AC 3669 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3669-2023 (2023-04522-00)

        

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AC3669-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04522-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Icononzo y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Villanueva1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  el primer estrado, Lorena Sinisterra Leal, en representación  de su hijo menor de edad Camilo Mora Sinisterra, radicó  demanda de aumento de cuota alimentaria contra Jeisson Mora Mejía  y le asignó el conocimiento «[e]n  consideración a la edad, el domicilio de los menores y la  naturaleza del proceso».  

2.-        Esa  autoridad rechazó el libelo y lo envió a su homólogo  de Villanueva (Casanare), con fundamento en el numeral 6 del artículo  397 del Código General del Proceso, pues fue allí donde  se estableció la obligación alimentaria en favor del  menor de edad en sentencia del 8 de septiembre de 2020, por lo que le  correspondería asumirlo.  

3.-        El  receptor igualmente se negó a avocarlo, porque conforme con el  inciso segundo del numeral 2 del artículo 28, así como  lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 390,  en concordancia con lo establecido en el recepto 97 de la Ley 1098 de  2006, la competencia de forma privativa para conocer el asunto  corresponde al Juzgado donde está domiciliado el menor de edad  que, según se desprende del hecho 4º de la demanda, es la  vereda Hoya Grande del municipio de Icononzo. Con  ese fundamento,  dispuso el envío del expediente a esta Corporación para  dirimir la diferencia.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Como  principio rector para determinar la competencia por el factor  territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece  el «domicilio  del demandado»,  según lo prevé el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

No  obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros  que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias,  como el contemplado en el inciso 2º del numeral 2º ibidem  donde se puntualiza que tratándose de procesos «(…)  en los que el niño, niña, o adolescente sea  demandante o demandado,  la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel»,  lo cual impide adelantarlos ante cualquier autoridad con asiento en  localidad diferente, lo que tiene su génesis en el «principio  superior de los niños, las niñas y los adolescentes»,  establecido en el artículo 44 de la Carta Política,  reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código  de la Infancia y la Adolescencia.  

Es  por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución,  aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en  consideración varios aspectos, ya que si está  involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a  quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se  plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera  privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el  mismo expediente.  

Quiere  decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño,  niña o adolescente, el único servidor autorizado para  impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse  de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha  entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que  «el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia» (Reiterada  en AC2249-2019).  

3.-  En el caso en concreto, se advierte que, en la demanda de aumento de  cuota alimentaria en favor de un adolescente2,  en el hecho cuarto estimó la promotora que este «vive  en la vereda Hoya Grande, finca la Bisinia del municipio de  Icononzo»,  motivo por el cual procedió a otorgarle competencia al estrado  judicial de esa municipalidad. Por ende, el juez competente para  tramitar la solicitud es el del lugar de residencia o domicilio del  menor de edad, donde  podrán constatarse todas las circunstancias necesarias para  definir su situación, por lo que la primera funcionaria se  equivocó al abstraerse de su conocimiento.  

Si  bien, dicha servidora se excusó en el artículo 6 del  artículo 397 del Código General del Proceso, en cuanto  a que las peticiones de incremento, disminución y exoneración  de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente en que se fijó la cuota, no tuvo en consideración  que el debate involucra un sujeto de especial protección, lo  que bastaba para aplicar de forma preferente lo contemplado  en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28  ibidem.  

4.-  En consecuencia, se devolverán las diligencias al servidor  donde inicialmente se radicaron, para que imparta el trámite  que corresponda y se le informara al otro operador.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Icononzo es el competente para conocer la  causa de la referencia.  

Segundo:  Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librarlos  oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          En          cumplimiento del          Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación          Civil, los nombres de          las partes involucradas en el presente asunto fueron reemplazados          en esta          providencia          paralela por          otros ficticios, a fin de garantizar          los derechos d la menor interviniente en el trámite.  

2          Se aportó como anexo el Registro Civil de Nacimiento del          alimentado lo que permitió corroborar que es menor de edad.      

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