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STC16811-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16811-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00216-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Alba Mery del Socorro Arango Velásquez, contra el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de tenencia con radicado Nº 05607- 40-89-001-2022-00169-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que con sus hermanos, Claudia Helena, Jorge Eliécer, José Édgar, Luis Alejandro, Orfa Idilia, Óscar Augusto y Sergio Alberto Arango Velásquez, como herederos de Teresa de Jesús Velásquez de Arango, su progenitora, iniciaron proceso de restitución de tenencia del apartamento 202, construido dentro del inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria N° 017-18176, ubicado en el municipio del Retiro -Antioquia- contra Alexander Mejía Osorio para obtener la restitución del bien con destino a la sucesión.
Indicó que, adelantado el trámite, el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro en sentencia de 29 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones, providencia que apeló el demandado y revocó el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad en fallo de 24 de octubre siguiente, con fundamento en la «supuesta» falta de legitimación de la parte actora para reclamar la restitución del predio, porque, según expuso, los demandantes no habían entregado la tenencia, pues si bien aceptó que la misma se derivó de un contrato de promesa de compraventa sobre el bien celebrado entre la aquí accionante y el demandado el 3 de enero de 2012, señaló que ella no intervino en el proceso en su propio nombre, sino como heredera de Teresa de Jesús Velásquez de Arango.
Explicó que, en su criterio, los demandantes, incluida ella, estaban habilitados para lograr la restitución pretendida, porque el inmueble figuraba a nombre de la madre y, luego, les fue adjudicado a ella y a otros de sus hermanos mediante la escritura que se aportó al proceso, y señalo, además, que si bien fue la persona que celebró la mencionada promesa, en la condición anotada entregó la tenencia del bien, cuestiones, todas ellas, que no fueron valoradas por el Juzgado accionado.
Sostuvo que el ad quem no apreció adecuadamente las pruebas recaudadas y modificó el objeto del proceso al advertir que, de superarse la legitimación -lo que no ocurrió-, debía analizar el alcance de la conciliación que ella celebró con el demandado para la entrega del inmueble, además que se refirió a la calidad de poseedor de éste, cuando esa situación no fue materia del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «dejar sin efecto la sentencia emitida el 24 de octubre de 2023 y emita una nueva decisión teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas con la demanda, así mismo que tenga en cuenta los argumentos planteados por mi apoderado en cuento a la legitimación en la causa por activa».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, manifestó que no vulneró los derechos de la peticionaria y refirió lo actuado en esa instancia.
2. Alexander Mejía Osorio se opuso a la prosperidad del amparo, y alegó que el Juzgado accionado resolvió el asunto conforme a derecho, no como el a quo que se extralimitó en su decisión, y refirió que en el proceso no podía disponerse la restitución del inmueble porque la tenencia derivó de un contrato de promesa de compraventa que se rige por sus propias cláusulas.
3. María Carolina Jurado Arango, afirmó que sus tíos (los demandantes) la autorizaron para indicar que coadyuvaban las pretensiones de Alba Mery Arango Velásquez, aquí accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo porque no advirtió arbitrariedad en las decisiones del Juzgado accionado, y consideró que resultaba acertado concluir que los demandantes en el proceso cuestionado no tenían legitimación para reclamar la restitución del predio, porque,
(…) se observa que todos los demandantes en su conjunto invocaron de forma expresa en la demanda la condición de herederos de la señora Teresa de Jesús Velásquez de Arango; sin embargo, las pruebas obrantes en el dosier dan cuenta de que la entrega del inmueble la hizo a título personal la señora Alba Mery del Socorro.
El contrato de promesa que explica la entrega del inmueble al señor Alexander Mejía Osorio por parte de la señora Alba Mery del Socorro Arango Velásquez, indica que fue esta última a nombre propio la que celebró el contrato de promesa de compraventa con el señor Mejía Osorio, y las pruebas en el proceso dan cuenta, sin discusión entre las partes, que la entrega se hizo, pero en ningún caso en representación de Teresa de Jesús Velásquez.
En este sentido, no resulta lógico jurídicamente que los herederos de la señora Arango Velásquez invoquen esta condición como fundamento para ejercer la acción de restitución, cuando no fue su progenitora fallecida quien entregó la tenencia del inmueble al señor Alexander Mejía Osorio».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos del escrito inicial, señaló que tanto el Juzgado accionado como el a quo constitucional se equivocaron, porque no reclamó la restitución del bien materia del litigio para ella, sino para la sucesión de su progenitora, además, porque de los artículos 385 y siguientes del Código General del Proceso, no se extrae que «quien deba solicitar sea el que la entrego, pues la misma Ley permite que sea el dueño de la cosa a restituir, lo que se evidencia en el presente caso».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Alba Mery Arango Velásquez censura la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja el 24 de octubre de 2023, mediante la cual, en sede de apelación, revocó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro de 29 de mayo de 2023 estimatorio de sus pretensiones y las de sus hermanos, dirigidas a lograr la restitución de la tenencia del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 017-18176 con destino a la sucesión de su progenitora Teresa de Jesús Velásquez de Arango, para en su lugar negarlas, y de acuerdo con la solicitante, en esa providencia incurrió en vía de hecho al desconocer la legitimación para promover el proceso y porque dejó de valorar las pruebas con las que acreditaron las pretensiones alegadas.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Con el propósito de decidir el presente asunto, resulta necesario señalar las siguientes circunstancias fácticas de las que da cuenta el expediente del proceso referido,
3.1 Los señores Alba Mery, Claudia Helena, Jorge Eliécer, José Édgar, Luis Alejandro, Orfa Idilia, Óscar Augusto y Sergio Alberto Arango Velásquez, como herederos de la señora Teresa de Jesús Velásquez de Arango, formularon demanda contra Alexánder Mejía Osorio, para obtener la restitución de la tenencia del apartamento 202, construido dentro del inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria N° 017-18176, ubicado en el municipio del Retiro -Antioquia-, de propiedad de su progenitora fallecida, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad expedido el 8 de abril de 2022, de la que correspondió conocer al Juzgado el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro.
3.2 Según expusieron en la demanda, ese bien le fue «asignado» a Alba Mery Arango Velásquez en el testamento que elevó su progenitora a escritura pública el 4 de diciembre de 1995 y, con posterioridad, tras el fallecimiento de la madre el 27 de junio de 2010, Alba Mery celebró una promesa de compraventa con el demandado sobre el referido apartamento el 3 de enero de 2012, lo que dio lugar a la tenencia de éste, quien, conforme expusieron, de mala fe, comenzó figurar como arrendador del bien y en esa calidad a recibir los cánones correspondientes.
3.3 Indicaron que Alba Mery intentó llegar a un acuerdo con Alexander Mejía Osorio para recuperar el predio, pero el convenio no se cumplió y, aunque con posterioridad se intentó otra conciliación, la misma se declaró fallida.
3.4 Notificado el demandado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de título de tenencia, posesión regular y prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir y enriquecimiento sin causa».
3.5 El 20 de febrero de 2023 los demandantes aportaron el certificado de tradición y libertad del bien reclamado, documento expedido el día 17 de ese mes y año, en el que se inscribió la escritura pública de 4 de noviembre de 2022, relativa a la sucesión de Teresa de Jesús Velásquez de Arango, acto con el que se les adjudicó el inmueble a Alba Mery, Jorge Eliécer, Orfa Idilia, Óscar Augusto y Sergio Alberto Arango Velásquez, en el 20% a cada uno.
3.6 Agotadas las etapas respectivas, el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro en sentencia de 29 de mayo de 2023, ordenó al demandando restituir la tenencia dada por Alba Mery Arango Velásquez, a través de la referida promesa, en favor de la sucesión de Teresa de Jesús Velásquez de Arango.
La decisión la recurrió en apelación Alexander Mejía Osorio, quien adujo que los demandantes no fueron «precisos» en indicar «cuál era la forma o naturaleza de la tenencia del inmueble» y que, en todo caso, él ejercía la posesión del bien en virtud de la renombrada promesa, contrato incumplido que podía generar un proceso para su resolución conforme al artículo 1546 del Código Civil, pero no para la restitución de la tenencia.
4. La providencia censurada.
4.1. Como antes se advirtió, la queja de la accionante se dirige contra la sentencia de 24 de octubre de 2023, con la cual el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja revocó la de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda.
4.2 Revisada esta decisión, se observa que tras relatar los antecedentes del litigio y referir los argumentos de la apelación, indicó que para definir el asunto, debía resolver, en primer lugar, «si le asiste legitimación en la causa a los demandantes para obtener una decisión favorable en cuanto tiene que ver con la restitución del inmueble conocido como apartamento 202 que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con folio de MI F.M.I. 017-18176, ubicado en el municipio de El Retiro – Ant.» y, en caso afirmativo, señaló que le correspondía determinar los efectos de la conciliación celebrada entre Alba Mery del Socorro Arango Velásquez y Alexander Mejía Osorio y si este último ejercía la tenencia del predio o su posesión.
Fijado lo anterior, el Juzgado accionado centró su estudio exclusivamente en el primer aspecto referido, porque, según expuso, ninguno de los demandantes estaba legitimado en la causa para promover la acción de restitución de tenencia, porque ésta sólo puede impulsarla «el arrendador, el comodante, quien hizo entrega del uso, usufructo o habitación, quien dio el bien en administración, etc.», lo que no halló en el proceso, pues, en su criterio, los demandantes obraron, como herederos de Teresa de Jesús Velásquez de Arango, quien no fue la persona que entregó la tenencia del bien materia del litigio.
Enseguida, si bien halló probado con los interrogatorios, que Alba Mery le entregó a Alexander el bien, pues «celebraron una promesa de venta sobre el mencionado apartamento, el 3 de enero de 2012, (…) [y aquélla declaró que] ella solo le iba a entregar el inmueble cuando le terminara de pagar. Que Alexander llegó como tenedor por la buena fe de ella, que él la llamó una vez y le dijo que necesitaba traer a la mamá y los hijos y fue de buena fe que le hizo entrega del apartamento», concluyó que ella tampoco se encontraba habilitada para ejercer la acción porque la entrega del inmueble la hizo en su propio nombre, pero en el proceso adujo actuar como heredera de su progenitora.
5. De la vulneración evidenciada.
5.1 Analizadas las anteriores consideraciones, la Sala advierte la procedencia del amparo reclamado y, por tanto, habrá de revocarse la providencia impugnada, pues se establece que el Juzgado accionado incurrió en falta de motivación, porque omitió pronunciarse sobre las cuestiones que se exigían conforme a la acción propuesta, como se expondrá a continuación.
5.2 Se encuentra que la acción de restitución de tenencia, a título diferente del arrendamiento, se sustenta en lo reglamentado en los artículos 775 del Código Civil y 384 y 385 del Código de General del Proceso.
En el primero, se expresa «Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno».
Y, las demás normas, se refieren al trámite para el proceso de restitución de inmueble arrendado, aplicable «a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo» (subraya fuera de texto).
De lo anterior, se infiere que, para la restitución de tenencia deben acreditarse mínimo dos condiciones i) un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia y ii) que el demandado enseñe la condición de tenedor.
Lo anterior revela la irregularidad en la que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, al limitarse a establecer si los demandantes tenían o no legitimación para interponer la acción, pues debió preliminarmente estudiar lo relativo al título que, en criterio de éstos, dio paso a la tenencia del predio por parte de Alexander Mejía, porque si bien los reclamantes, entre ellos la actora, exigieron recuperar el bien para la sucesión de su progenitora Teresa de Jesús Velásquez de Arango -quien para la fecha de la demanda aún figuraba como propietaria-, esa circunstancia no le restaba interés a sus herederos y, menos a Alba Mery Arango Velásquez, de quien el Juzgado accionado aceptó que actuó como la promitente vendedora y quien, posiblemente le entregó la tenencia al demandado.
Sobre lo anterior, se advierte que el Juzgador ad quem nada expresó sobre el interés que les asiste a los herederos en recuperar la tenencia material del bien en disputa, justamente, para tener el pleno goce del derecho de dominio sin restricciones, aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, además, que, una vez planteó su tesis, consistente en que sólo quien confiere la tenencia puede recuperarla, se centró en despojar a Alba Mery Arango Velásquez de su capacidad para promover la acción por el mero hecho de no expresar que actuaba en nombre propio y no como heredera de su progenitora, proceder que evidencia la vulneración de los derechos invocados por ésta, particularmente el acceso a la administración de justicia, toda vez que ninguna de las calidades que señaló la peticionaria fueron acogidas por el accionado para proceder a resolver de fondo la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo.
5.4 Así las cosas, la Sala advierte la irregularidad censurada al Juzgado accionado, porque al centrarse de manera exclusiva en la legitimación de los demandantes, dejó de lado la revisión de la prueba que se presentó como título de la tenencia, los reproches que frente a la misms planteó el demandado -quien advirtió que lo procedente era impulsar la resolución de la promesa de compraventa memorada-, la verificación sobre la forma como Alexander Mejía accedió a la tenencia del bien y si, en realidad, exhibía la condición de tenedor, cuestiones sobre las que debió pronunciarse porque la apelación planteada contra la sentencia del a quo le imponía dilucidar tales aspectos para la definición del asunto.
5.5 Por tanto, como el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja omitió proveer sobre las cuestiones anotadas, se establece el yerro cometido en su sentencia por falta de motivación, situación sobre la que esta Sala, en sede constitucional, ha indicado que tal error implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de prueba incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
6. Conclusiones.
El amparo solicitado por Alba Mery del Socorro Arango Velásquez resultaba procedente para proteger el derecho al debido proceso que reclamó, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada para acceder a la protección reclamada, pues el Juzgado accionado incurrió en falta de motivación al omitir proveer sobre las cuestiones a su cargo, de cara a la acción de restitución de tenencia propuesta.
7. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder la protección propuesta, y se le ordenará al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja -Antioquia- dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 en el proceso con radicado Nº 2022-00169 y, proceder a proferirla nuevamente, teniendo en cuenta lo aquí decidido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Alba Mery del Socorro Arango Velásquez.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Civil del Circuito de La Ceja -Antioquia- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 y previa recepción del expediente objeto de censura, defina nuevamente y en el término máximo de cuarenta (40) días, la apelación a su cargo, teniendo en cuenta los argumentos expresados en este fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro Antioquia-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente objeto de censura al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.