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STC13569-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13569-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04711-00
(Aprobado en sesión del seis de diciembre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la salvaguarda que Miguel Olaya Jaramillo le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 11001-31-03-003-2018-00509-01.
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dejar sin valor y efectos la providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso mencionado (6 oct. 2023) y, el auto que confirmó dicha determinación (14 nov. 2023).
Para sustentar sus ruegos, manifestó que el 30 de junio de 2023 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el proceso mencionado, en el cual es cesionario de los derechos litigiosos de Alfredo Orozco Valencia, por lo que el 7 de julio siguiente procedió a interponer recurso de apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expuso que, el 21 de septiembre hogaño, fue admitido dicho remedio por el Tribunal enjuiciado, y que el 6 de octubre pasado fue declarado desierto. Sostuvo que, a pesar de haber atacado la decisión adoptada, el Magistrado ponente la mantuvo (14 nov. 2023).
2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- La protección implorada se concederá, porque la falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del remedio vertical, no habilitaba al Tribunal a declararlo desierto, comoquiera que, de todos modos, el censor cumplió con la carga al momento de interponer el recurso.
En efecto, luego de que la funcionaria de primer grado dictó sentencia en la que declaró «de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado entre los señores Alfredo Orozco Valencia y José Armando Parra Mora el pasado 22 de noviembre de 2016», el actor interpuso apelación y enseguida esgrimió las razones por las cuales disentía frente a dichas determinaciones. En esa dirección indicó:
por medio de este escrito me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, notificada el 4 de julio de 2023, el cual se fundamenta en los siguientes términos.
(…)
En consideración de lo expuesto por el Juzgado Tercero (3o) Civil del Circuito de Bogotá para la toma de su decisión, este apoderado encuentra una interpretación errónea en la valoración del acervo probatorio por los motivos que se expondrán en este acápite.
En términos generales, la decisión se proyecta en dos sentidos:
1. La determinación del contrato aportado como contrato de promesa de permuta y no como contrato de permuta por la ausencia de uno de sus elementos esenciales.
2. Las restituciones mutuas para volver al estado anterior del negocio, teniendo en cuenta la nulidad absoluta declarada.
En este sentido, es necesario realizar precisiones respecto de las consideraciones del fallo teniendo en cuenta que la inadecuada interpretación de las mismas genera una desprotección a los intereses de mi representado y un desvalor en sus derechos.
(…)
Es decir, el actor en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia de primer grado, sino que, también, desarrolló los motivos de su inconformidad, dirigidos a demostrar la indebida valoración probatoria del Juzgado. Luego, quedó debidamente definido el reparo enfilado por Miguel Olaya Jaramillo, al igual que sus fundamentos, por lo que la deserción era improcedente.
Es que si bien, a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, antes artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite o niegue la práctica de pruebas, la desatención de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas otras).
Al respecto, en CSJ STC5790-2021 se indicó:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia (se enfatiza ahora).
2.- Ahora, no desconoce la Sala que la postura de la Magistratura convocada se sustenta en la de la Sala Laboral de esta Corporación, la cual ha revocado múltiples pronunciamientos de esta Magistratura bajo la tesis de que deben atenderse las formas y los términos prescritos por la ley para sustentar el remedio vertical.
Sin embargo, nótese que ese dilema, finalmente, fue zanjado por la Corte Constitucional en favor de la hermenéutica defendida por esta Sala, al considerar que en un escenario escritural, donde no es necesario acudir a una audiencia ante el ad quem a sustentar la alzada, nada obsta para que éste valore las argumentaciones presentadas por el recurrente antes de la oportunidad legal correspondiente.
Sobre el particular, dicha Corporación tras recordar que en la sentencia SU-418 de 2019, advirtió que «exigir la sustentación en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligación clara y expresa que estableció el Legislador y que es razonable», anotó in extenso:
136. Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusión giraba en torno a la aplicación de las reglas en materia del recurso de apelación contenidas en el Código General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explicó, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jurídico considerado en ambos casos.
137. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó.
138. Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes (…).
Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. (…).
147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa (…).
153. Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia; (ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia.
154. Finalmente, se precisa que, aunque el tribunal no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se ciñó al procedimiento previsto, como se explicó, sí incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (se enfatiza, sentencia T-310 de 2023).
3.- Entonces, comoquiera que Miguel Olaya Jaramillo satisfizo la carga de sustentar ante el despacho de primer grado, el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierta la impugnación, lo que impone conceder la salvaguarda.
En consecuencia, se dejará sin efecto la resolución por medio de la cual el fallador colegiado declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la tutela instada por Miguel Olaya Jaramillo.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el interlocutorio emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia dictada en el declarativo 11001-31-03-003-2018-00509-01, e igualmente, las actuaciones derivadas de esa resolución.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS