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STC16917-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16917-2023
Radicación n°. 05000-22-13-000-2023-00200-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Viviana María Orozco Grisales por la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia- contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de revisión de interdicción de radicado 05376318400120170025900.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales de Viviana María Orozco Grisales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, autonomía de la voluntad, libre expresión, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, Éver de Jesús Orozco Grisales promovió un proceso de interdicción respecto de su progenitora María Margarita Grisales (Q.E.P.D.) y su hermana Viviana María Orozco Grisales, en el cual, el 26 de junio de 2019, se dictó sentencia que declaró la interdicción definitiva de las referidas señoras, por discapacidad mental absoluta, y se nombró curador a su hijo/hermano Mario Orozco Grisales1.
2.2. El 10 de agosto de 20222, en razón a la solicitud presentada por Éver de Jesús Orozco Grisales3, el Juzgado removió a Mario Orozco Grisales como curador de su hermana y, en su lugar, designó a Elmer de Jesús Orozco Grisales4. Lo anterior5, por cuanto aquél no rindió cuentas como se le había ordenado, fue sancionado por la Comisaría de Familia de La Unión por hechos de violencia intrafamiliar que ejerció sobre su hermana, él declaró que no quería continuar cuidando de su hermana y se verificó que no la visitaba en la institución donde estaba internada; en consecuencia, designó a Elmer de Jesús Orozco Grisales como curador, pues, según el testimonio de los otros hermanos, era la persona más idónea para cuidarla, aunado a que ella misma expuso que quería que él le brindara el apoyo requerido.
2.3. El 6 de julio de 20226, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, el Despacho accionado inició, de oficio, la revisión del proceso de interdicción, trámite que decidió, mediante sentencia del 29 de junio de 20237, en la que anuló el fallo que declaró la interdicción de Viviana María Orozco Grisales y, en su lugar, ordenó nombrar un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo como persona de apoyo por el término de cinco años, con el fin de que la representara en la sucesión de sus padres y en la administración de los bienes que le pudieran corresponder en ese proceso, así como para que la ayudara en todo lo relacionado con la «seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico (…) [y] las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos».
2.4. Éver de Jesús Orozco Grisales impugnó esa decisión, no obstante, el Juzgado, por auto del 18 de julio de 2023, declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos, porque el primero no procedía contra la sentencia y la alzada fue extemporánea, dado que no se formuló en la audiencia, sumado a que el recurrente no era parte en ese proceso8.
2.5. El 13 de julio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín remitió, por competencia, la solicitud de designación de un abogado en amparo de pobreza elevada por Éver de Jesús Orozco Grisales, para que presentara, en su nombre, los recursos de reposición y apelación contra la sentencia9. Además, el Hogar Psiquiátrico de Paso Santa Teresita en el que se encuentra internada Viviana María Orozco Grisales solicitó al Juzgado de conocimiento que indicara cómo proceder, debido a que habían recibido múltiples demandas y amenazas verbales por parte de Éver de Jesús cuando se niegan a darle salida del lugar a su hermana, y refirió estar considerando dejar a la interna al cuidado de su hermano, para evitar más inconvenientes10.
2.6. El 2 de agosto de 202311, el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió las anteriores peticiones, negando el amparo de pobreza, ya que los recursos reclamados eran improcedentes y Éver de Jesús Orozco Grisales no estaba legitimado para cuestionar la decisión de apoyos adoptada, por no ser parte en el proceso. Respecto de lo informado por el Hogar, el Juzgado precisó que, el 29 de junio de 2023, nombró a un funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo como persona de apoyos de la interna y advirtió que, «si bien el señor Éver tiene derecho a visitar a su hermana, debe hacerlo dentro de los lineamientos establecidos por la Institución, y en caso de incumplimiento, de resultar procedente reservar su derecho de acceder a la institución», sumado a que, frente a las presuntas amenazas por parte del señor Orozco Grisales, el Hogar tiene «el derecho de poner en conocimiento de la autoridad competente».
2.7. Seguidamente, la Defensoría del Pueblo12, luego de nombrar al defensor personal de Viviana María Orozco Grisales, solicitó al Juzgado modificar la orden de asignación de apoyos a cargo de la entidad, debido a que en el expediente se verificó que la titular cuenta con un grupo familiar (hermanos) y con personas cuidadoras (empleador del hogar psiquiátrico) que pueden constituirse en su red de apoyo. Sobre los hermanos, la entidad consideró que, si bien han existido inconvenientes, dos de ellos han procurado por el bienestar de Viviana María.
Informó que, el 22 de diciembre de 2022, un comité de apoyos de la entidad, se entrevistó con Viviana María, quien manifestó que quería salir del lugar donde estaba interna y que no deseaba vivir con su hermano Éver de Jesús; posteriormente, se realizó una valoración el 5 de septiembre de 2023, que se anexó con la solicitud13, frente a la cual enfatizó que no se podía desconocer la voluntad del sujeto de especial protección.
En la valoración referida, realizada por el área social de la entidad, se dejó constancia de que la señora Orozco Grisales había relatado que en el Hogar anterior «fue producto presuntamente de violencia sexual y tocamiento por parte de un compañero», que en esa institución tenía inconvenientes con una enfermera y que su hermano Éver de Jesús le hizo firmar un documento cuyo contenido desconocía. En torno al presunto tocamiento, se consignó que, aunque ocurrió en una institución en la que estuvo interna con anterioridad «el señor fue traslado al mismo hogar (…) “se aprovechó de mí, me pichó”».
Sobre la red de apoyo, el informe señala que es «pobre», «no tiene confianza» y que la dinámica familiar es «disfuncional», además de referir que el hermano citado no debería proveer los apoyos requeridos y de que ella dio cuenta de confiar en su hermano Elmer de Jesús, en lo relativo a sus necesidades básicas. Y, respecto de la administración de un bien y temas judiciales, indica que Viviana María requiere apoyo.
2.8. En escrito separado, la Defensora designada manifestó que había recibido llamadas y mensajes agresivos e intimidantes a su número personal de parte una persona que dice ser hermano de su defendida -Éver de Jesús Orozco Grisales-, refiriendo un texto en el que se le indicó que «me estoy metiendo en problemas de varios indoles con él y su familia y que tengo que pasar por encima de ocho cadáveres en caso de querer seguir en el proceso»14. En soporte allega unas imágenes de celular, con el registro de las llamadas.
2.9. El 14 de septiembre de 202315, Éver de Jesús Orozco Grisales pidió al Juzgado anular la sentencia que ordenó nombrar un defensor público para que prestara apoyo a su hermana y que, para el efecto, se designara a Elmer Orozco Grisales o a otro de sus hermanos, haciendo referencia a lo manifestado por Viviana María, según lo consignado en la valoración realizada por la Defensoría del Pueblo el 5 de septiembre. Asimismo, refirió, en relación con esa valoración, que era cierto que su hermana decía que fue víctima de abuso sexual por parte de uno de los compañeros del hogar, y advirtió que se encuentra en riesgo de desnutrición.
2.10. El 22 de septiembre de 202316, el Juzgado indicó que la decisión cuestionada se encontraba en firme y que en esta tuvo en cuenta la valoración de apoyos realizada a Viviana María Orozco Grisales, razón por la cual la Defensoría del Pueblo debía cumplir la sentencia, indicando, respecto de las presuntas amenazas y agresiones recibidas por la defensora designada, que podía, de considerarlo necesario, «poner en conocimiento de las autoridades competentes, los presuntos hechos que puedan configurar un eventual delito o contravención» y, si alguna persona impedía u obstaculizaba el ejercicio de las funciones de apoyo, debía «ponerlo en conocimiento del juzgado, con la finalidad de aplicar los poderes correccionales del juez (art. 44 C.G.P.), e imponer la sanción a que haya lugar».
De otro lado, negó las peticiones de Éver de Jesús Orozco Grisales, dado que no era parte en el proceso y, por ende, sus solicitudes eran improcedentes. Esta decisión no fue recurrida.
3. La entidad tutelante cuestiona la designación de un defensor público como apoyo de Viviana María Orozco Grisales, en particular, para los temas médicos, porque ella ha manifestado su preferencia y voluntad en cuanto a recibir ese soporte de uno de sus hermanos -Elmer de Jesús Orozco Grisales- y, por tanto, no se puede desconocer su voluntad e insistir en el nombramiento de una persona ajena a su núcleo familiar, pues, acorde con las normas que integran el bloque de constitucionalidad, se debe reconocer la capacidad jurídica de las personas con alguna discapacidad y garantizar su derecho a controlar sus asuntos. Aún más, si se tiene en cuenta que dicho apoyo tiene una duración de 5 años, susceptibles de prórroga por un término igual. Destaca que sus hermanos han procurado encargarse de los asuntos de salud de la señora Orozco Grisales y han manifestado su intención de seguirla acompañando en esos temas.
La Defensoría cuestiona que el Juzgado de conocimiento, pese a ser informado de posibles actos de violencia intrafamiliar y sexual contra la titular de los apoyos, no hubiera «solicitado un apoyo jurídico de tipo judicial, referente a la representación judicial de víctimas en materia penal».
La parte actora plantea que el apoyo que puede brindar la entidad está limitado a la representación judicial en el proceso de sucesión y en la eventual denuncia por los presuntos hechos de violencia sexual de los que habría sido víctima Viviana María Orozco Grisales. En ese sentido, la actora resalta que los defensores personales de apoyo no requieren calidades especiales y que, los designados por la entidad, son profesionales del derecho, sin ningún conocimiento en manejo de personas con condiciones mentales especiales, razón por la cual no son idóneos para la gestión de citas médicas, que es ajena a las funciones legales.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la tutela aduce que el Juzgado accionado, al emitir la decisión del 2 de agosto de 2023 y negar su modificación el 22 de septiembre siguiente, incurrió en defecto procedimental, porque no concretó los actos jurídicos frente a los cuales la entidad puede suministrar el acompañamiento necesario.
4. Con sustento en lo narrado, la parte accionante pretende que se ordene modificar la orden impartida frente a los apoyos impuestos a la Defensoría del Pueblo, de manera que se limiten a la asesoría y eventual representación en los procesos de sucesión y penal que se llegaren a promover. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta lo manifestado por la titular frente al nombramiento de la persona de apoyo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja informó que su decisión de designar a un funcionario de la Defensoría se debió a que Viviana María Orozco Grisales, pese a que cuenta con una familia numerosa, no había una persona que se pudiera encargar de sus necesidades. Además, informó que resolvió la solicitud de la Defensoría el 22 de septiembre de 2023, precisando que en el expediente reposaba la valoración de apoyos de la señora Orozco Grisales, la cual fue analizada previo a proferir sentencia. Finalmente, manifestó que no tuvo conocimiento de los hechos de violencia sexual hasta la presentación de esta tutela, razón por la cual procedería a requerir a la Defensora asignada, para que realizara un informe al respecto y, si es del caso, compulsaría copias a las autoridades competentes17.
2. El Procurador de Familia manifestó que la entidad promotora no podía presentar otra valoración de apoyos, pues ya mediaba una decisión judicial en firme, y precisó que la entidad podía solicitar la modificación o terminación de los apoyos asignados, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 2019.
3. Elmer de Jesús Orozco Grisales expuso que no estaba de acuerdo con el fallo proferido por el Juzgado convocado, pues su hermana contaba con su apoyo y el de su otro hermano Éver de Jesús Orozco Grisales, sumado a que ella misma declaró su voluntad de que él fuera su persona de apoyo.
4. Éver de Jesús Orozco Grisales señaló su conformidad frente a las pretensiones de la Defensoría; además, informó que su hermana fue víctima de violación y que se encuentra en riesgo en el Hogar. Dice que ella lleva mucho tiempo internada y ha manifestado su deseo por salir del Hogar y que su hermano Elmer de Jesús la represente como apoyo definitivo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Antioquia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por un lado, porque frente al auto del 22 de septiembre de 2023, que negó la solicitud de la Defensoría del Pueblo, la accionante no interpuso recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso; y, por otro, porque la tutelante no ha promovido solicitud de modificación o terminación de los apoyos asignados, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019. Al respecto, el Tribunal precisó que, aunque la solicitud de la actora debió surtir el trámite previsto en el artículo 587 del Código General del Proceso, ello debió rebatirse a través del recurso de reposición.
Finalmente, destacó que en el fallo cuestionando el Juzgado hizo una valoración razonable de los elementos probatorios y ponderó el querer de Viviana María Orozco Grisales con la conducta de sus parientes cercanos, su disposición a asistirla y las condiciones personales de cada uno; decisión que se cimentó en el informe de valoración de apoyos de la Personería de Medellín.
IV. LAS IMPUGNACIONES
1. Éver de Jesús Orozco Grisales, hermano de la titular de apoyos judiciales, dijo no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia.
2. La entidad accionante manifestó que, si bien los recursos frente a los autos y sentencias pueden ser presentados por los intervinientes, se debe tener en cuenta que la Defensoría del Pueblo no fue reconocida como sujeto procesal en el trámite cuestionado. Igualmente, la entidad reiteró que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1996 de 2019, el Juzgado de Familia tenía el deber de designar al familiar cercano, aún más teniendo en cuenta que esa es la voluntad de Viviana María Orozco Grisales y que las gestiones de su hermano Elmer de Jesús han sido óptimas. Enfatizó que esa institución no tiene en sus funciones la de gestionar citas o autorizar medicamentos y tratamientos en seguridad social, por lo que, para esos trámites, debe designarse a un familiar.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse, siendo pertinente precisar en primer lugar, que en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se pueden agenciar derechos cuando la persona no esté en condiciones de promover su propia defensa y que la Defensoría de Pueblo está legitimada para acudir a la petición de amparo constitucional, máxime que en el sub examine se ha impuesto a la entidad, mediante decisión judicial, actuar como apoyo de Viviana María Orozco Grisales, razón por la cual se advierte la legitimación en la causa por activa, en aras de salvaguardar las garantías superiores de aquella18.
2. En efecto, existen circunstancias excepcionales que habilitan la intromisión del Juez de la tutela, a fin de resguardar los derechos fundamentales de aquellos que se entienden como sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las personas con alguna disminución o afectación de sus capacidades. Ello se soporta en la base de
la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias (CC C-043/17).
2.1. La normativa relativa a la discapacidad se encuentra contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención Americana sobre Derechos Humanos19 (1969), el Protocolo de San Salvador20 (1988), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad21 (1999), la Convención de las Personas con Discapacidad22 (2006) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores23 (2015).
2.2. Ahora, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, el Estado tiene la obligación de garantizar que esa igualdad se real y efectiva y, para ello, debe adoptar las medidas necesarias en favor de los grupos discriminados o marginados y proteger, especialmente, a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el numeral 3º y 4º de su artículo 5º, determina que los Estados Partes «adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables», las cuales no podrán ser consideradas como discriminatorias cuando «sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad».
En consonancia con lo anterior, al artículo 14 de la Constitución Política contempla que toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y, el artículo 16 ibidem, establece la garantía al libre desarrollo de su personalidad, lo cual implica la garantía «del Estado de la facultad de toda persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico» (CC T-1033 de 2008. Reiterado por esta Sala en CSJ STC17976-2016).
En cuanto a la capacidad, conviene resaltar que tiene dos dimensiones: la de goce y la de ejercicio. Sobre el particular, en la sentencia CC C-022/21, la Corte Constitucional concluyó que «[l]a primera hace referencia a ser titular de un derecho, a disfrutar de él; mientras que la segunda, implica practicar el derecho, utilizarlo o realizar actos jurídicos que permitan su disfrute».
2.3. Pues bien, previo a la expedición de la Ley 1996 de 2019, las personas con alguna discapacidad mental eran consideradas incapaces y, en consecuencia, declaradas interdictos, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria; no obstante, en el año 2009, con la aprobación de la Convención de Naciones Unidas para los Derechos de las Personas con Discapacidad, esa perspectiva cambió y, en el artículo 12 de la Ley 1346 de 2009, se estableció que «las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica». De modo tal que, en aras de garantizar la igualdad de esas personas, se profirió la Ley 1996 de 2019, mediante la cual se derogó todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos y se crearon los apoyos judiciales. Al respecto, el legislador señaló:
Por lo anterior, el proyecto responde tanto a las necesidades de personas con discapacidad que requieran apoyos leves, como a las de quienes requieran apoyos más intensos. En el primer caso, los apoyos leves pueden ser previstos por las mismas personas con discapacidad y sus redes de apoyo a través de los acuerdos de apoyo o en su defecto de las directivas anticipadas. En el caso de los apoyos más intensos, estos pueden ser solicitados incluso por una tercera persona con interés legítimo, y pueden llegar al punto de requerir que una persona de confianza intérprete de la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad a través de un proceso judicial. Así, el proyecto responde a una realidad compleja en donde las personas con discapacidad pueden requerir apoyos distintos, dejando atrás la dicotomía entre personas con capacidad plena y “personas con discapacidad mental absoluta”. (…)
Este proyecto permite, con las medidas que implementa, que la persona con discapacidad pueda tomar decisiones y controle su propia vida y que la participación de terceros sea facilitando y apoyando la toma de decisiones, y no sustituyéndola. En este sentido, los dos mecanismos de realización de apoyos, así como la herramienta de las directivas anticipadas, permiten que la toma de decisiones con apoyos sea aplicable a personas que requieren distintos niveles de apoyos24.
Así, a partir de la aprobación de la referida ley, todas
las personas mayores con alguna condición de discapacidad no tienen disminuida su capacidad legal ni de ejercicio, sin perjuicio de que, para su exteriorización, puedan requerir apoyos, que deben ser suministrados por el Estado o por conducto de éste, para lo cual se han contemplado distintas herramientas, como los ajustes razonables, las directivas anticipadas o los acuerdos de apoyo que pueden ser otorgados por escritura pública o mediante un proceso judicial (CSJ STC14543-2022).
En ese sentido, en los casos en que una persona por sus condiciones intelectuales no pueda exteriorizar su voluntad o ejercerla en debida forma le corresponde al Estado garantizarle un apoyo para tal fin, sin que ello implique la vulneración de sus derechos a la igualdad y reconocimiento a la personalidad jurídica y menos, permitir bajo ese pretexto, una limitación a su capacidad legal.
3. Descendiendo al caso, previo a abordar el fondo del asunto, se hace necesario realizar un recuento de los argumentos que tuvo en cuenta el Despacho accionado al proferir la decisión que culminó el proceso de revisión de interdicción, a saber:
3.2. Previo a abordar el fondo del asunto, hizo un recuento de las actuaciones y conforme a los criterios definidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, concluyó que el sistema de apoyos judiciales busca eliminar las barreras impuestas por la sociedad a estas personas, a fin de que no se limite su capacidad y, por el contrario, se les brinde una ayuda consistente en no tomar decisiones por la otra persona sino en acompañarla y explicarle un tema a fin de que la persona con discapacidad pueda entender un determinado concepto. Y, con base en esos criterios, centró el problema jurídico en determinar si efectivamente Viviana María Orozco Grisales se encontraba en capacidad absoluta para dar a entender su voluntad o si, por el contrario, requería de una adjudicación de apoyos.
3.3. Así, procedió a estudiar los elementos probatorios. En primer lugar, del informe de valoración de apoyos de la Personería de Medellín26, encontró que Viviana María requiere de compañía especializada y permanente a fin de garantizar los tratamientos para su enfermedad, por cuanto en este se hacía referencia a que, si «bien cuenta con alguna patología que describe el solicitante y que son gravísimas si no se toman algunos cuidados especiales; puesto que la señora Viviana María no es capaz de decidir por sí sola acciones y tomar decisiones personales responsables en cuanto al cuidado físico, emocional, psicológico y mental»; además, de que «requiere compañía especializada y/o de cuidadores responsables para garantizar acciones en cuanto al bienestar integral y en procesos paliativos para tratamiento de su enfermedad; sin embargo tiene una pobre red de apoyo familiar». Asimismo, en ese documento se estableció que Viviana María estaba absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad conforme a la historia clínica del 19 de noviembre de 2022, en la que se reiteró el diagnóstico de «Esquizofrenia paranoide, retraso mental moderado, presenta clinofilia actualmente» que padece desde niña.
Asimismo, destacó que, en ese documento, se dice que Viviana María «responde a preguntas sencillas, a veces no es coherente con las respuestas, habla de sus hermanos con tristeza, no sabe definir con cuál de ellos se sentiría mejor, cree que sus padres fallecidos la están esperando en la finca». Sobre la comunicación verbal, en la valoración, se determinó que sí existe, pero «la información que entrega la señora Viviana María Orozco Grisales, tiene respuestas incoherentes, lentitud en la comprensión del lenguaje, dificultades en la memoria, nivel de abstracción menguado». En torno a la comunicación por señas determinó que «mueve sus manos una y otra vez, en el diálogo. (Esto refiere estrés, preocupación, aburrimiento)».
También, se dejó constancia de que Viviana María «debe seguir recibiendo atención especializada, por lo que estar fuera de ella y sin medicación exacta y oportuna para su enfermedad podría desencadenar episodios más complejos mental, emocional y físicamente y atentar contra su propia vida. Debe tener un cuidador permanente para asegurar prescripción médica al orden del día» y que, «no es una persona autónoma para tomar decisiones orientadas a su cuidado y al cuidado de los demás, no entiende que debe asumir responsabilidad y se tiene problemas en cuanto a las funciones mentales superiores: conciencia, pensamiento, memoria, motivación». Frente a la red de apoyo, se señaló que esta «debe asumir responsabilidades para el buen manejo de sus patologías psicosociales, mentales y físicas y asegurar participación activa en centro de larga estancia».
De cara a los tipos de apoyos, la psicóloga encargada de la valoración refirió que debían darse en torno a: i) patrimonio y manejo del dinero, para «estar al día con todo lo relacionado con la administración del dinero fruto de la herencia dejada por los padres ya fallecidos, ahorros, pago de impuestos»; ii) familia, cuidado personal y vivienda, para que le aporten «todo lo especifico para la manutención de la señora Viviana María Cuidado personal (vestido, alimentación, recreación)»; iii) salud (general, mental y sexual) como «afiliación, pago y servicios de salud, toma de medicamentos, acompañamiento a los servicios médicos, procedimientos especiales»; iv) acceso a la justicia, para su «representación jurídica, desarrollo de procesos judiciales, trámites especiales».
Finalmente, se hizo la observación de que Viviana María «debe seguir adelante los procesos médicos en hogar de larga estancia» y la persona elegida como apoyo «debe ser idónea para mantener sus ámbitos legales al orden, así disponer de sus dineros para su manutención en salud, recreación, patrimonio, vestido, alimentación y el lugar de larga instancia requerido». Y reiteró que «[l]os hermanos que hayan estado comprometidos con la violencia intrafamiliar en contra de la señora Viviana María Orozco Grisales; NO pueden ser admitidos como apoyo, se recomienda que el apoyo pueda ser un tercero, como un abogado auxiliar de la Justicia, pero reitero No pueden ser los hermanos que la violentaron».
3.4. En segundo orden, de las pruebas allegadas por la Comisaría de Familia de La Unión, observó que constaba una denuncia por violencia intrafamiliar formulada por Viviana María el 4 de mayo de 2021 contra su hermano Mario, trámite en el que se dictó medida de protección y luego él fue amonestado27, audiencia en la que estuvieron presentes Éver de Jesús, Elmer de Jesús, Miriam y Luz Dary Orozco Grisales, hermanos de Viviana María, y ninguno se comprometió a cuidar de su hermana28.
3.5. Ahora, de la intervención del Ministerio Público, encontró que, en el 2021, la Comisaría de Familia29, el Secretario de Gobierno de La Unión y el Gerente del Hospital de la localidad, lograron ingresar a Viviana María al cuidado de la EPS y la institucionalizaron, para que dejara de deambular por las calles del municipio, donde fue encontrada. Al respecto, en el informe anexado se dijo que Viviana María, luego de que sus padres fallecieron, vivió por última vez con su hermano Mario, escapándose diariamente al casco urbano -La Unión-. Además, la referida autoridad informó que Éver de Jesús Orozco Grisales fue diagnosticado por el Hospital San Roque con «trastorno de ideas delirantes, persistentes, trastorno narcisista de la personalidad, trastorno paranoide de la personalidad, trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad»30.
3.6. Por su parte, el asistente social del Juzgado31, en informe del 12 de abril de 2023, señaló que Viviana María es una mujer autónoma en las actividades básicas cotidianas, pero requiere de una persona que la acompañe para supervisar que se bañe bien, coma todos los alimentos, «porque sostiene que en ellos le pueden hacer una brujería», y se tome los medicamentos en las dosis y horarios correctos. Resaltó que el gerente del hogar donde se encontraba internada refirió que su hermano Elmer de Jesús la visita muy poco y cuando lo hace no la saca del hogar y, por otro lado, Éver de Jesús, si bien la visita con más frecuencia, según el representante del hogar, la «indispone», por cuanto le pide que haga cosas o diga cosas y cuando ella no lo hace le reprocha que «por eso no la han podido sacar del hogar». Ello, sumado a que ha tenido diferentes problemas con el personal de la institución. Sobre Éver de Jesús, la asistente social resaltó que llamaba su atención que, pese a que ese podría ser el hermano más idóneo para encargarse de Viviana María, cuando le preguntan quién quisiera que la ayudara ella no lo menciona.
3.7. Del interrogatorio realizado a Viviana María32, el Juzgado destacó que manifestó no querer seguir en el hogar, pues fue insistente en que se siente aburrida, y declaró que quisiera que sus personas de apoyo fueran sus hermanos Elmer de Jesús o Mario y, posteriormente, dijo que también podría ser Éver de Jesús. De este modo33, el Despacho procedió a estudiar la idoneidad de cada uno de los hermanos de Viviana para fungir como su persona de apoyo:
3.7.1. Respecto de Elmer, el Juzgado retomó que en su declaración dijo que la ha llevado a citas médicas y con el dinero del arriendo de la finca de sus padres le compraba algunas cosas. Sobre Mario puso de presente que expuso que sí fue denunciado por violencia, por cuanto Viviana María no lo dejaba entrar a la casa de sus difuntos padres y como ella se oponía hubo «más o menos un forcejeo», pero que los hechos de violencia de Elmer sobre Viviana María, ocurridos en 2013, sí ocurrieron y eran muy constantes los problemas entre ellos. También señaló que la última vez que visitó a Viviana María fue cuando fungía como su curador y consideró que Elmer de Jesús hace un buen manejo del dinero recaudado a título de arriendo y que Éver de Jesús no es idóneo para cuidarla, por cuanto es una persona conflictiva que ha tenido muchos problemas con ella y «no hace buen uso de los dineros para administrarlo».
3.7.2. De otro lado, acudió a la audiencia Miriam, quien declaró que no se comunica con su hermana Viviana María, porque ella no tenía teléfono y que no la ha visitado. Asimismo, afirmó que Elmer de Jesús o Mario serían las personas adecuadas para cuidar de su hermana y que, por el contrario, Éver «no sería un buen administrador, dice que la intención de Éver es dejarlos en la calle».
3.7.3. Finalmente, el Juzgado refirió que, en su declaración, Éver de Jesús manifestó que se encuentra preocupado por la salud de su hermana y aseveró que la persona más idónea para apoyarla era su hermana Emilce; sin embargo, la Juzgado aclaró que ella no se hizo presente en este ni en los demás procesos y que ha quedado claro, con las declaraciones de los otros hermanos, que no son de su interés los temas relacionados con su hermana.
3.8. Con base en lo expuesto, sobre la adjudicación de apoyos, el Despacho concluyó que no cabe duda de que Viviana María puede manifestar su voluntad y expresar sus preferencias, no obstante, es notorio que su comprensión y entendimiento son limitados en razón a sus diagnósticos psiquiátricos aportados al proceso y, por tanto, requeriría de una persona que administre sus bienes y supervise la toma de medicamentos, porque ella no lo hace por voluntad propia y es ahí cuando su enfermedad se revela. Por esa razón, determinó que era necesario mantenerla institucionalizada acompañada de profesionales y nombrarle a alguien que se encargue de las demás gestiones que ella por sí sola no puede hacer.
3.8.1. Respecto de la designación de la persona de apoyos, señaló que Mario fue removido de su cargo como curador, porque no rendía cuentas al Despacho, ejerció violencia sobre su hermana y quedó claro que no podía ejercer los cuidados necesarios, al punto que fueron las autoridades del municipio de La Unión quienes la institucionalizaron.
3.8.2. Ahora, sobre Elmer, enfatizó que la Comisaría de Familia de La Unión allegó documentación de los hechos de violencia del 2013 de este para con Viviana María y que le generaron siete días de incapacidad; además, resaltó que su hermano Mario, en la declaración rendida en la audiencia, afirmó que son muchos los problemas entre Elmer y su hermana. Ello, sumado a que no la visita con mucha frecuencia, porque refiere ser un hombre que vive solo y necesita trabajar.
3.8.3. Frente a Éver de Jesús, el Juzgado advirtió que la relación de él con sus hermanos no ha sido la mejor y que estos lo han descrito como una persona conflictiva y mala administradora. Adicionalmente, reiteró el diagnóstico del Hospital San Roque, en el que se indicó que tiene «trastorno de ideas delirantes persistentes, trastorno narcisista de la personalidad, trastorno paranoide de la personalidad, trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad», razones por las cuales consideró que no era una persona adecuada para cuidar de su hermana34.
3.9. Así, el Juzgado accionado consideró que, pese a que Viviana María Orozco Grisales tiene una familia extensa, no cuenta, en realidad, con una red familiar de apoyo estable que se encargue de acompañarla de forma permanente en aquello que no puede hacer por sí sola, de ahí la necesidad de nombrar a un tercero, a fin de que representase los intereses de la titular de los apoyos judiciales.
3.9.1. De lo transcrito y de las pruebas analizadas por la autoridad accionada para proferir sentencia en el proceso de revisión de interdicción, quedó plenamente demostrado que Viviana María es una persona que tiene plena capacidad para expresar su voluntad; no obstante, requiere de alguien que la apoye en los cuidados que sobre ella misma refiere, como supervisión en la toma de sus medicamentos, acompañamiento médico permanente para controlar los efectos de su condición médica y en lo referente a asignación de citas o controles médicos. Por tanto, el Juzgado concluyó que debía permanecer institucionalizada, como actualmente, en un Hogar acompañada de personas que conocen de tratamientos médicos y que puedan supervisar su desarrollo personal en este aspecto.
3.9.2. Además, el Juzgado determinó que sus hermanos o red familiar de apoyo cercana no pueden ejercer ese cuidado permanente, debido a sus condiciones personales, laborales y económicas, por lo que resolvió designar a un Defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, a fin de que la representara en la sucesión de sus padres y administrara los bienes que de allí le pudieran corresponder, se encargara de todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos. Y, decidió mantener a Viviana internada en el Hogar de paso Santa Teresita, para que se encargaran de su supervisión.
4. Ahora bien, ante la decisión del Juzgado, la Defensoría del Pueblo35 elevó una solicitud al Despacho, para que modificara la asignación de apoyos respecto a las gestiones médicas. Ello, aduciendo, entre otros, falta de idoneidad y competencia de la entidad para encargase de esos temas, como se consignó en los antecedentes de esta providencia. En soporte allegó una valoración, en la que, además, puso de presente que Viviana María había manifestado presuntos actos sexuales violentos en su contra, por parte de un compañero en otra institución, pero que había sido traslado al Hogar en el que se encontraba en ese momento. La Defensora también expuso las presuntas agresiones de parte de un familiar de Viviana María, que impedían y/o afectaban el desarrollo de la labor encomendada.
Asimismo, Éver de Jesús36, hermano de Viviana María, solicitó la anulación de la sentencia, en lo referente a la designación del funcionario adscrito a la Defensoría, apoyando la petición de la entidad, y manifestó que no tenía problema alguno con que en su lugar se nombrara a su otro hermano. También mencionó que su hermana había referido presuntos actos de violencia sexual donde estaba internada.
4.1. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Ceja decidió de plano esas solicitudes, indicando que la primera era improcedente, por cuanto la decisión que culminó el proceso de revisión de interdicción se encontraba ejecutoriada, enfatizando que la entidad debía cumplir lo resuelto, y que sobre las presuntas agresiones de familiares de la protegida se debía formular la queja correspondiente ante las autoridades competentes y el Juzgado, para ejercer las potestades del artículo 44 del Código General del Proceso.
Sobre el memorial allegado por Éver de Jesús, señaló que este no era parte en el asunto.
4.2. Pues bien, centrados los argumentos de la autoridad judicial accionada para negar la solicitud de modificación la Defensoría del Pueblo, a efectos de que se limitara al apoyo de actos jurídicos y no de gestiones médicas, petición que el hermano de Viviana María acompañó, advierte la Sala que la acción constitucional propuesta tiene vocación de prosperidad, porque el Juzgado incurrió en defecto procedimental y en falta de motivación, como entrará a explicarse:
4.2.1. Defecto procedimental. Al respecto,
… la sentencia SU-770 de 2014 indicó que (…) se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”… (CC T-204/18, reiterado en CSJ STC1389-2022).
En ese sentido debe precisarse que, en los procesos de apoyos judiciales, conforme al artículo 42 de la Ley 1996 de 2019 «a. La persona titular del acto jurídico; b. La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo podrá solicitar; c. La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa; d. El juez de oficio» (se resalta), podrán solicitar «[e]n cualquier momento» la modificación de los apoyos judiciales. Para ello, la norma establece que el Juez de conocimiento notificará de la solicitud de modificación a «las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso» y, además, deberá correr «traslado de la solicitud por diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto». En caso de no presentarse oposición, el funcionario «modificará o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud».
No obstante, en el caso no se observa que el Juzgado accionado haya dado cumplimiento al trámite referido, pues procedió a resolver de plano tal solicitud, pese a que el memorial allegado por la Defensoría del Pueblo, que fue apoyado por Éver de Jesús -hermano de la titular con interés legítimo-, no era más que una petición de modificación de los apoyos correspondientes, frente a lo cual el estrado judicial accionado no corrió el traslado que impone la ley.
En ese sentido, debe resaltarse que, aunque el a quo constitucional consideró que tal solicitud «debió interpretarse como modificación de apoyos en los términos del citado artículo 587 y dársele el curso que legalmente correspondía», pero, a falta de interposición del recurso de reposición, la tutela era improcedente, lo cierto es que, tratándose de una petición de amparo en nombre de un sujeto de especial protección, como lo es Viviana María Orozco Grisales, tal requisito debió ser objeto flexibilización, máxime que, incluso, la modificación puede darse de oficio y que la petición de la Defensoría se sustentó en una serie de presupuestos referentes a la competencia de la entidad, en lo que se refiere a gestiones médicas no relacionadas con actos jurídicos a los que alude la Ley 1996 de 2009, así como en hechos posteriores, como las presuntas amenazas en contra de la Defensora designada, que afectaban o impedían su gestión, aspectos sustanciales que debieron ser considerados, por lo que era necesario impartir el trámite correspondiente.
Adicionalmente, se resalta que, si el Juzgado advertía que la solicitud de modificación de los apoyos no cumplía con los presupuestos necesarios, bien pudo requerir a la entidad para que la complementara, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en disputa, que no eran los de la Defensoría del Pueblo sino los de Viviana María Orozco Grisales, quien, se itera, es un sujeto de especial protección. Así las cosas, verificado el defecto procedimental referido, la tutela es procedente.
4.2.2. Falta de motivación. Sobre este punto se ha determinado que ello «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial» (CC SU635-15). Para establecer que se configuró un defecto de esta naturaleza, la Corte Constitucional ha señalado que ello ocurre cuando la decisión «carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan» (CC SU332/19).
También, en T-267 de 2013, se reconoció que este se genera cuando «(i) la providencia judicial presenta problemas por una sustentación insuficiente o cuando la justificación de lo actuado afecte derechos fundamentales; o, (ii) si se desconoce el precedente judicial sin que se presente una argumentación razonable mínima de donde se pueda inferir una decisión diferente si se hubiese seguido la jurisprudencia» (se subraya).
En este contexto, se observa que la autoridad cuestionada resolvió de plano la solicitud de modificación del apoyo asignado a la Defensoría del Pueblo con base en que la sentencia estaba ejecutoriada, pero dejó de resolver los argumentos expuestos, en torno a las competencias legales de la entidad y de los defensores, y a la imposibilidad de ocuparse de los temas relacionados con la asignación de citas y trámites médicos.
En ese sentido, se advierte que frente a la solicitud de modificación de apoyos no solo no se dio el trámite correspondiente, sino que el Juzgado dejó de fundamentar el asunto frente a las alegaciones expuestas. Por ello, se procederá a hacer un breve recuento de las funciones legales de esa entidad, aspectos que debieron ser analizados.
Conforme al Decreto 25 de 2014, por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, la entidad tiene por objeto «impulsar la efectividad de los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados por la ley» (artículo 2º). Por su parte, las Defensorías Regionales tienen las siguientes facultades:
ARTÍCULO 18. (…):
1. Promover y difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales colectivos y del medio ambiente.
2. Atender las peticiones de la población en relación con sus problemáticas y abogar por la solución del objeto de las mismas, bajo los lineamientos de las Direcciones Nacionales y las Defensorías Delegadas.
3. Mediar en las peticiones colectivas, formuladas por organizaciones cívicas o populares de la región, para contribuir a optimizar los servicios de la administración pública.
4. Mediar entre los usuarios y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos, en la defensa de los derechos que se presumen violados.
5. Hacer recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio con el fin de garantizar el cumplimiento y efectividad de la acción defensorial.
6. Adelantar las investigaciones de oficio o a petición de parte, sobre las presuntas violaciones de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario y rendir los informes sobre el resultado de las mismas al Defensor del Pueblo.
7. Mantener comunicación permanente e información con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de protección y defensa de Derechos Humanos en la regional respectiva, bajo los lineamientos y directrices del Defensor del Pueblo.
8. Ejecutar las políticas, los procesos, planes, metas, indicadores, programas y proyectos establecidos para la Entidad y adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento.
9. Apoyar y asistir a los Personeros Municipales en la guarda, defensa y promoción de los Derechos Humanos de acuerdo con las pautas y directrices Institucionales.
10. Dar posesión a los servidores de la Defensoría Regional, previa delegación de la autoridad nominadora.
11. Promover, coordinar, articular y suscribir alianzas y convenios, con las demás entidades públicas o privadas de la región, previa autorización del Defensor del Pueblo, que optimicen el desarrollo de los objetivos y metas misionales e institucionales en la región.
12. Adoptar los mecanismos de seguimiento y control necesarios para que los derechos de petición, comunicaciones o actuaciones administrativas de competencia de la Defensoría Regional, sean tramitados y atendidos oportunamente.
13. Distribuir y/o reorganizar los operadores asignados por la Dirección Nacional de Defensoría Pública en la Defensoría Regional a su cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio.
14. Elaborar la estadística de todos los servicios de la Defensoría Regional y suministrarla a las dependencias de la Entidad que lo requieran.
15. Elaborar e implementar los planes anuales en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Oficina de Planeación.
16. Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la Defensoría del Pueblo.
17. Las demás que le asigne la ley, el Defensor del Pueblo y las dependencias del nivel directivo, de acuerdo con su naturaleza.
PARÁGRAFO. El Defensor del Pueblo determinará y organizará las Defensorías a nivel regional, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del tesoro público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones.
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019, en efecto, contempló que «[e]n los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este fin, el juez de familia designará un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, que presente los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el titular», sin embargo, el Juzgador de instancia no analizó los planteamientos de la solicitud de la entidad, en torno a que la gestión de citas no tenían la naturaleza de actos jurídicos.
Al respecto, la Resolución 774 del 23 de mayo de 2023, por medio de la cual se establecen las condiciones para la prestación de los servicios de apoyos y defensor personal por parte de la Defensoría del Pueblo, determinó, en su artículo 11, que:
La Defensoría del Pueblo a través de las Defensorías Regionales, únicamente por mandato judicial, designará un defensor personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 14, 44 y 45 de la Ley 1996 de 2019, solamente para realizar el acto o actos jurídicos que necesite la persona con discapacidad y que se encuentren contenidos en la providencia judicial. En ninguna circunstancia, los defensores personales podrán tomar decisiones o ejecutar actividades propias de un contrato civil o comercial, diferente al mandato, con la persona titular del acto…
PARÁGRAFO 1º. El servicio del Defensor Personal se prestará a través de la Dirección Nacional de Defensoría Pública bajo la coordinación del Grupo Interno de Representación Judicial de Víctimas y otros usuarios. En consecuencia, para la designación de un defensor personal, la respectiva Defensoría Regional, dependiendo de la naturaleza del acto jurídico a realizar, determinará al defensor público que fungirá como defensor personal. (Se resalta).
1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad.
2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.
3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado.
4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado.
Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo.
El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio.
PARÁGRAFO. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios.
Así las cosas, la Sala advierte que el Despacho accionado, al emitir la decisión del 22 de septiembre de 2023, no sustentó con suficiencia los motivos por los cuales consideraba que no era procedente modificar la asignación realizada al defensor designado, a fin de que se encargara de todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas, procedimientos, atención médica, hospitalaria y de diagnóstico, así como en las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos, que fue el hecho sometido a su consideración.
Sumado a ello, la autoridad cuestionada nada dijo sobre la posibilidad de que el grupo familiar u otro realizara esas actividades de gestión médica y, aunque el Juzgado fue informado sobre las presuntas agresiones de uno de los hermanos de Viviana María Orozco Grisales sobre la defensora asignada, que impedían o dificultaban su gestión, se limitó a indicar que se debían poner en conocimiento de las autoridades competentes y del Juzgado para ejercer las potestades del artículo 44 del Código General del Proceso, dejando de resolver ese aspecto, que ya se estaba sometiendo a su consideración y que, sin duda, influía en el apoyo ordenado, por lo que debió pronunciarse frente a la procedencia de ejercer los poderes correccionales del juez y no lo hizo.
4.3. En conclusión, las dos circunstancias descritas abren paso a la salvaguarda invocada, pues el Juzgado accionado omitió dar el trámite correspondiente a la modificación de apoyos judiciales (artículo 42 Ley 1996 de 2019) y, además, el auto del 22 de septiembre de 202337, se vio afectado en su motivación, por cuanto la argumentación expuesta no resultó suficiente para determinar la idoneidad de la Defensoría para asumir las responsabilidades que se le asignaban en torno a las gestiones médicas de la protegida y no determinó la procedencia de ejercer las potestades correccionales del Juzgador frente a los hechos expuestos en petición, lo cual vulnera las garantías superiores de Viviana María Orozco Grisales.
5. Finalmente, se hace relevante para esta Sala pronunciarse acerca del presunto abuso sexual que Viviana María Orozco Grisales dijo haber sufrido por parte de un compañero, por cuanto, contrario a lo referido por el Juzgado, esta circunstancia sí fue puesta en su conocimiento desde antes de esta tutela, con los memoriales allegados por la Defensoría el 6 de septiembre de 202338 y por Éver de Jesús el 14 siguiente39.
5.1. Sobre este aspecto, se observa que, pese a lo referido, solo con ocasión de la decisión de primera instancia de esta acción constitucional, el Despacho profirió auto del 5 de octubre de 2023, en el que se limitó a oficiar a la Defensora Personal designada -Lina Berrio- y al Hogar de Paso Santa Teresita, a fin de que rindieran informe de lo que conocían y si cumplieron su deber de denunciarlos40.
En respuesta al anterior proveído41, la Defensora informó que, en virtud del fallo de tutela de radicado 050014105010202300015400, se dispuso compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Antioquia, y que, en la actualidad, este se encuentra en tránsito de radicación de denuncia ante la misma; no obstante, se destaca que en los anexos la funcionaria allegó copias de una denuncia realizada en 2007, previo al fallo de tutela al que hace referencia. Por lo demás, refirió que estaría atenta al trámite, para informar al Despacho sobre los avances correspondientes y solicitó que se le nombrara a Viviana María un representante judicial de víctimas adscrito a dicha entidad, para que promoviera el restablecimiento de sus derechos a la integridad sexual, física y emocional.
Sumado a ello, manifestó que, en la entrevista de valoración de apoyos, Viviana María expuso que fue víctima de tocamientos por parte de un compañero del hogar psiquiátrico donde permanece internada y que, igualmente, los presuntos hechos punibles fueron narrados por su hermano Éver de Jesús. Finalmente, reiteró que no cuenta con elementos de juicio adicionales que corroboren el presunto abuso.
5.2. Pese a que el Hogar fue requerido para el mismo fin desde el 6 de octubre de 2023, a la fecha no se vislumbra que haya dado respuesta a lo solicitado42.
5.3. Conforme a lo anterior, se advierte que las autoridades referidas (Defensoría del Pueblo y Juzgado accionado) omitieron denunciar a las autoridades competentes los hechos que fueron puestos en su conocimiento, desconociendo así el deber que le asiste a toda persona de «denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente» (artículo 67 Ley 906 de 2004).
Tampoco se advierte que la defensora personal haya realizado gestión alguna para poner en conocimiento del Hogar los hechos referidos, para que se adopten medidas de prevención y protección a favor Viviana María, pese a que la sentencia del 29 de junio de 2023 está vigente y, por tanto, debe prestar asistencia en todos los actos que está requiera, como allí se ordenó.
Lo anterior, amerita adoptar medidas por parte del Juez de tutela, en aras de proteger a Viviana María Orozco Grisales.
6. Así las cosas, es procedente acceder a la acción de tutela, razón por la cual se ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin valor ni efecto el auto del 22 de septiembre de 2023 y proceda a impartir el trámite pertinente a la solicitud de modificación de apoyos judiciales presentada por la Defensora de Viviana María Orozco Grisales, compartida por su hermano Éver de Jesús, conforme el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, según en derecho corresponda.
Cumplido lo anterior y surtido el trámite a que haya lugar, el Juzgado deberá pronunciarse sobre los aspectos aludidos en la solicitud referida, conforme se ha indicado en esta providencia, incluyendo lo relativo a las presuntas agresiones de las que ha sido objeto la defensora personal designada por la Defensoría del Pueblo y que pueden afectar el desarrollo de su labor, determinando si es procedente ejercer los poderes correccionales del juez. Mientras se resuelve lo pertinente, la autoridad designada deberá asegurar el cumplimiento de los apoyos impuestos en la sentencia del 29 de junio de 2023, en aras de proteger los derechos fundamentales de Viviana María Orozco Grisales, garantizando las ayudas ordenadas.
Ahora bien, en torno a los presuntos actos sexuales de los que ha sido víctima Viviana María Orozco Grisales, la Sala ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento de las autoridades competentes, los presuntos hechos punibles de los cuales fue víctima Viviana María Orozco Grisales y requiera nueva mente al Hogar en el que ella se encuentra, para que se pronuncie sobre estos y las acciones realizadas para verificar que Viviana María Orozco Grisales no se encuentre en riesgo o peligro alguno.
Asimismo, se ordenará a la parte tutelante que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice una visita al Hogar en el que está Viviana María Orozco Grisales, para que corrobore las condiciones en que ella encuentra y rinda un informe ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, para que adopte las acciones pertinentes, según en derecho corresponda.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada en nombre de Viviana María Orozco Grisales y, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin valor ni efecto el auto del 22 de septiembre de 2023 y proceda a impartir el trámite pertinente a la solicitud de modificación de apoyos judiciales presentada por la Defensora de Viviana María Orozco Grisales, conforme el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, según en derecho corresponda.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, cumplido lo anterior y surtido el trámite a que haya lugar, se pronuncie sobre los aspectos aludidos en la solicitud referida, conforme se ha indicado en esta providencia, incluyendo lo relativo a las presuntas agresiones de las que ha sido objeto la defensora personal designada por la Defensoría del Pueblo y que pueden afectar el desarrollo de su labor, determinando si es procedente ejercer los poderes correccionales del juez.
Mientras se resuelve lo pertinente, la autoridad designada deberá asegurar el cumplimiento de los apoyos impuestos en la sentencia del 29 de junio de 2023, en aras de proteger los derechos fundamentales de Viviana María Orozco Grisales, garantizando las ayudas ordenadas.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento de las autoridades competentes, los presuntos hechos punibles de los cuales fue víctima Viviana María Orozco Grisales y requiera nueva mente al Hogar en el que ella se encuentra, para que se pronuncie sobre estos y las acciones realizadas para verificar que Viviana María Orozco Grisales no se encuentre en riesgo o peligro alguno.
CUARTO: ORDENAR a la parte tutelante que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice una visita al Hogar en el que está Viviana María Orozco Grisales, para que corrobore las condiciones en que ella encuentra y rinda un informe ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, para que adopte las acciones pertinentes, según en derecho corresponda.
QUINTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Archivo “34Actaaudiencia.pdf” de la carpeta “02CONTROL DE LA GESTIÓN DE CURADOR”.
3 En esta petición, Éver de Jesús Orozco Grisales manifestó que Mario Orozco Grisales no se interesaba por el bienestar de su hermana y no estaba pendiente de sus necesidades básicas. Archivo “002. Demanda.pdf” carpeta “PROCESO 2022-00062” de “02 CONTROL DE LA GESTION DEL CURADOR”.
4 Éver de Jesús Orozco Grisales presentó dos demandas de remoción de curador, que fueron rechazadas, lo cual fue objeto de una acción tutela, fallada en segunda instancia por esta Sala, mediante sentencia CSJ STC7828-2022, en la que se concedió el amparo reclamado, en razón a que, si bien la Ley 1996 de 2019 había eliminado los proceso de interdicción judicial, el Juzgado sí tenía competencia para pronunciarse respecto de la situación jurídica puesta en su conocimiento y, en particular, para resolver si había o no mérito para que el curador fuera separado de su cargo, razón por la cual se ordenó calificar las solicitudes del señor Orozco Grisales.
5 Archivo “33Grabaciónaudiencia2.mp4” ibidem. Entre las pruebas allegadas, el Juzgado tuvo en consideración: i) la declaración de Viviana María Orozco Grisales, en la que manifestó que Mario le pegó «una palmada» y que no quería vivir más con él; ii) las cuentas rendidas por Mario Orozco Grisales y su declaración, en el sentido de que no quería seguir cuidando de su hermana; iii) el testimonio de Éver de Jesús Orozco Grisales, quien afirmó que él debe ejercer la curaduría de su hermana, porque su hermano no estaba en capacidad, sumado a que se debía tener en cuenta los hechos de violencia en su contra; iv) los informes de la Comisaría y la Personería de La Unión, que referían las denuncias de violencia intrafamiliar interpuestas por Viviana María Orozco Grisales.
6 Archivo “002 Autoordenarevisióninterdicción.pdf” de la carpeta “03PROCESOREVISIÓNINTERDICCIÓN”.
7 Archivos “042Actaaudiencia.pdf” ibidem.
8 Archivos “034Memorial.pdf” y “044Auto.pdf” ibidem. Esta determinación fue objeto de una tutela previa, fallada por esta Sala, mediante sentencia CSJ STC11670-2023, en la cual se estableció que el amparo constitucional era improcedente, porque «el actor omitió interponer el recurso en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia del 29 de junio de 20238 y, en el mismo sentido, tampoco presentó recursos de reposición y queja frente al auto del pasado 18 de julio de 20239 mediante el cual se negó la apelación presentada extemporáneamente».
9 Archivo “046Solicitudamparopobreza”.
10 Archivo “047Memorial.pdf”.
11 Archivo “048Auto.pdf”.
12 Folio 1-12, archivo “069MemorialDefensoria.pdf” ibidem.
13 Informe de valoración de apoyos del 5 de septiembre de 2023.
14 Archivo “070Memorial.pdf”.
15 Archivo “071Memorial.pdf”.
16 Archivo “080Auto.pdf”.
17 Archivo “083Auto.pdf”, se advierte que el Juzgado -con auto del 5 de octubre de 2023- ofició al Hogar de Paso Santa Teresita y a la Defensora designada, a fin de que informaran sobre los presuntos hechos de violencia sexual y si cumplieron con su deber de denunciar. Al respecto, la Defensora informó que ello fue referido por Viviana María Orozco Grisales en la entrevista realizada por esa entidad y por su hermano, pero que, en la actualidad, no cuenta con elementos de juicio que le permitan corroborar los hechos, sumado a ello indicó que en la Fiscalía, respecto de Viviana María Grisales Orozco, cursan dos noticias criminales por violencia intrafamiliar contra Mario de Jesús y otra contra un señor por acceso carnal violento, todas en estado inactivo (archivo “085Respuestadefensora.pdf”).
18 Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-253/16, estableció: «Así entonces, respecto de la primera condición, es necesario que la persona afectada haya solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo, lo cual debe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse concomitantemente el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, quien podría desistir del trámite cuando así lo considere conveniente. En principio esta condición es exigida de manera general, a menos que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales recaiga puntualmente sobre un menor de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensoría del Pueblo podría tramitar el amparo sin su anuencia» (se subraya).
19 Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, Diario Oficial – D.O. 33780 del 5 de febrero de 1973.
20 Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, D. O. 42884 del 24 de septiembre de 1996.
21 Ley 762 del 31 de julio de 2002, D. O. 44889 del 5 de agosto de 2002.
22 Ley 1346 del 31 de julio de 2009, D. O. 47427 de esa misma fecha.
23 Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, D. O. 51433 de la misma calenda.
24 Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019, pág. 21. Ver referencia en CC C-022/2021.
25 Archivo “040Grabacionaudiencia.m4a”.
26 Archivo “007InformeapoyosPersoneríaMedellín.pdf”.
27 Minuto 22:30 a 25:00, ibidem. Ver: archivo “19RespuestaoficioComisariaLaUnion.pdf”, carpeta “02CONTROL DE LA GESTION DEL CURADOR”.
28 Folio 24, archivo “19RespuestaoficioComisariaLaUnion.pdf”, carpeta “02CONTROL DE LA GESTION DEL CURADOR”.
29 Archivo “005MemorialPersoneria.pdf”.
30 Folio 10-12, ibidem.
31 Archivo “015InformeValoraciónApoyos.pdf”.
32 Archivo “038Grabaciónaudiencia.mp4”.
33 Declaraciones hermanos Viviana (Elmer, Mario, Miriam y Éver): archivo “039Grabaciónaudiencia.m4a”.
34 Ver: Folio 10-12, archivo “005MemorialPersoneria.pdf”.
35 Folio 1-12, archivo “069MemorialDefensoria.pdf” ibidem.
36 Archivo “071Memorial.pdf”.
37 Archivo “080Auto.pdf”.
38 Archivo “069MemorialDefensoria.pdf”.
40 Archivo 2083Auto.pdf”.
41 Archivo “085Respuestadefensora.pdf”.
42 Archivo “086OficiosHogardepasoyDefensoria.pdf”.