Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3669-2023 (2023-04522-00)
F
AC3669-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04522-00
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva1.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Lorena Sinisterra Leal, en representación de su hijo menor de edad Camilo Mora Sinisterra, radicó demanda de aumento de cuota alimentaria contra Jeisson Mora Mejía y le asignó el conocimiento «[e]n consideración a la edad, el domicilio de los menores y la naturaleza del proceso».
2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a su homólogo de Villanueva (Casanare), con fundamento en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, pues fue allí donde se estableció la obligación alimentaria en favor del menor de edad en sentencia del 8 de septiembre de 2020, por lo que le correspondería asumirlo.
3.- El receptor igualmente se negó a avocarlo, porque conforme con el inciso segundo del numeral 2 del artículo 28, así como lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 390, en concordancia con lo establecido en el recepto 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia de forma privativa para conocer el asunto corresponde al Juzgado donde está domiciliado el menor de edad que, según se desprende del hecho 4º de la demanda, es la vereda Hoya Grande del municipio de Icononzo. Con ese fundamento, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado», según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2º del numeral 2º ibidem donde se puntualiza que tratándose de procesos «(…) en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo cual impide adelantarlos ante cualquier autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis en el «principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes», establecido en el artículo 44 de la Carta Política, reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Es por ello que, en los juicios en los que se pida la disminución, aumento o exoneración de alimentos, deben tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor se debe verificar su vecindad para establecer a quién le corresponde adelantarlo, pero si la contienda solo se plantea entre mayores de edad, deberá conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.
Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (Reiterada en AC2249-2019).
3.- En el caso en concreto, se advierte que, en la demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de un adolescente2, en el hecho cuarto estimó la promotora que este «vive en la vereda Hoya Grande, finca la Bisinia del municipio de Icononzo», motivo por el cual procedió a otorgarle competencia al estrado judicial de esa municipalidad. Por ende, el juez competente para tramitar la solicitud es el del lugar de residencia o domicilio del menor de edad, donde podrán constatarse todas las circunstancias necesarias para definir su situación, por lo que la primera funcionaria se equivocó al abstraerse de su conocimiento.
Si bien, dicha servidora se excusó en el artículo 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, en cuanto a que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente en que se fijó la cuota, no tuvo en consideración que el debate involucra un sujeto de especial protección, lo que bastaba para aplicar de forma preferente lo contemplado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 ibidem.
4.- En consecuencia, se devolverán las diligencias al servidor donde inicialmente se radicaron, para que imparta el trámite que corresponda y se le informara al otro operador.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 En cumplimiento del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto fueron reemplazados en esta providencia paralela por otros ficticios, a fin de garantizar los derechos d la menor interviniente en el trámite.
2 Se aportó como anexo el Registro Civil de Nacimiento del alimentado lo que permitió corroborar que es menor de edad.