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STC16735-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16735-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00356-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Antonio González Guzmán contra los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Familia de Ibagué, las Notarías Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava del Círculo de Ibagué y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
ANTECEDENTES
Así mismo solicitó que en caso de no haberse tramitado el proceso de sucesión, se realice inmediatamente y se le adjudiquen los bienes a que tiene derecho.
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Señaló el accionante que es hijo de Luis Antonio González Molano, quien falleció en el año 2018, asimismo, relató que su abuela Dolores Molano Hernández y tía Aura Marina González Molano fallecieron respectivamente en los años 1994 y 1997, aunado a lo anterior, cuenta que su abuela presuntamente dejó una casa, sin embargo, aduce que ni su madre, ni sus hermanos, ni él han recibido nada de la herencia.
2.2. Indica que el 23 de octubre de 2023 solicitó a las autoridades accionadas que le informaran si existió algún proceso de sucesión de sus familiares, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela hubiera recibido respuesta alguna.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los Juzgados Segundo, Tercero, Quinto y Sexto, Familia de Ibagué, las Notarías Primera, Segunda, Tercera, Quinta y Sexta del Círculo de Ibagué y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, en sus escritos de réplica indicaron que en efecto recibieron la petición del accionante a la cual le dieron respuesta informándole al peticionario que a la fecha ante dichas autoridades no se ha tramitado sucesión del causante Luis Antonio González Molano.
2. Los demás accionados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, tras considerar que para la fecha en que se radicó la acción de tutela (30 de octubre de 2023) e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia (9 de noviembre de 2023), el plazo establecido para resolver de fondo la aludida solicitud de información no ha transcurrido, lo cual sin lugar a equívocos deja ver que la vulneración alegada en el libelo genitor es inexistente.
Finalmente estableció que de cara a la petición encaminada a que por vía de la acción de tutela se dé trámite al juicio de sucesión, se advertía que la misma carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con las herramientas judiciales pertinentes ante la autoridad correspondiente a fin de que se resuelva la controversia alegada por él.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se limitó a indicar que no estaba de acuerdo con la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así pues, revisada la demanda de tutela, se extracta que el promotor se queja que: (i) las autoridades accionadas no han dado respuesta al derecho de petición que radicó el 23 de octubre de 2023, para obtener información acerca de la sucesión del causante Luis Antonio González Molano; y (ii) si a la fecha no se ha tramitado ningún juicio mortuorio de su padre, que se proceda a dar trámite inmediato al mismo para que se le adjudique los bienes a que tiene derecho.
3. Así las cosas, en lo que atañe al primero de esos reclamos, advierte la Corte que, como lo concluyó el a quo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, por cuanto para la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, el 30 de octubre de 2023, no se había cumplido el término legal establecido para dar respuesta a las peticiones que piden información.
En otras palabras, para la fecha en que el accionante impetró el presente resguardo constitucional, las autoridades estaban en término para resolver la petición incoada el 23 de octubre de 2023, advirtiéndose incluso que, alguna de ellas, dieron repuesta a lo pedido por el actor.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. En cuanto a la otra inconformidad del promotor, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para resolver la controversia que alega por vía constitucional.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, si lo que pretende el actor es iniciar un proceso de sucesión de su difunto padre, bien puede acudir al ante la jurisdicción ordinaria para que allí el juez competente resuelva la situación que alega el accionante o puede acudir ante notario para realizar la correspondiente sucesión.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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