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STC16812-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC16812-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02473-01
Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Arturo Hernando Alba Correa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2009-00476-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y abuso del derecho, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió proceso ejecutivo en contra de Santiago Germán y Mario Ernesto Guzmán. Asunto del que conoce el Juzgado atacado. Refirió que los demandados -con el propósito de evitar el remate programado para el 21 de febrero de 2019-, impulsaron ante la Notaría vinculada proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en el que el Notario, tras verificar distintas irregularidades, decretó la nulidad el 24 de junio de 2022.
2.1. En razón de lo anterior, se volvió a reactivar el proceso ante el Juzgado encarado. El 16 de mayo de 2023, los demandados formularon incidente de invalidez, el cual fue rechazado de plano con proveído del 31 de julio siguiente. Decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la autoridad accionada –con auto del 22 de septiembre de 2023- mantuvo su postura y concedió la alzada. Además, ordenó la entrega de dineros a favor del demandante. La determinación fue controvertida por el extremo pasivo, aludiendo que la presentación del proceso de insolvencia impedía la entrega del título.
2.2. El actor manifestó que el demandado Mario Ernesto Guzmán, inició prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, con la finalidad de seguir dilatando el ejecutivo. Además, que el abogado de la parte pasiva ha actuado a pesar de las sanciones disciplinarias que tiene.
3. Deprecó que se ordene rechazar de plano los recursos impetrados contra el pronunciamiento que dispuso la entrega de dineros. Disponer su materialización. Y exorar la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente el actuar del abogado de la contraparte.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó las actuaciones desplegadas.
2. El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que –con auto del 22 de septiembre de 2023- el Juzgado convocado ordenó la entrega de títulos al extremo demandante. Decisión que fue recurrida y que el 6 de octubre pasado se surtió el traslado previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso. Afirmó que las diligencias ingresaron al despacho el 18 de octubre de la presente anualidad. Por su parte, el Notario Único del Círculo de Tabio remitió el link del proceso de insolvencia.
3. El Procurador Delegado Mixto para Asuntos Civiles, aseveró que en la acción impetrada «no se encuentra presente el requisito de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución Política para la procedencia de esta acción, habida cuenta que resulta prematura o anticipada por cuanto el juez accionado aún no ha resuelto la reposición formulado por el ejecutado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Constató que «se encuentra pendiente de resolución el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra el proveído del 22 de septiembre del año en curso, mediante el cual la Funcionaria accionada dispuso la entrega de depósitos judiciales a favor del demandante en el litigio involucrado -vicisitud que, en últimas, el promotor exige sea cristalizada a través de esta herramienta excepcional-, la presente acción tuitiva deviene prematura».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor aduce que los demandados al interior del proceso, «lo único que buscan es ganar tiempo para presentar un nuevo proceso de insolvencia de persona natural no comerciante».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la improcedencia del amparo –por prematuro-. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se evidencia que el actor radicó el amparo constitucional -el 24 de octubre de 2023- sin que el Juzgado debatido se hubiese pronunciado sobre los recursos planteados contra el referido auto del 22 de septiembre de 2023, los cuales ingresaron al despacho el 18 de octubre del presente año para proveer. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.
2. Por otro lado, en cuanto a la prensión enfilada a la compulsa de copias, es claro que el quejoso tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional. Sobre esta temática, la Sala ha señalado que:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS