STC16931 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16931-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16931-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04710-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad  Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado 2019-00120-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La entidad promotora -a través de su representante legal-  reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.  La accionante manifiesta que demandó en causa ejecutiva al  edificio Vista Verde PH. El cual, «guardó  silencio al haber sido notificado en legal y debida forma no propuso  excepciones de mérito contra el mandamiento, en consecuencia,  se profirió por el operador judicial auto de continuar la  ejecución desde el año 2021».  Además, indicó que el «único  mandamiento de pago ejecutoriado, en firme y se ordenó  continuar la ejecución, que existe es de fecha 25 de octubre  del 2019».  Asimismo, señaló que el 27 de noviembre de 2023 la sala  enjuiciada profirió auto «donde  confirma el auto del 1 de septiembre de 2023 del juzgado de  ejecución, donde se resuelve sobre la liquidación de la  acreencia, al establecer intereses judiciales del 6% desconociendo el  numeral 2° del mandamiento de pago en  literal A donde se establece en la suma de dinero de  $2.233´709.510.oo por concepto de perjuicio moratorios entre 15  de abril de 2018 hasta el 15 de septiembre del 2019 y el literal B  por los intereses moratorios que se generan desde el 16 de septiembre  del 2019 hasta que se cumpla con lo ordenado por el despacho».  

Censura  que se le vulnera el debido proceso por cuanto se desconoció  que la «liquidación  se hace “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento  ejecutivo”, conforme lo establecido en el numeral 1°  artículo 446 del CGP».  Además, estima que se omite «que  no puede realizar modificación o ajuste al mandamiento de pago  que se encuentra ejecutoriado y en firme desde el 28 de octubre del  2019 […]».  Así  las cosas, considera que se incurrió en defecto procedimental  «cuando  el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge  arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto  o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso  contenidos en la Constitución, señalados,  principalmente, en los artículos 29 y 228».  

3.  Por lo expuesto,  solicita «dejar  sin efecto el auto notificado en estados el 27 de noviembre del 2023  donde se confirmó la providencia del 1 de septiembre del 2023  y en consecuencia se ordene aplicar lo establecido en el numeral 1  del artículo 446 realizando la liquidación “de  acuerdo  con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga anotó que  debe «negarse  el amparo deprecado respecto de [esa] agencia judicial, como quiera  que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la  presente causa».  

3.  El Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga refirió sobre lo acontecido en la  causa sub examine. Y, señaló que «no  existe una condición omisiva que pueda reprochársele  […], pues las decisiones proferidas […], se encuentran  acordes con la realidad procesal aquí debatido».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Se anuncia el fracaso de la acción.  

2.  Ciertamente,  se  advierte que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga -con  providencia del 24 de noviembre de 2023-, expresó los motivos  por los cuales resolvió confirmar la actuación del a  quo  -que declaró fundada la objeción a la liquidación  de crédito-1.  Para ello, de entrada, reseñó que  la  alzada se fundamentó en que «la  liquidación del crédito que aprobó el Juzgado se  desconoció lo mandado en auto del 25 de octubre de 2019 que  libró mandamiento de pago a favor de Asesorías y  Servicios de Ingeniería LTDA2;  que no se aplicaron los intereses moratorios máximos que fija  la Superintendencia Financiera de Colombia; y que, no se tuvieron en  cuenta la totalidad de los abonos consignados por la parte  demandada». En  ese orden, indicó que la decisión objeto de  cuestionamiento dispuso declarar «fundada  la objeción que planteó la parte ejecutada, pero, no se  aceptó ninguna de las tasaciones aportadas por las partes al  evidenciar ciertas falencias, como: “(i)  se incluyen períodos de 27, 28 y 29 días, cuando lo  correcto, en términos contables, es realizar el balance sobre  una constante de 30 días; (ii) no se aplicó la tasa de  interés correcta; y (iii) la liquidación parte del 25  de abril de 2018, período que corresponde a los perjuicios  moratorios ya tasados, sin que pueda nuevamente tomarse en cuenta».  

2.1.  Con base en lo planteado, analizó lo dictado en la decisión  del 15 de marzo de 2021 -de seguir adelante con la ejecución-.  Al respecto, puntualizó que «en  su numeral segundo se modificó el auto de mandamiento de pago  del 25 de octubre de 2019, al ordenarse proseguir el trámite  adjetivo por la cantidad líquida de […] $2.089.087.870,  cifra que fue utilizada por la contadora de la Oficina de Apoyo para  los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias».  Así las cosas, resaltó que el valor de $2.089.087.870  «sobre  el cual se realizó la liquidación en comento, es por  completo acertado, porque, se insiste, la orden de apremio compulsivo  fue reformada del modo ya enfatizado».  

2.2.  Por otro lado, referente al reproche por cuanto no se aplicó  la tasa máxima de intereses moratorios que fija la  Superintendencia Financiera, citó lo refrendado en el proveído  del 15 de marzo de 2021. Al respecto, sostuvo que «la  ejecución se siguió contra el Edificio Vista Verde P.H.  por los perjuicios moratorios causados a la parte demandante  liquidados conforme el interés bancario corriente sobre la  cantidad de […] $6.217.091.683, calculados desde el 25 de  abril de 2018 hasta el 10 de marzo de 2020, equivalentes a […]  $2.089.087.870, sin que en el auto que dispuso llevar adelante la  ejecución se insertara ningún mandato en torno a la  tasa de intereses moratorios que debía aplicarse. Luego, como  estamos en presencia de una obligación de carácter  civil, lo procedente utilizar el interés legal, equivalente al  […] 6% anual a voces del artículo 1617 del Código  Civil, […] 0.5% mensual, como en efecto lo hizo la contadora  de la Oficina de Apoyo para los Juzgados del Circuito de Ejecución  de Sentencias».  

2.3.  Y, en relación con la queja por cuanto la «parte  impugnante acerca de la omisión de aplicar todos los abonos  consignados por la parte demandada»,  señaló  que  «no  entrará a evaluarla porque no se menciona en forma alguna  cuales rubros se ignoraron, la cuantía de estos y la fecha en  que se realizaron los depósitos. Luego, no es posible  identificar que valores no fueron tenidos en cuenta por ese concepto  al efectuar la liquidación, vacío que impide analizar  de fondo tal reparo».  

3.  Justamente, la  determinación acusada -en sede constitucional- de ignorar, en  la diligencia de liquidación del crédito, el valor  ejecutable decretado en el mandamiento de pago y de inaplicar los  intereses moratorios legales, agotó un análisis  integral frente a la exigencias procesales de los planteamientos  expuestos y las actuaciones surtidas en la causa sub  examine. Lo  anterior, atendiendo que el valor suscrito en el mandamiento de pago  se modificó en el proveído de seguir adelante la  ejecución, además de ser el que se utilizó para  suscribir la liquidación del crédito. Y, por otro lado,  toda vez que no se dispuso mandato sobre los intereses moratorios  refulgía utilizar el interés legal para liquidar lo  respectivo. Por lo tanto, se vislumbra que la determinación  dictada no configura defecto alguno.  

4.  Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «008.          851-2023 Apelación Auto-Liquidación crédito».  

2          En          este punto, la entidad recurrente señaló que «la          liquidación del crédito elaborada de oficio y aprobada          por el Juzgado y que asciende a dos mil ochenta y nueve millones          ochenta y siete mil ochocientos setenta pesos ($2.089.087.870),          ejercicio que se basa en el numeral 2 del auto del 15 de marzo de          2021 proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga          que ordenó seguir adelante la ejecución, es          incorrecta; toda vez que, el valor liquidado debe ser de seis mil          doscientos diecisiete millones noventa y un mil seiscientos ochenta          y tres pesos ($6.217.091.683), con arreglo al proveído de          apremio coactivo del 25 de octubre de 2019».  

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