STC16811 2023

DICIEMBRE

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STC16811-2023

        

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16811-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00216-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el 7 de noviembre de 2023, en la acción de tutela  promovida por Alba Mery del Socorro Arango Velásquez, contra  el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, trámite al que fue  vinculado el Juzgado  Promiscuo Municipal del Retiro y  citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de  restitución  de tenencia  con radicado Nº 05607- 40-89-001-2022-00169-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que con sus hermanos, Claudia Helena, Jorge Eliécer, José  Édgar, Luis Alejandro, Orfa Idilia, Óscar Augusto y  Sergio Alberto Arango Velásquez, como herederos de Teresa de  Jesús Velásquez de Arango, su progenitora, iniciaron  proceso de restitución de tenencia del apartamento 202,  construido dentro del inmueble de mayor extensión con  matrícula inmobiliaria N° 017-18176, ubicado en el  municipio del Retiro -Antioquia- contra Alexander Mejía Osorio  para obtener la restitución del bien con destino a la  sucesión.  

Indicó  que, adelantado el trámite, el Juzgado Promiscuo Municipal del  Retiro en sentencia de 29 de mayo de 2023 accedió a las  pretensiones, providencia que apeló el demandado y revocó  el Juzgado  Civil del Circuito de esa ciudad en  fallo de 24 de octubre siguiente, con fundamento en la «supuesta»  falta de legitimación de la parte actora para reclamar la  restitución del predio, porque, según expuso, los  demandantes no habían entregado la tenencia, pues si bien  aceptó que la misma se derivó de un contrato de promesa  de compraventa sobre el bien celebrado entre la aquí  accionante y el demandado el 3 de enero de 2012, señaló  que ella no intervino en el proceso en su propio nombre, sino como  heredera de Teresa  de Jesús Velásquez de Arango.  

Explicó  que, en su criterio, los demandantes, incluida ella, estaban  habilitados para lograr la restitución pretendida, porque el  inmueble figuraba a nombre de la madre y, luego, les fue adjudicado a  ella y a otros de sus hermanos mediante la escritura que se aportó  al proceso, y señalo, además, que si bien fue la  persona que celebró la mencionada promesa, en la condición  anotada entregó la tenencia del bien, cuestiones, todas ellas,  que no fueron valoradas por el Juzgado accionado.  

Sostuvo  que el ad  quem  no apreció adecuadamente las pruebas recaudadas y modificó  el objeto del proceso al advertir que, de superarse la legitimación  -lo  que no ocurrió-,  debía analizar el alcance de la conciliación que ella  celebró con el demandado para la entrega del inmueble, además  que se refirió a la calidad de poseedor de éste, cuando  esa situación no fue materia del proceso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «dejar  sin efecto la sentencia emitida el 24 de octubre de 2023 y emita una  nueva decisión teniendo en cuenta todas y cada una de las  pruebas aportadas con la demanda, así mismo que tenga en  cuenta los argumentos planteados por mi apoderado en cuento a la  legitimación en la causa por activa».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, manifestó que no  vulneró los derechos de la peticionaria y refirió lo  actuado en esa instancia.  

2.  Alexander Mejía Osorio se opuso a la prosperidad del amparo, y  alegó que el Juzgado accionado resolvió el asunto  conforme a derecho, no como el a  quo que  se extralimitó en su decisión, y refirió que en  el proceso no podía disponerse la restitución del  inmueble porque la tenencia derivó de un contrato de promesa  de compraventa que se rige por sus propias cláusulas.  

3.  María Carolina Jurado Arango, afirmó que sus tíos  (los demandantes) la autorizaron para indicar que coadyuvaban las  pretensiones de Alba Mery Arango Velásquez, aquí  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo porque no  advirtió arbitrariedad en las decisiones del Juzgado  accionado, y consideró que resultaba acertado concluir que los  demandantes en el proceso cuestionado no tenían legitimación  para reclamar la restitución del predio, porque,  

(…)  se  observa que todos los demandantes en su conjunto invocaron de forma  expresa en la demanda la condición de herederos de la señora  Teresa de Jesús Velásquez de Arango; sin embargo, las  pruebas obrantes en el dosier  dan  cuenta de que la entrega del inmueble la hizo a título  personal la señora Alba Mery del Socorro.  

El  contrato de promesa que explica la entrega del inmueble al señor  Alexander Mejía Osorio por parte de la señora Alba Mery  del Socorro Arango Velásquez, indica que fue esta última  a nombre propio la que celebró el contrato de promesa de  compraventa con el señor Mejía Osorio, y las pruebas en  el proceso dan cuenta, sin discusión entre las partes, que la  entrega se hizo, pero en ningún caso en representación  de Teresa de Jesús Velásquez.  

En  este sentido, no resulta lógico jurídicamente que los  herederos de la señora Arango Velásquez invoquen esta  condición como fundamento para ejercer la acción de  restitución, cuando no fue su progenitora fallecida quien  entregó la tenencia del inmueble al señor Alexander  Mejía Osorio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos del escrito inicial, señaló que tanto el  Juzgado accionado como el a  quo constitucional  se equivocaron, porque no reclamó la restitución del  bien materia del litigio para ella, sino para la sucesión de  su progenitora, además, porque de los artículos 385 y  siguientes del Código General del Proceso, no se extrae que  «quien  deba solicitar sea el que la entrego, pues la misma Ley permite que  sea el dueño de la cosa a restituir, lo que se evidencia en el  presente caso».  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando:  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya  fuera de texto).  

2.  La  queja constitucional.  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Alba  Mery Arango Velásquez censura la sentencia proferida por el  Juzgado Civil del Circuito de La Ceja el 24 de octubre de 2023,  mediante la cual, en sede de apelación, revocó el fallo  del Juzgado  Promiscuo Municipal del Retiro de 29 de mayo de 2023 estimatorio  de sus pretensiones y las de sus hermanos, dirigidas a lograr la  restitución de la tenencia del inmueble con matrícula  inmobiliaria Nº 017-18176 con destino a la sucesión de su  progenitora Teresa de Jesús Velásquez de Arango,  para en su lugar negarlas, y de acuerdo con la solicitante, en esa  providencia incurrió en vía de hecho al desconocer la  legitimación para promover el proceso y porque dejó de  valorar las pruebas con las que acreditaron las pretensiones  alegadas.  

3.  Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.  

Con  el propósito de decidir el presente asunto, resulta necesario  señalar las siguientes circunstancias fácticas de las  que da cuenta el expediente del proceso referido,  

3.1  Los señores Alba  Mery, Claudia  Helena, Jorge Eliécer, José Édgar, Luis  Alejandro, Orfa Idilia, Óscar Augusto y Sergio Alberto Arango  Velásquez, como herederos de la señora Teresa de Jesús  Velásquez de Arango, formularon demanda contra Alexánder  Mejía Osorio, para obtener la restitución de la  tenencia del apartamento 202, construido dentro del inmueble de mayor  extensión con matrícula inmobiliaria N° 017-18176,  ubicado en el municipio del Retiro -Antioquia-, de propiedad de su  progenitora fallecida, de acuerdo con el certificado de tradición  y libertad expedido el 8 de abril de 2022, de la que correspondió  conocer al Juzgado  el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro.  

3.2  Según expusieron en la demanda, ese bien le fue «asignado»  a Alba Mery Arango Velásquez en el testamento que elevó  su progenitora a escritura pública el 4 de diciembre de 1995  y, con posterioridad, tras el fallecimiento de la madre el 27 de  junio de 2010,  Alba  Mery celebró una promesa de compraventa con el demandado sobre  el referido apartamento el 3 de enero de 2012, lo que dio lugar a la  tenencia de éste, quien, conforme expusieron, de mala fe,  comenzó figurar como arrendador del bien y en esa calidad a  recibir los cánones correspondientes.  

3.3  Indicaron que Alba Mery intentó llegar a un acuerdo con  Alexander Mejía Osorio para recuperar el predio, pero el  convenio no se cumplió y, aunque con posterioridad se intentó  otra conciliación, la misma se declaró fallida.  

3.4  Notificado el demandado se opuso a las pretensiones y propuso las  excepciones que denominó «inexistencia  de título de tenencia, posesión regular y prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio, falta de legitimación  en la causa por activa, falta de causa para pedir y enriquecimiento  sin causa».  

3.5  El 20 de febrero de 2023 los demandantes aportaron el certificado de  tradición y libertad del bien reclamado, documento expedido el  día 17 de ese mes y año, en el que se inscribió  la escritura pública de 4 de noviembre de 2022, relativa a la  sucesión de Teresa de Jesús Velásquez de Arango,  acto con el que se les adjudicó el inmueble a Alba Mery, Jorge  Eliécer, Orfa Idilia, Óscar Augusto y Sergio Alberto  Arango Velásquez, en el 20% a cada uno.  

3.6  Agotadas las etapas respectivas, el Juzgado Promiscuo Municipal del  Retiro en sentencia de 29 de mayo de 2023, ordenó al  demandando restituir la tenencia dada por Alba Mery Arango Velásquez,  a través de la referida promesa, en favor de la sucesión  de Teresa de Jesús Velásquez de Arango.  

La  decisión la recurrió en apelación Alexander  Mejía Osorio, quien adujo que los demandantes no fueron  «precisos»  en indicar «cuál  era la forma o naturaleza de la tenencia del inmueble»  y que, en todo caso, él ejercía la posesión del  bien en virtud de la renombrada promesa, contrato incumplido que  podía generar un proceso para su resolución conforme al  artículo 1546 del Código Civil, pero no para la  restitución de la tenencia.  

4.  La providencia censurada.  

4.1.  Como antes se advirtió, la queja de la accionante se dirige  contra la sentencia de 24 de octubre de 2023, con la cual el Juzgado  Civil del Circuito de La Ceja revocó la de primera instancia  para desestimar las pretensiones de la demanda.  

4.2  Revisada esta decisión, se observa que tras relatar los  antecedentes del litigio y referir los argumentos de la apelación,  indicó que para definir el asunto, debía resolver, en  primer lugar, «si  le asiste legitimación en la causa a los demandantes para  obtener una decisión favorable en cuanto tiene que ver con la  restitución del inmueble conocido como apartamento 202 que  hace parte de un predio de mayor extensión identificado con  folio de MI F.M.I. 017-18176, ubicado en el municipio de El Retiro –  Ant.»  y, en caso afirmativo, señaló que le correspondía  determinar los efectos de la conciliación celebrada entre Alba  Mery del Socorro Arango Velásquez y Alexander Mejía  Osorio y si este último ejercía la tenencia del predio  o su posesión.  

Fijado  lo anterior, el Juzgado accionado centró su estudio  exclusivamente en el primer aspecto referido, porque, según  expuso, ninguno de los demandantes estaba legitimado en la causa para  promover la acción de restitución de tenencia, porque  ésta sólo puede impulsarla «el  arrendador, el comodante, quien hizo entrega del uso, usufructo o  habitación, quien dio el bien en administración, etc.»,  lo que no halló en el proceso, pues, en su criterio, los  demandantes obraron, como herederos de Teresa de Jesús  Velásquez de Arango, quien no fue la persona que entregó  la tenencia del bien materia del litigio.  

Enseguida,  si bien halló probado con los interrogatorios, que Alba Mery  le entregó a Alexander el bien, pues «celebraron  una promesa de venta sobre el mencionado apartamento, el 3 de enero  de 2012, (…)  [y aquélla declaró que]  ella solo le iba a entregar el inmueble cuando le terminara de pagar.  Que Alexander llegó como tenedor por la buena fe de ella, que  él la llamó una vez y le dijo que necesitaba traer a la  mamá y los hijos y fue de buena fe que le hizo entrega del  apartamento»,  concluyó que ella tampoco se encontraba habilitada para  ejercer la acción porque la entrega del inmueble la hizo en su  propio nombre, pero en el proceso adujo actuar como heredera de su  progenitora.  

5.  De la vulneración evidenciada.  

5.1  Analizadas las anteriores consideraciones, la Sala advierte la  procedencia del amparo reclamado y, por tanto, habrá de  revocarse la providencia impugnada, pues se establece que el Juzgado  accionado incurrió en falta de motivación, porque  omitió pronunciarse sobre las cuestiones que se exigían  conforme a la acción propuesta, como se expondrá a  continuación.  

5.2  Se encuentra que la acción de restitución de tenencia,  a título diferente del arrendamiento, se sustenta en lo  reglamentado en los artículos 775 del Código Civil y  384 y 385 del Código de General del Proceso.  

En el  primero, se expresa «Se  llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño,  sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el  secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de  habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada,  secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.  (…)  Lo  dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa  reconociendo dominio ajeno».  

Y,  las demás normas, se refieren al trámite para el  proceso de restitución de inmueble arrendado, aplicable «a  la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados  en arrendamiento y  a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título  distinto de arrendamiento,  lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté  obligado a respetar el arriendo»  (subraya  fuera de texto).  

De lo  anterior, se infiere que, para la restitución de tenencia  deben acreditarse mínimo dos condiciones i)  un  título mediante el cual se entregó el inmueble en  tenencia y ii)  que  el demandado enseñe la condición de tenedor.  

Lo  anterior revela la irregularidad en la que incurrió el Juzgado  Civil del Circuito de La Ceja, al  limitarse a establecer si los demandantes tenían o no  legitimación para interponer la acción, pues debió  preliminarmente estudiar lo relativo al título que, en  criterio de éstos, dio paso a la tenencia del predio por parte  de Alexander Mejía, porque si bien los reclamantes, entre  ellos la actora, exigieron recuperar el bien para la sucesión  de su progenitora Teresa de Jesús Velásquez de Arango  -quien  para la fecha de la demanda aún figuraba como propietaria-,  esa circunstancia no le restaba interés a sus herederos y,  menos a Alba Mery Arango Velásquez, de quien el Juzgado  accionado aceptó que actuó como la promitente vendedora  y quien, posiblemente le entregó la tenencia al demandado.  

Sobre  lo anterior, se advierte que el Juzgador ad  quem  nada expresó sobre el interés que les asiste a los  herederos en recuperar la tenencia material del bien en disputa,  justamente, para tener el pleno goce del derecho de dominio sin  restricciones, aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento,  además, que, una vez planteó su tesis, consistente en  que sólo quien confiere la tenencia puede recuperarla, se  centró en despojar a Alba  Mery Arango Velásquez de su capacidad para promover la acción  por el mero hecho de no expresar que actuaba en nombre propio y no  como heredera de su progenitora, proceder que evidencia la  vulneración de los derechos invocados por ésta,  particularmente el acceso a la administración de justicia,  toda vez que ninguna de las calidades que señaló la  peticionaria fueron acogidas por el accionado para proceder a  resolver de fondo la apelación interpuesta contra la sentencia  del a  quo.  

5.4  Así las cosas, la Sala advierte la irregularidad censurada al  Juzgado accionado, porque al centrarse de manera exclusiva en la  legitimación de los demandantes, dejó de lado la  revisión de la prueba que se presentó como título  de la tenencia, los reproches que frente a la misms planteó el  demandado -quien  advirtió que lo procedente era impulsar la resolución  de la promesa de compraventa memorada-,  la verificación sobre la forma como Alexander Mejía  accedió a la tenencia del bien y si, en realidad, exhibía  la condición de tenedor, cuestiones sobre las que debió  pronunciarse porque la apelación planteada contra la sentencia  del a  quo le  imponía dilucidar tales aspectos para la definición del  asunto.  

5.5  Por tanto, como el Juzgado  Civil del Circuito de La Ceja  omitió proveer sobre las cuestiones anotadas, se establece el  yerro cometido en su sentencia por falta de motivación,  situación sobre la que esta Sala, en sede constitucional, ha  indicado que tal error  implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de  explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma  reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha  considerado la jurisprudencia constitucional (Corte  Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021,  entre otras).  

Se  advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la  jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en  cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal  manera que se tenga noticia de su contenido para que no aparezca  arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis  objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de  prueba incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el  objeto y la causa del proceso (CSJ.  STC10178-2020  y STC16122-2021,  entre otras).  

6.  Conclusiones.  

El  amparo solicitado por Alba Mery del Socorro Arango Velásquez  resultaba procedente para proteger el derecho al debido proceso que  reclamó, razón por la cual se revocará la  sentencia impugnada para acceder a la protección reclamada,  pues el Juzgado accionado incurrió en falta de motivación  al omitir proveer sobre las cuestiones a su cargo, de cara a la  acción de restitución de tenencia propuesta.  

7.  En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en  su lugar, conceder la protección propuesta, y se le ordenará  al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja -Antioquia- dejar sin efecto  la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 en el proceso con  radicado Nº 2022-00169 y,  proceder a proferirla nuevamente, teniendo en cuenta lo aquí  decidido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE  el amparo solicitado por Alba  Mery del Socorro Arango Velásquez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se le ordena al  titular del Juzgado  Civil del Circuito de La Ceja -Antioquia- que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de  octubre de 2023 y previa recepción del expediente objeto de  censura, defina nuevamente y en el término máximo de  cuarenta (40) días,  la apelación a su cargo, teniendo en cuenta los argumentos  expresados en este fallo. Por secretaría, remítasele  copia de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro Antioquia-, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remita el expediente  objeto de censura al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja.  Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.  

CUARTO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito y, oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.      

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