STC13569 2023

DICIEMBRE

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STC13569-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13569-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04711-00  

(Aprobado en  sesión del seis de diciembre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la salvaguarda que Miguel Olaya Jaramillo le  formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el declarativo con radicado n°  11001-31-03-003-2018-00509-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dejar  sin valor y efectos la providencia mediante la cual declaró  desierto el recurso de apelación que interpuso contra la  sentencia de primera instancia dictada en el proceso mencionado (6  oct. 2023) y, el auto que confirmó dicha determinación  (14 nov. 2023).  

Para  sustentar sus ruegos, manifestó que el 30 de junio de 2023 el  Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia en el proceso mencionado, en el cual es cesionario de los  derechos litigiosos de Alfredo Orozco Valencia, por lo que el 7 de  julio siguiente procedió a interponer recurso de apelación  y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expuso que, el 21 de  septiembre hogaño, fue admitido dicho remedio por el Tribunal  enjuiciado, y que el 6 de octubre pasado fue declarado desierto.  Sostuvo que, a pesar de haber atacado la decisión adoptada, el  Magistrado ponente la mantuvo (14 nov. 2023).  

2.-  No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  protección implorada se concederá, porque la falta de  sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días  siguientes a la admisión del remedio vertical, no habilitaba  al Tribunal a declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, el  censor cumplió con la carga al momento de interponer el  recurso.  

En  efecto, luego de que la funcionaria de primer grado dictó  sentencia en la que declaró «de  oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta  celebrado entre los señores Alfredo Orozco Valencia y José  Armando Parra Mora el pasado 22 de noviembre de 2016»,  el actor interpuso apelación y enseguida esgrimió las  razones por las cuales disentía frente a dichas  determinaciones. En esa dirección indicó:  

por medio  de este escrito me permito presentar recurso de apelación en  contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, notificada el 4  de julio de 2023, el cual se fundamenta en los siguientes términos.  

(…)  

En  consideración de lo expuesto por el Juzgado Tercero (3o) Civil  del Circuito de Bogotá para la toma de su decisión, este  apoderado encuentra una interpretación errónea en la  valoración del acervo probatorio por los motivos que se  expondrán en este acápite.  

En  términos generales, la decisión se proyecta en dos  sentidos:            

1. La          determinación del contrato aportado como contrato de promesa          de permuta y no como contrato de permuta por la ausencia de uno de          sus elementos esenciales.

2. Las          restituciones mutuas para volver al estado anterior del negocio,          teniendo en cuenta la nulidad absoluta declarada.  

En  este sentido, es necesario realizar precisiones respecto de las  consideraciones del fallo teniendo en cuenta que la inadecuada  interpretación de las mismas genera una desprotección a  los intereses de mi representado y un desvalor en sus derechos.  

(…)  

Es  decir, el actor en esa oportunidad no solo se alzó contra la  sentencia de primer grado, sino que, también, desarrolló  los motivos de su inconformidad, dirigidos a demostrar la indebida  valoración probatoria del Juzgado. Luego, quedó  debidamente definido el reparo enfilado por Miguel  Olaya Jaramillo,  al igual que sus fundamentos, por lo que la deserción era  improcedente.  

Es  que si  bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es  desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de  los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la  admite o niegue la práctica de pruebas, la desatención  de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del  recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto  procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce  los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver,  sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente  queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación  (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas  otras).  

Al  respecto, en CSJ STC5790-2021  se indicó:  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia  (se  enfatiza ahora).  

2.-  Ahora,  no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se  sustenta en la de la Sala Laboral de esta Corporación, la cual  ha revocado múltiples pronunciamientos de esta Magistratura  bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos  prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical.  

Sin  embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la  Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por  esta Sala, al considerar que en un escenario escritural, donde no es  necesario acudir a una audiencia ante el ad  quem  a sustentar la alzada, nada obsta para que éste valore las  argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad  legal correspondiente.  

Sobre  el particular, dicha Corporación tras recordar que en la  sentencia SU-418  de 2019, advirtió que «exigir  la sustentación en audiencia, no configura un defecto  procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación  clara y expresa que estableció el Legislador y que es  razonable»,  anotó in  extenso:  

136. Estos  casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión  giraba en torno a la aplicación de las reglas en  materia del recurso de apelación  contenidas en el Código General del Proceso, pues los  recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada  en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente  asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue  interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020,  lo que diferencia los referentes normativos y el problema  jurídico considerado en ambos casos.   

   

137. En  virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de  sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un  modelo de oralidad, en los términos expuestos por la  jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación  es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el  fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos  frente al fallo de primer grado, con  la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se  flexibilizó.  

   

138. Esto,  porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de  sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el  desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al  fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación  presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega  razonablemente los argumentos que sustentan la apelación,  permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión,  determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se  entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos  reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento  permite velar por los derechos de contradicción, doble  instancia y debido proceso de las partes (…).  

Así  las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto,  la parte accionante presentó de manera suficiente y  anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y  que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un  apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14  del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso.  (…).  

147. Así  las cosas, la  Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de  apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto,  porque está sustentado en una aplicación de las normas  pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa  (…).  

153. Asimismo,  la configuración del defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró  desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no  solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, sino también el  derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la  cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el  defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la  imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la  administración de justicia; (ii) permitir la discusión  del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía  y (iii) limitó la deliberación  sobre la controversia.   

   

154. Finalmente,  se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto  procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento  previsto, como se explicó, sí  incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto  (se  enfatiza, sentencia T-310 de 2023).  

3.-  Entonces, comoquiera que Miguel Olaya Jaramillo satisfizo  la carga de sustentar ante el despacho de primer grado, el Tribunal  incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar  desierta la impugnación, lo que impone conceder la  salvaguarda.  

En  consecuencia, se dejará  sin efecto la resolución por medio de la cual el fallador  colegiado declaró desierta la alzada y las actuaciones que  dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al  Magistrado ponente de las diligencias  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, adopte las  medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE  la  tutela instada por Miguel Olaya Jaramillo.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  el interlocutorio emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2023, mediante  el cual declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por la accionante contra la sentencia dictada en el  declarativo  11001-31-03-003-2018-00509-01,  e igualmente, las actuaciones derivadas de esa resolución.  

En  su lugar, se ORDENA  al  Magistrado sustanciador de las diligencias que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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