Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1561-2023
ATC1561-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00230-01
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que Ramiro y Alejandro Restrepo González instauraron contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y Cooperativa Financiera Confiar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 05-034-31-84-001-2022-00215, de no ser porque se advierte una causal de nulidad prevista en el artículo 8º del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.
Ello porque no vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del inicio del presente trámite constitucional tanto al Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de los Andes como tampoco a Catastro del referido municipio. En efecto, los gestores narraron en su escrito de amparo que la autoridad administrativa de propiedad negó la inscripción del trabajo de partición ordenado en la sentencia por errores de determinación de área y linderos de uno de los inmuebles heredados (13 junio 2023), lo que llevó a los actores a iniciar el trámite correspondiente ante Catastro municipal, organismo adminisitrativo que se negó a la actualización de los datos referidos del inmueble al considerar que dicha facultad solo la tiene el propietario el predio, quienes a su juicio no eran los gestores.
Es así como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó en CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019 memorados en ATC885-2023.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento de las Oficinas de Instrumentos Públicos y de Catastro del Municipio de los Andes, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, y si es del caso, ser los destinatarios de la orden constitucional pertinente.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de las Oficinas de Instrumentos Públicos y de Catastro del Municipio de los Andes, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1