STC13578 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13578-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13578-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04584-00  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la  tutela que Beatriz Elena Guette Rodríguez instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ciénaga –Magdalena, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2014-00152.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, por medio de apoderada, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción»,  para  que se dejara sin efectos las providencias emitidas por las  autoridades querelladas el 13 de diciembre de 2022 y 30 de junio de  2023 en el litigio refutado y, en consecuencia, se les ordenara  «admita[n]  y conceda[n] el incidente de nulidad».  

En  sustento afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ciénaga en el juicio de pertenencia que Víctor Charris  Mesa promovió contra Modesto Antonio Guette Núñez  y otro (rad.  2014-00152)  dispuso «el  emplazamiento de los demandados»  a través de edicto.  

Concurrió  Cecilia Sofía Guette de Ortiz acreditando ser hija del  fallecido Modesto Antonio y formuló nulidad, que se decretó  «con  posterioridad al proferimiento del auto admisorio, pero únicamente  en lo atinente a las diligencias tendientes a notificarle al finado  Guette Núñez” y, en consecuencia, requiere al  demandante para que “en aplicación del artículo  81 del Código De Procedimiento Civil, proceda a emplazar a los  herederos determinados e indeterminados de Modesto Antonio Aguilar  Guette Núñez”»,  notificándose la compareciente por conducta concluyente (22  jun. 2016).  

Sostuvo  que esta suministró la  información atinente a nombres, números de cédulas  y direcciones de los herederos de su finado padre, a efectos de  integrar el litisconsorcio  necesario,  incluida  la suya (18  ag. 2016); de  ahí que, conforme  a las reglas  procesales,  debió producirse su enteramiento «a  través de notificación personal tal como lo dispone el  artículo 315 de la extinta codificación adjetiva, y no  en cambio, mediante emplazamiento, por cuanto, lógico es, ya  no se “desconocían” las ubicaciones de los  llamados a integrar el contradictorio».  

Sin  embargo, adujo, «resultó  abiertamente desatendida la directriz procesal de notificar[los]  personalmente»,  pues se les enteró por medio de emplazamiento y se designó  curador ad  litem,  quien pese a contestar la demanda (11 oct. y 15 nov.), no propuso  excepciones en torno a la «carente  defensa técnica respecto a los herederos determinados»  sino solamente las previas y, algunos indeterminados interpusieron  defensas de mérito; empero, el estrado criticado «continuó  incurriendo en el garrafal error de no ordenar la notificación  personal de los herederos determinados del demandado, señor  Modesto A. Guette Núñez [y]  aunado  a ello, omitió resolver las excepciones de forma  interpuestas».  

Luego,  dictó sentencia «declarando  (…) la adjudicación al demandante del bien inmueble  pretendido en usucapión»  (31 jun. 2017), inobservando que no se saneó «la  irregularidad de no haberse integrado debidamente el contradictorio,  o lo que es lo mismo, de no haberse surtido la notificación  conforme lo establece el estatuto procesal de la época a  quienes contaban con legitimidad por pasiva en la causa para  intervenir»,  lo que reprochó el 7 de diciembre de 2022 mediante incidente  de nulidad, alegando que «no  se había hecho parte del proceso»  porque «nunca  antes (…) conoció el trámite de dicha acción  judicial».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga rechazó  de plano «la  solicitud de nulidad»  (13 dic. 2022); decisión que el superior ratificó, en  auto (30 jun. 2023) que transgredió sus garantías,  porque «resulta  abiertamente contraventor a lo expuesto por la doctrina y al estatuto  procesal vigente en su artículo 1345 (norma aplicable en  virtud del tránsito de legislación), pues al tenor de  estos derroteros, le es dable al afectado dentro de una controversia  judicial proponer nulidad sin perjuicio de que se haya proferido  sentencia, siempre que se proponga con ocasión a ella».  

Aseveró  que se incurrió en vías de hecho por «defecto  procedimental absoluto»  y «violación  directa de la constitución»,  como quiera que «el  extremo accionado de primer grado, no conformó integralmente  el contradictorio dentro del proceso verbal de pertenencia,  distinguido bajo el radicado No. 47-189-31-03-001-2014-00152-00  cercenando la posibilidad de [defenderse]»;  y, pese a ello, «profirió  decisión de cierre; situación que pasó  inadvertida, igualmente, [su]  superior jerárquico».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga relató  el trámite impartido a la lid  criticada y resaltó que «[e]n  la decisión cuestionada por la accionante es vertido el  argumento que soporta el fracaso del pedido anulatorio, el cual, se  itera, fue confirmado por el superior funcional, sin que se aprecie  un análisis alejado de la normativa  procesal  aplicable al caso, de ahí que considere el amparo invocado  debe ser denegado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se anuncia el fracaso  del resguardo porque en el interlocutorio de 30 de junio de 2023,  proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, «que  [confirmó  el de]  13  de diciembre de 2022  dictado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga»-  en  el pleito rebatido, que fue el que definió el asunto, se  expusieron las  razones para adoptar tal directriz, lo que no evidencia subjetividad,  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  discutida en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  respaldar su determinación, el iudex  plural cuestionado precisó que «la  nulidad es un remedio excepcional que procede en los eventos  taxativamente previstos, atendiendo la legitimación y  oportunidad para proponerla. Al respecto, el Art. 134 del Código  General del Proceso, prevé que las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella  (…)»;  además, que podría invocarse  «falta  de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada  en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá  alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la  ejecución de la sentencia, o  mediante recurso de revisión,  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».  

A  partir de allí, explicó que «en  el caso particular la señora Beatriz Guette, aludiendo su  condición de heredera del finado Modesto Antonio Guette,  invocó la causal 8° del Art. 133 del Código General  del Proceso el 7 de diciembre de 2022, sin embargo, la sentencia de  primer grado se adoptó el 1 de junio de 2017 y contra ella no  se formuló recurso alguno, por lo que quedó  ejecutoriada», lo  que denotaba  «la  impertinencia de la figura invocada, habida cuenta que tras  proferirse decisión definitiva la incidentalista cuenta  únicamente con la revisión para dilucidar la tesis que  ahora plantea, no siendo admisible analizarla bajo el supuesto de  nulidad, precisamente porque la oportunidad para proponerla bajo esos  contornos (falta de notificación del auto admisorio) ya se  encuentra fenecida (…)».  

Con  ese panorama, coligió «(…)  cualquier irregularidad que se haya producido quedó  convalidada con la sentencia, ubicando como único remedio,  insístase, el referido recurso extraordinario. En  consecuencia, le asistió razón a la Juzgadora de primer  grado cuando rechazó de plano la referida nulidad»;  lo  que apoyó en lo reseñado por la Doctrina Colombiana al  respecto, lo que reprodujo.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse  a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  con el fin de discutir los «fundamentos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

3.-  En ese orden, el  ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la tutela  instada por Beatriz Elena Guette Rodríguez contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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