STC16735 2023

DICIEMBRE

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STC16735-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16735-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00356-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la  acción de tutela que promovió Carlos Antonio González  Guzmán contra los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto,  Quinto y Sexto de Familia de Ibagué, las Notarías  Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y  Octava del Círculo de Ibagué y la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Así  mismo solicitó que en caso de no haberse tramitado el proceso  de sucesión, se realice inmediatamente y se le adjudiquen los  bienes a que tiene derecho.  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Señaló  el accionante que es hijo de Luis Antonio González Molano,  quien falleció en el año 2018, asimismo, relató  que su abuela Dolores Molano Hernández y tía Aura  Marina González Molano fallecieron respectivamente en los años  1994 y 1997, aunado a lo anterior, cuenta que su abuela presuntamente  dejó una casa, sin embargo, aduce que ni su madre, ni sus  hermanos, ni él han recibido nada de la herencia.  

2.2.  Indica que el 23 de octubre de 2023 solicitó a las autoridades  accionadas que le informaran si existió algún proceso  de sucesión de sus familiares, sin que a la fecha de la  interposición de la acción de tutela hubiera recibido  respuesta alguna.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. Los          Juzgados Segundo, Tercero, Quinto y Sexto, Familia de Ibagué,          las Notarías Primera, Segunda, Tercera, Quinta y Sexta del          Círculo de Ibagué y la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Ibagué, en sus escritos de          réplica indicaron que en efecto recibieron la petición          del accionante a la cual le dieron respuesta informándole al          peticionario que a la fecha ante dichas autoridades no se ha          tramitado sucesión del causante Luis          Antonio González Molano.  

            

2. Los          demás accionados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, tras  considerar que para la fecha en que se radicó la acción  de tutela (30 de octubre de 2023) e incluso para la fecha en que se  profirió la sentencia (9 de noviembre de 2023), el plazo  establecido para resolver de fondo la aludida solicitud de  información no ha transcurrido, lo cual sin lugar a equívocos  deja ver que la vulneración alegada en el libelo genitor es  inexistente.  

Finalmente  estableció que de cara a la petición encaminada a que  por vía de la acción de tutela se dé trámite  al juicio de sucesión, se advertía que la misma carecía  del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con las  herramientas judiciales pertinentes ante la autoridad correspondiente  a fin de que se resuelva la controversia alegada por él.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se limitó a indicar que no estaba de acuerdo con la  decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así pues, revisada  la demanda de tutela, se extracta que el promotor se queja que: (i)  las  autoridades accionadas no han dado respuesta al derecho de petición  que radicó el 23 de octubre de 2023, para obtener información  acerca de la sucesión del causante Luis Antonio González  Molano; y (ii)  si a la fecha no se ha tramitado ningún juicio mortuorio de su  padre, que se proceda a dar trámite inmediato al mismo para  que se le adjudique los bienes a que tiene derecho.  

3.  Así las cosas, en lo que atañe al primero de esos  reclamos, advierte la Corte que, como lo concluyó el a quo, el  amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna  prematuro, por cuanto para la fecha de interposición de la  acción de tutela, esto es, el 30 de octubre de 2023, no se  había cumplido el término legal establecido para dar  respuesta a las peticiones que piden información.  

En  otras palabras, para la fecha en que el accionante impetró el  presente resguardo constitucional, las autoridades estaban en término  para resolver la petición incoada el 23 de octubre de 2023,  advirtiéndose incluso que, alguna de ellas, dieron repuesta a  lo pedido por el actor.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  En cuanto a la otra inconformidad del promotor, considera  la Corte que la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente  trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de  defensa judicial que tiene a su alcance para resolver la controversia  que alega por vía constitucional.  

Sobre  el particular, téngase en cuenta que, si lo que pretende el  actor es iniciar un proceso de sucesión de su difunto padre,  bien puede acudir al ante la jurisdicción ordinaria para que  allí el juez competente resuelva la situación que alega  el accionante o puede acudir ante notario para realizar la  correspondiente sucesión.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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