ATC1561 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1561-2023

        

ATC1561-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2023-00230-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  dictado el 15  de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Antioquia,  en  la acción de tutela que Ramiro  y Alejandro Restrepo González  instauraron contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Andes y Cooperativa Financiera Confiar,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  sucesión con radicado No. 05-034-31-84-001-2022-00215,  de no ser porque se advierte una  causal de nulidad prevista en el artículo 8º del Código  General del Proceso, en armonía con el artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.  

Ello  porque no vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del  inicio del presente trámite constitucional tanto al Oficina de  Instrumentos Públicos del Municipio de los Andes como tampoco  a  Catastro del referido municipio.  En efecto, los gestores narraron en su escrito de amparo que la  autoridad administrativa de propiedad negó  la inscripción del trabajo de partición ordenado en la  sentencia por errores de determinación de área y  linderos de uno de los inmuebles heredados (13 junio 2023), lo que  llevó a los actores a iniciar el trámite  correspondiente ante Catastro municipal, organismo adminisitrativo  que se negó a la actualización de los datos referidos  del inmueble al considerar que dicha facultad solo la tiene el  propietario el predio, quienes a su juicio no eran los gestores.  

Es así como  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó  en CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019 memorados en ATC885-2023.  

La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento  de las Oficinas de Instrumentos Públicos y de Catastro del  Municipio de los Andes, toda vez que al omitirla les fue impedido  intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, y si es del caso,  ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente.  

Por lo consignado,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que debió  producirse la vinculación y notificación de las  Oficinas de Instrumentos Públicos y de Catastro del Municipio  de los Andes,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de  procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo  anotado en la parte motiva de este proveído.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados  mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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