Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13571-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13571-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04512-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Se desata la tutela que Yesid Molina González instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00280-02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y valoración de la prueba, para que se ordenara a las autoridades censuradas declarar la nulidad de los autos de 1° de marzo y 12 de abril de 2021, 28 de marzo de 2022, 9 de junio y 4 octubre de 2023 y, en su lugar, tener por notificado al demandado continuando «el impulso procesal que deba imprimírsele al proceso, que es señalar fecha de audiencia» en el asunto de la referencia.
Como soporte indicó que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena radicó demanda de responsabilidad civil frente a Ebeloy Berrio Berrio, la cual notificó a éste adecuadamente «con todas las formalidades que señala ley. Arts. 291 y 292 del CGP. Y 30. Del Dcto 806 del 2020»; sin embargo, se «declaró la nulidad por indebida notificación», en decisión que el a quo no repuso y el superior confirmó (9 jun. 2023).
Sostuvo que, «ha habido confusión por parte del funcionario judicial del Tribunal Superior de Bolívar que ha proyectado el auto atacado ya que tantas veces se ha practicado la notificación que pudo haberse confundido. pero en el caso de marras el demandado está notificado por aviso según las leyes vigentes y así mismo se nos prohíbe revivir términos (…)».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito allegó enlace del expediente controvertido y manifestó que «el desistimiento tácito decretado fue producto de la conducta procesal asumida por la accionante quien, en desconocimiento de las decisiones tomadas por el despacho, manifestó abiertamente incumplir con la orden de notificar al demandado, pues a su parecer ya lo había hecho muy a pesar del criterio acogido por el juzgado. Luego entonces, es claro que el asunto ha sido objeto de debate tanto en las instancias ordinarias como constitucionales sin éxito alguno para la togada accionante quien nuevamente usa el mecanismo de tutela para reavivar discusiones ya zanjadas».
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por temeraria frente a los «autos de 1° de marzo y 12 de abril de 2021»; por no cumplirse el término de la inmediatez frente al «auto de 28 de marzo de 2022» y, por razonabilidad de las demás providencias refutadas.
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de comportamientos, esta Corporación ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC6467-2018, STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC6876-2023).
1.1.1.- De la prueba obrante en el plenario se extrae que Yesid Molina González, con anterioridad, incoó la «acción de tutela» n.° 2021-0275-01, en la que cuestionó los proveídos expedidos el 15 de febrero, 1° de marzo y 12 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso n.° 2019-00280.
En aquella ocasión, el Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, porque «la negativa de la agencia enjuiciada es razonable», fallo que esta Sala refrendó con soporte en que «la negativa del estrado de Cartagena a tener por notificado a Ebeloy Berrio Berrio de la demanda que le planteó el actor, no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este sendero» (STC7684-2021, 24 jun.).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la revocatoria de los «autos 1 mar. y 12 abr. 2021».
1.2.- Del dossier criticado se constata que el juzgado recriminado instó al actor para que «procediera a notificar en debida forma a la parte demandada. Lo anterior, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el art. 317 CGP» (28 en. 2022), resolución que el precursor recurrió y se mantuvo incólume el 28 de marzo siguiente.
En esta acción, pretende el impulsor se deje sin efecto esa última determinación, empero, tal rogativa no sale avante porque se inobservó sin justificación válida el requisito de la «inmediatez» que caracterizan esta vía especial, en la medida que desde entonces y la radicación de la queja supralegal (10 nov. 2023) transcurrieron más de un (1) año y siete (7) meses, esto es, que se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal, esta Colegiatura tiene dicho:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Yesid Molina no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.3.- Por último, se observa que el 1° de febrero de 2023, el juzgado confutado «denegó la solicitud de audiencia solicitada por la parte demandante y, en su lugar, declara terminado el proceso por desistimiento tácito, indicando que una vez proferido auto de obedecimiento por el superior funcional, se empezó a contar los 30 días otorgados a la parte demandante en auto de 28 de enero de 2022, para que realizara en debida forma la notificación al demandado. Empero, la parte actora se rehusó abiertamente a dar cumplimiento a dicha orden (…)», interlocutorio que Yesid apeló y el ad quem ratificó el 9 de junio y, aunque requirió su «ilegalidad» no tuvo éxito (4 oct.).
En este escenario, el accionante nuevamente pidió declarar «la ilegalidad del auto de 9 de junio de 2023, que confirmó el auto de 1 de febrero de 2023»; no obstante, el ad quem la denegó el 4 de octubre, proveído que no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En él precisó que acompañó «el auto de 1 de febrero de 2023» que declaró el desistimiento tácito, oportunidad en la que esbozó:
«(…) le asiste razón a la juez de instancia al indicar que, para el caso, la parte actora no ha dado cumplimiento a la orden deprecada en auto de 28 de enero de 2022, insistiendo nuevamente en aspectos que ya han sido debatidos a través de los recursos ordinarios correspondientes, y que, en todo caso, han quedado en firme, por lo que no sería esta la oportunidad para realizar un nuevo estudio de las actuaciones de notificación que insiste haber desplegado la parte actora desde 2020, sino, las efectuadas a partir del requerimiento ordenado por el despacho en auto de 28 de enero de 2022, lo que, en efecto, no fue acreditado, por lo que, la declaración de desistimiento tácito resultaba procedente».
Dejó sentado, que lo anterior, significa que:
«que los argumentos que, en la hora de ahora, trae a colación la recurrente, ya han sido examinados con anterioridad, habiéndose concluido que no es admisible realizar un nuevo estudio de las actuaciones de notificación que insiste haber desplegado la parte actora desde 2020, comoquiera que mediante auto de 28 de enero de 2022, la juez de instancia, previo estudio de tales actuaciones, ordenó requerir nuevamente a la parte actora para que procediera con la notificación al demandado, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso».
Concluyó, que «el auto reprochado no resulta contrario a derecho o ilegal, ni puede ser tomado este medio procesal como una instancia adicional a las expresamente establecidas por el legislador, por lo que, para esta Magistratura, no es admisible la solicitud de ilegalidad planteada por el apoderado de la parte demandante».
1.3.1.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere Yesid Molina, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Yesid Molina González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS