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STC13578-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13578-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04584-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Beatriz Elena Guette Rodríguez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00152.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», para que se dejara sin efectos las providencias emitidas por las autoridades querelladas el 13 de diciembre de 2022 y 30 de junio de 2023 en el litigio refutado y, en consecuencia, se les ordenara «admita[n] y conceda[n] el incidente de nulidad».
En sustento afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga en el juicio de pertenencia que Víctor Charris Mesa promovió contra Modesto Antonio Guette Núñez y otro (rad. 2014-00152) dispuso «el emplazamiento de los demandados» a través de edicto.
Concurrió Cecilia Sofía Guette de Ortiz acreditando ser hija del fallecido Modesto Antonio y formuló nulidad, que se decretó «con posterioridad al proferimiento del auto admisorio, pero únicamente en lo atinente a las diligencias tendientes a notificarle al finado Guette Núñez” y, en consecuencia, requiere al demandante para que “en aplicación del artículo 81 del Código De Procedimiento Civil, proceda a emplazar a los herederos determinados e indeterminados de Modesto Antonio Aguilar Guette Núñez”», notificándose la compareciente por conducta concluyente (22 jun. 2016).
Sostuvo que esta suministró la información atinente a nombres, números de cédulas y direcciones de los herederos de su finado padre, a efectos de integrar el litisconsorcio necesario, incluida la suya (18 ag. 2016); de ahí que, conforme a las reglas procesales, debió producirse su enteramiento «a través de notificación personal tal como lo dispone el artículo 315 de la extinta codificación adjetiva, y no en cambio, mediante emplazamiento, por cuanto, lógico es, ya no se “desconocían” las ubicaciones de los llamados a integrar el contradictorio».
Sin embargo, adujo, «resultó abiertamente desatendida la directriz procesal de notificar[los] personalmente», pues se les enteró por medio de emplazamiento y se designó curador ad litem, quien pese a contestar la demanda (11 oct. y 15 nov.), no propuso excepciones en torno a la «carente defensa técnica respecto a los herederos determinados» sino solamente las previas y, algunos indeterminados interpusieron defensas de mérito; empero, el estrado criticado «continuó incurriendo en el garrafal error de no ordenar la notificación personal de los herederos determinados del demandado, señor Modesto A. Guette Núñez [y] aunado a ello, omitió resolver las excepciones de forma interpuestas».
Luego, dictó sentencia «declarando (…) la adjudicación al demandante del bien inmueble pretendido en usucapión» (31 jun. 2017), inobservando que no se saneó «la irregularidad de no haberse integrado debidamente el contradictorio, o lo que es lo mismo, de no haberse surtido la notificación conforme lo establece el estatuto procesal de la época a quienes contaban con legitimidad por pasiva en la causa para intervenir», lo que reprochó el 7 de diciembre de 2022 mediante incidente de nulidad, alegando que «no se había hecho parte del proceso» porque «nunca antes (…) conoció el trámite de dicha acción judicial».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga rechazó de plano «la solicitud de nulidad» (13 dic. 2022); decisión que el superior ratificó, en auto (30 jun. 2023) que transgredió sus garantías, porque «resulta abiertamente contraventor a lo expuesto por la doctrina y al estatuto procesal vigente en su artículo 1345 (norma aplicable en virtud del tránsito de legislación), pues al tenor de estos derroteros, le es dable al afectado dentro de una controversia judicial proponer nulidad sin perjuicio de que se haya proferido sentencia, siempre que se proponga con ocasión a ella».
Aseveró que se incurrió en vías de hecho por «defecto procedimental absoluto» y «violación directa de la constitución», como quiera que «el extremo accionado de primer grado, no conformó integralmente el contradictorio dentro del proceso verbal de pertenencia, distinguido bajo el radicado No. 47-189-31-03-001-2014-00152-00 cercenando la posibilidad de [defenderse]»; y, pese a ello, «profirió decisión de cierre; situación que pasó inadvertida, igualmente, [su] superior jerárquico».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga relató el trámite impartido a la lid criticada y resaltó que «[e]n la decisión cuestionada por la accionante es vertido el argumento que soporta el fracaso del pedido anulatorio, el cual, se itera, fue confirmado por el superior funcional, sin que se aprecie un análisis alejado de la normativa procesal aplicable al caso, de ahí que considere el amparo invocado debe ser denegado».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque en el interlocutorio de 30 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, «que [confirmó el de] 13 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga»- en el pleito rebatido, que fue el que definió el asunto, se expusieron las razones para adoptar tal directriz, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para respaldar su determinación, el iudex plural cuestionado precisó que «la nulidad es un remedio excepcional que procede en los eventos taxativamente previstos, atendiendo la legitimación y oportunidad para proponerla. Al respecto, el Art. 134 del Código General del Proceso, prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella (…)»; además, que podría invocarse «falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
A partir de allí, explicó que «en el caso particular la señora Beatriz Guette, aludiendo su condición de heredera del finado Modesto Antonio Guette, invocó la causal 8° del Art. 133 del Código General del Proceso el 7 de diciembre de 2022, sin embargo, la sentencia de primer grado se adoptó el 1 de junio de 2017 y contra ella no se formuló recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada», lo que denotaba «la impertinencia de la figura invocada, habida cuenta que tras proferirse decisión definitiva la incidentalista cuenta únicamente con la revisión para dilucidar la tesis que ahora plantea, no siendo admisible analizarla bajo el supuesto de nulidad, precisamente porque la oportunidad para proponerla bajo esos contornos (falta de notificación del auto admisorio) ya se encuentra fenecida (…)».
Con ese panorama, coligió «(…) cualquier irregularidad que se haya producido quedó convalidada con la sentencia, ubicando como único remedio, insístase, el referido recurso extraordinario. En consecuencia, le asistió razón a la Juzgadora de primer grado cuando rechazó de plano la referida nulidad»; lo que apoyó en lo reseñado por la Doctrina Colombiana al respecto, lo que reprodujo.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «fundamentos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- En ese orden, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Beatriz Elena Guette Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga –Magdalena.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS