenta por ese concepto al efectuar la liquidación, vacío que impide analizar de fondo tal reparo».
3. Justamente, la determinación acusada -en sede constitucional- de ignorar, en la diligencia de liquidación del crédito, el valor ejecutable decretado en el mandamiento de pago y de inaplicar los intereses moratorios legales, agotó un análisis integral frente a la exigencias procesales de los planteamientos expuestos y las actuaciones surtidas en la causa sub examine. Lo anterior, atendiendo que el valor suscrito en el mandamiento de pago se modificó en el proveído de seguir adelante la ejecución, además de ser el que se utilizó para suscribir la liquidación del crédito. Y, por otro lado, toda vez que no se dispuso mandato sobre los intereses moratorios refulgía utilizar el interés legal para liquidar lo respectivo. Por lo tanto, se vislumbra que la determinación dictada no configura defecto alguno.
4. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «008. 851-2023 Apelación Auto-Liquidación crédito».
2 En este punto, la entidad recurrente señaló que «la liquidación del crédito elaborada de oficio y aprobada por el Juzgado y que asciende a dos mil ochenta y nueve millones ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($2.089.087.870), ejercicio que se basa en el numeral 2 del auto del 15 de marzo de 2021 proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que ordenó seguir adelante la ejecución, es incorrecta; toda vez que, el valor liquidado debe ser de seis mil doscientos diecisiete millones noventa y un mil seiscientos ochenta y tres pesos ($6.217.091.683), con arreglo al proveído de apremio coactivo del 25 de octubre de 2019».
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