STC16917 2023

DICIEMBRE

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STC16917-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16917-2023  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2023-00200-01  

(Aprobado en sesión del  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11  de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente  el amparo reclamado en nombre de Viviana María Orozco Grisales  por la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia- contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso de revisión  de interdicción de radicado 05376318400120170025900.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  parte actora reclama la protección de los derechos  fundamentales de Viviana María Orozco Grisales al libre  desarrollo de la personalidad, dignidad humana, autonomía de  la voluntad, libre expresión, debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, Éver de Jesús  Orozco Grisales promovió un proceso de interdicción  respecto de su progenitora María Margarita Grisales (Q.E.P.D.)  y su hermana Viviana María Orozco Grisales, en el cual, el 26  de junio de 2019, se dictó sentencia que declaró la  interdicción definitiva de las referidas señoras, por  discapacidad mental absoluta, y se nombró curador a su  hijo/hermano Mario Orozco Grisales1.  

2.2. El 10 de  agosto de 20222,  en razón a la solicitud presentada por Éver de Jesús  Orozco Grisales3,  el Juzgado removió a Mario Orozco Grisales como curador de su  hermana y, en su lugar, designó a Elmer de Jesús Orozco  Grisales4.  Lo anterior5,  por cuanto aquél no rindió cuentas como se le había  ordenado, fue sancionado por la Comisaría de Familia de La  Unión por hechos de violencia intrafamiliar que ejerció  sobre su hermana, él declaró que no quería  continuar cuidando de su hermana y se verificó que no la  visitaba en la institución donde estaba internada; en  consecuencia, designó a Elmer de Jesús Orozco Grisales  como curador, pues, según el testimonio de los otros hermanos,  era la persona más idónea para cuidarla, aunado a que  ella misma expuso que quería que él le brindara el  apoyo requerido.  

2.3. El 6 de julio  de 20226,  de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, el Despacho  accionado inició, de oficio, la revisión del proceso de  interdicción, trámite que decidió, mediante  sentencia del 29 de junio de 20237,  en la que anuló el fallo que declaró la interdicción  de Viviana María Orozco Grisales y, en su lugar, ordenó  nombrar un defensor personal adscrito a la Defensoría del  Pueblo como persona de apoyo por el  término de cinco años,  con el fin de que la representara en la sucesión de sus padres  y en la administración de los bienes que le pudieran  corresponder en ese proceso, así como para que la ayudara en  todo lo relacionado con la  «seguridad  social y atenciones en salud, gestión de citas,  procedimientos, atención médica, hospitalaria y de  diagnóstico (…)  [y]  las decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos».  

2.4. Éver  de Jesús Orozco Grisales impugnó esa decisión,  no obstante, el Juzgado, por auto del 18 de julio de 2023, declaró  improcedentes los recursos de reposición y apelación  interpuestos, porque el primero no procedía contra la  sentencia y la alzada fue extemporánea, dado que no se formuló  en la audiencia, sumado a que el recurrente no era parte en ese  proceso8.  

2.5.  El 13 de julio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito  de Medellín remitió, por competencia, la solicitud de  designación de un abogado en amparo de pobreza elevada por  Éver de Jesús Orozco Grisales, para que presentara, en  su nombre, los recursos de reposición y apelación  contra la sentencia9.  Además, el Hogar Psiquiátrico de Paso Santa Teresita en  el que se encuentra internada Viviana María Orozco Grisales  solicitó al Juzgado de conocimiento que indicara cómo  proceder, debido a que habían recibido múltiples  demandas y amenazas verbales por parte de Éver de Jesús  cuando se niegan a darle salida del lugar a su hermana, y refirió  estar considerando dejar a la interna al cuidado de su hermano, para  evitar más inconvenientes10.  

2.6.  El 2 de agosto de 202311,  el Juzgado Promiscuo de Familia resolvió las anteriores  peticiones, negando el amparo de pobreza, ya que los recursos  reclamados eran improcedentes y Éver de Jesús Orozco  Grisales no estaba legitimado para cuestionar la decisión de  apoyos adoptada, por no ser parte en el proceso. Respecto de lo  informado por el Hogar, el Juzgado precisó que, el 29 de junio  de 2023, nombró a un funcionario adscrito a la Defensoría  del Pueblo como persona de apoyos de la interna y advirtió  que, «si  bien el señor Éver tiene derecho a visitar a su  hermana, debe hacerlo dentro de los lineamientos establecidos por la  Institución, y en caso de incumplimiento, de resultar  procedente reservar su  derecho  de acceder a la institución»,  sumado a  que, frente a las presuntas amenazas por parte del señor  Orozco Grisales, el Hogar tiene «el  derecho de poner en conocimiento de la autoridad competente».  

2.7. Seguidamente,  la Defensoría del Pueblo12,  luego de nombrar al defensor personal de Viviana María Orozco  Grisales, solicitó al Juzgado modificar la orden de asignación  de apoyos a cargo de la entidad, debido a que en el expediente se  verificó que la titular cuenta con un grupo familiar  (hermanos) y con personas cuidadoras (empleador del hogar  psiquiátrico) que pueden constituirse en su red de apoyo.  Sobre los hermanos, la entidad consideró que, si bien han  existido inconvenientes, dos de ellos han procurado por el bienestar  de Viviana María.  

Informó  que, el 22 de diciembre de 2022, un comité de apoyos de la  entidad, se entrevistó con Viviana María, quien  manifestó que quería salir del lugar donde estaba  interna y que no deseaba vivir con su hermano Éver de Jesús;  posteriormente, se realizó una valoración el 5 de  septiembre de 2023, que se anexó con la solicitud13,  frente a la cual enfatizó que no se podía desconocer la  voluntad del sujeto de especial protección.  

En la valoración  referida, realizada por el área social de la entidad, se dejó  constancia de que la señora Orozco Grisales había  relatado que en el Hogar anterior «fue  producto presuntamente de violencia sexual y tocamiento por parte de  un compañero»,  que en esa institución tenía inconvenientes con una  enfermera y que su hermano Éver de Jesús le hizo firmar  un documento cuyo contenido desconocía. En torno al presunto  tocamiento, se consignó que, aunque ocurrió en una  institución en la que estuvo interna con anterioridad «el  señor fue traslado al mismo hogar (…) “se  aprovechó de mí, me pichó”».  

Sobre la red de  apoyo, el informe señala que es «pobre»,  «no  tiene confianza»  y que la dinámica familiar es «disfuncional»,  además de referir que el hermano citado no debería  proveer los apoyos requeridos y de que ella dio cuenta de confiar en  su hermano Elmer de Jesús, en lo relativo a sus necesidades  básicas. Y, respecto de la administración de un bien y  temas judiciales, indica que Viviana María requiere apoyo.  

2.8. En escrito  separado, la Defensora designada manifestó que había  recibido llamadas y mensajes agresivos e intimidantes a su número  personal de parte una persona que dice ser hermano de su defendida  -Éver de Jesús Orozco Grisales-, refiriendo un texto en  el que se le indicó que «me  estoy metiendo en problemas de varios indoles con él y su  familia y que tengo que pasar por encima de ocho cadáveres en  caso de querer seguir en el proceso»14.  En soporte allega unas imágenes de celular, con el registro de  las llamadas.  

2.9. El 14 de  septiembre de 202315,  Éver de Jesús Orozco Grisales pidió al Juzgado  anular la sentencia que ordenó nombrar un defensor público  para que prestara apoyo a su hermana y que, para el efecto, se  designara a Elmer Orozco Grisales o a otro de sus hermanos, haciendo  referencia a lo manifestado por Viviana María, según lo  consignado en la valoración realizada por la Defensoría  del Pueblo el 5 de septiembre. Asimismo, refirió, en relación  con esa valoración, que era cierto que su hermana decía  que fue víctima de abuso sexual por parte de uno de los  compañeros del hogar, y advirtió que se encuentra en  riesgo de desnutrición.  

2.10. El 22 de  septiembre de 202316,  el Juzgado indicó que la decisión cuestionada se  encontraba en firme y que en esta tuvo en cuenta la valoración  de apoyos realizada a Viviana María Orozco Grisales, razón  por la cual la Defensoría del Pueblo debía cumplir la  sentencia, indicando, respecto de las presuntas amenazas y agresiones  recibidas por la defensora designada, que podía, de  considerarlo necesario, «poner  en conocimiento de las autoridades competentes, los presuntos hechos  que puedan configurar un eventual delito o contravención»  y, si alguna persona impedía u obstaculizaba el ejercicio de  las funciones de apoyo, debía «ponerlo  en conocimiento del juzgado, con la finalidad de aplicar los poderes  correccionales del juez (art. 44 C.G.P.), e imponer la sanción  a que haya lugar».  

De otro lado, negó  las peticiones de Éver de Jesús Orozco Grisales, dado  que no era parte en el proceso y, por ende, sus solicitudes eran  improcedentes. Esta decisión no fue recurrida.  

3. La entidad  tutelante cuestiona la designación de un defensor público  como apoyo de Viviana María Orozco Grisales, en particular,  para los temas médicos, porque ella ha manifestado su  preferencia y voluntad en cuanto a recibir ese soporte de uno de sus  hermanos -Elmer de Jesús Orozco Grisales- y, por tanto, no se  puede desconocer su voluntad e insistir en el nombramiento de una  persona ajena a su núcleo familiar, pues, acorde con las  normas que integran el bloque de constitucionalidad, se debe  reconocer la capacidad jurídica de las personas con alguna  discapacidad y garantizar su derecho a controlar sus asuntos. Aún  más, si se tiene en cuenta que dicho apoyo tiene una duración  de 5 años, susceptibles de prórroga por un término  igual. Destaca que sus hermanos han procurado encargarse de los  asuntos de salud de la señora Orozco Grisales y han  manifestado su intención de seguirla acompañando en  esos temas.  

La  Defensoría cuestiona que el Juzgado de conocimiento, pese a  ser informado de posibles actos de violencia intrafamiliar  y sexual contra la titular de los apoyos, no hubiera «solicitado  un apoyo jurídico de tipo judicial, referente a la  representación judicial de víctimas en materia penal».  

La  parte actora plantea que el apoyo que puede brindar la entidad está  limitado a la representación judicial en el proceso de  sucesión y en la eventual denuncia por los presuntos hechos de  violencia sexual de los que habría sido víctima Viviana  María Orozco Grisales. En ese sentido, la actora resalta que  los defensores personales de apoyo no requieren calidades especiales  y que, los designados por la entidad, son profesionales del derecho,  sin ningún conocimiento en manejo de personas con condiciones  mentales especiales, razón por la cual no son idóneos  para la gestión de citas médicas, que es ajena a las  funciones legales.  

Teniendo en cuenta  lo expuesto, la tutela aduce que el Juzgado accionado, al emitir la  decisión del 2 de agosto de 2023 y negar su modificación  el 22 de septiembre siguiente, incurrió en defecto  procedimental, porque no concretó los actos jurídicos  frente a los cuales la entidad puede suministrar el acompañamiento  necesario.  

4. Con sustento en  lo narrado, la parte accionante pretende que se ordene modificar la  orden impartida frente a los apoyos impuestos a la Defensoría  del Pueblo, de manera que se limiten a la asesoría y eventual  representación en los procesos de sucesión y penal que  se llegaren a promover. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta lo  manifestado por la titular frente al nombramiento de la persona de  apoyo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Promiscuo de Familia de la Ceja informó que su decisión  de designar a un funcionario de la Defensoría se debió  a que Viviana María Orozco Grisales, pese a que cuenta con una  familia numerosa, no había una persona que se pudiera encargar  de sus necesidades. Además, informó que resolvió  la solicitud de la Defensoría el 22 de septiembre de 2023,  precisando que en el expediente reposaba la valoración de  apoyos de la señora Orozco Grisales, la cual fue analizada  previo a proferir sentencia. Finalmente, manifestó que no tuvo  conocimiento de los hechos de violencia sexual hasta la presentación  de esta tutela, razón por la cual procedería a requerir  a la Defensora asignada, para que realizara un informe al respecto y,  si es del caso, compulsaría copias a las autoridades  competentes17.  

2. El Procurador  de Familia manifestó que la entidad promotora no podía  presentar otra valoración de apoyos, pues ya mediaba una  decisión judicial en firme, y precisó que la entidad  podía solicitar la modificación o terminación de  los apoyos asignados, de conformidad con lo previsto en la Ley 1996  de 2019.  

3. Elmer de Jesús  Orozco Grisales expuso que no estaba de acuerdo con el fallo  proferido por el Juzgado convocado, pues su hermana contaba con su  apoyo y el de su otro hermano Éver de Jesús Orozco  Grisales, sumado a que ella misma declaró su voluntad de que  él fuera su persona de apoyo.  

4. Éver de  Jesús Orozco Grisales señaló su conformidad  frente a las pretensiones de la Defensoría; además,  informó que su hermana fue víctima de violación  y que se encuentra en riesgo en el Hogar. Dice  que ella lleva mucho tiempo internada y ha manifestado su deseo por  salir del Hogar y que su hermano Elmer de Jesús la represente  como apoyo definitivo.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal de  Antioquia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por un lado, porque  frente al auto del 22 de septiembre de 2023, que negó la  solicitud de la Defensoría del Pueblo, la accionante no  interpuso recurso de reposición, de conformidad con el  artículo 318 del Código General del Proceso; y, por  otro, porque la tutelante no ha promovido solicitud de modificación  o terminación de los apoyos asignados, de conformidad con lo  establecido en el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019.  Al respecto, el Tribunal precisó que, aunque la solicitud de  la actora debió surtir el trámite previsto en el  artículo 587 del Código General del Proceso, ello debió  rebatirse a través del recurso de reposición.  

Finalmente,  destacó que en el fallo cuestionando el Juzgado hizo una  valoración razonable de los elementos probatorios y ponderó  el querer de Viviana María Orozco Grisales con la conducta de  sus parientes cercanos, su disposición a asistirla y las  condiciones personales de cada uno; decisión que se cimentó  en el informe de valoración de apoyos de la Personería  de Medellín.  

IV. LAS  IMPUGNACIONES  

1. Éver de  Jesús Orozco Grisales, hermano de la titular de apoyos  judiciales, dijo no estar de acuerdo con la decisión de  primera instancia.  

2. La entidad  accionante manifestó que, si bien los recursos frente a los  autos y sentencias pueden ser presentados por los intervinientes, se  debe tener en cuenta que la Defensoría del Pueblo no fue  reconocida como sujeto procesal en el trámite cuestionado.  Igualmente, la entidad reiteró que, de acuerdo con lo previsto  en la Ley 1996 de 2019, el Juzgado de Familia tenía el deber  de designar al familiar cercano, aún más teniendo en  cuenta que esa es la voluntad de Viviana María Orozco Grisales  y que las gestiones de su hermano Elmer de Jesús han sido  óptimas. Enfatizó que esa institución no tiene  en sus funciones la de gestionar citas o autorizar medicamentos y  tratamientos en seguridad social, por lo que, para esos trámites,  debe designarse a un familiar.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala  revocará la decisión impugnada, por las razones que  pasan a exponerse, siendo pertinente precisar en primer lugar, que en  los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  se pueden agenciar derechos cuando la persona no esté en  condiciones de promover su propia defensa y que la Defensoría  de Pueblo está legitimada para acudir a la petición de  amparo constitucional, máxime que en el sub  examine  se ha impuesto a la entidad, mediante decisión judicial,  actuar como apoyo de Viviana María Orozco Grisales, razón  por la cual se advierte la legitimación en la causa por  activa, en aras de salvaguardar las garantías superiores de  aquella18.  

2. En efecto,  existen circunstancias excepcionales que habilitan la intromisión  del Juez de la tutela, a fin de resguardar los derechos fundamentales  de aquellos que se entienden como sujetos de especial protección  constitucional, como es el caso de las personas con alguna  disminución o afectación de sus capacidades. Ello se  soporta en la base de  

la existencia de un deber  constitucional de protección fundado en las condiciones  singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección,  que hace que tal población requiera de atención  especial por parte del Estado y de la sociedad en general. Este deber  constitucional de protección está cualificado por las  obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebración  de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas  en disposiciones legales y reglamentarias (CC  C-043/17).  

2.1. La normativa  relativa a la discapacidad se encuentra contenida en  la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la  Convención Americana sobre Derechos Humanos19  (1969), el Protocolo de San Salvador20  (1988), la Convención Interamericana para la Eliminación  de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con  Discapacidad21  (1999), la Convención de las Personas con Discapacidad22  (2006) y la Convención Interamericana sobre la Protección  de los Derechos Humanos de las Personas Mayores23  (2015).  

2.2. Ahora, con  fundamento en el artículo 13 de la Constitución  Política, que consagra que todas las personas nacen libres e  iguales ante la ley, el Estado tiene la obligación de  garantizar que esa igualdad se real y efectiva y, para ello, debe  adoptar las medidas necesarias en favor de los grupos discriminados o  marginados y proteger, especialmente, a aquellas personas que, por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Al respecto, la  Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, en el numeral 3º y 4º de su artículo  5º, determina que los Estados Partes «adoptarán  todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de  ajustes razonables»,  las cuales no podrán ser consideradas como discriminatorias  cuando «sean  necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las  personas con discapacidad».  

En consonancia con  lo anterior, al artículo 14 de la Constitución Política  contempla que toda persona tiene derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica y, el artículo 16 ibidem,  establece la garantía al libre desarrollo de su personalidad,  lo cual implica la garantía «del  Estado de la facultad de toda persona de realizar autónomamente  su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados y  sin más límites que los que imponen los derechos de los  demás y el orden jurídico»  (CC T-1033 de 2008. Reiterado por esta Sala en CSJ STC17976-2016).  

En cuanto a la  capacidad, conviene resaltar que tiene dos dimensiones: la de goce y  la de ejercicio. Sobre el particular, en la sentencia CC C-022/21, la  Corte Constitucional concluyó que «[l]a  primera hace referencia a ser titular de un derecho, a disfrutar de  él; mientras que la segunda, implica practicar el derecho,  utilizarlo o realizar actos jurídicos que permitan su  disfrute».  

2.3. Pues bien,  previo a la expedición de la Ley 1996 de 2019, las personas  con alguna discapacidad mental eran consideradas incapaces y, en  consecuencia, declaradas interdictos, mediante un proceso de  jurisdicción voluntaria; no obstante, en el año 2009,  con la aprobación de la Convención de Naciones Unidas  para los Derechos de las Personas con Discapacidad, esa perspectiva  cambió y, en el artículo 12 de la Ley 1346 de 2009, se  estableció que «las  personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al  reconocimiento de su personalidad jurídica».  De modo tal que, en aras de garantizar la igualdad de esas personas,  se profirió la Ley 1996 de 2019, mediante la cual se derogó  todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas  entendidas como incapaces absolutos o relativos y se crearon los  apoyos judiciales. Al respecto, el legislador señaló:  

Por lo anterior, el proyecto  responde tanto a las necesidades de personas con discapacidad que  requieran apoyos leves, como a las de quienes requieran apoyos más  intensos. En el primer caso, los apoyos leves pueden ser previstos  por las mismas personas con discapacidad y sus redes de apoyo a  través de los acuerdos de apoyo o en su defecto de las  directivas anticipadas. En el caso de los apoyos más intensos,  estos pueden ser solicitados incluso por una tercera persona con  interés legítimo, y pueden llegar al punto de requerir  que una persona de confianza intérprete de la mejor manera la  voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad a través  de un proceso judicial. Así, el proyecto responde a una  realidad compleja en donde las personas con discapacidad pueden  requerir apoyos distintos, dejando atrás la dicotomía  entre personas con capacidad plena y “personas con discapacidad  mental absoluta”. (…)  

   

Este proyecto permite, con  las medidas que implementa, que la persona con discapacidad pueda  tomar decisiones y controle su propia vida y que la participación  de terceros sea facilitando y apoyando la toma de decisiones, y no  sustituyéndola. En este sentido, los dos mecanismos de  realización de apoyos, así como la herramienta de las  directivas anticipadas, permiten que la toma de decisiones con apoyos  sea aplicable a personas que requieren distintos niveles de apoyos24.  

Así, a  partir de la aprobación de la referida ley, todas  

las personas mayores con  alguna condición de discapacidad no tienen disminuida su  capacidad legal ni de ejercicio, sin perjuicio de que, para su  exteriorización, puedan requerir apoyos, que deben ser  suministrados por el Estado o por conducto de éste, para lo  cual se han contemplado distintas herramientas, como los ajustes  razonables, las directivas anticipadas o los acuerdos de apoyo que  pueden ser otorgados por escritura pública o mediante un  proceso judicial  (CSJ STC14543-2022).  

En ese sentido,  en los casos en que una persona por sus condiciones intelectuales no  pueda exteriorizar su voluntad o ejercerla en debida forma le  corresponde al Estado garantizarle un apoyo para tal fin, sin que  ello implique la vulneración de sus derechos a la igualdad y  reconocimiento a la personalidad jurídica y menos, permitir  bajo ese pretexto, una limitación a su capacidad legal.  

3. Descendiendo al  caso, previo a abordar el fondo del asunto, se hace necesario  realizar un recuento de los argumentos que tuvo en cuenta el Despacho  accionado al proferir la decisión que culminó el  proceso de revisión de interdicción, a saber:  

3.2. Previo a  abordar el fondo del asunto, hizo un recuento de las actuaciones y  conforme a los criterios definidos por la Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad, concluyó que el  sistema de apoyos judiciales busca eliminar las barreras impuestas  por la sociedad a estas personas, a fin de que no se limite su  capacidad y, por el contrario, se les brinde una ayuda consistente en  no tomar decisiones por la otra persona sino en acompañarla y  explicarle un tema a fin de que la persona con discapacidad pueda  entender un determinado concepto. Y, con base en esos criterios,  centró el problema jurídico en determinar si  efectivamente Viviana María Orozco Grisales se encontraba en  capacidad absoluta para dar a entender su voluntad o si, por el  contrario, requería de una adjudicación de apoyos.  

3.3. Así,  procedió a estudiar los elementos probatorios. En primer  lugar, del informe de valoración de apoyos de la Personería  de Medellín26,  encontró que Viviana María requiere de compañía  especializada y permanente a fin de garantizar los tratamientos para  su enfermedad, por cuanto en este se hacía referencia a que,  si «bien  cuenta con alguna patología que describe el solicitante y que  son gravísimas si no se toman algunos cuidados especiales;  puesto que la señora Viviana María no es capaz de  decidir por sí sola acciones y tomar decisiones personales  responsables en cuanto al cuidado físico, emocional,  psicológico y mental»;  además, de que «requiere  compañía especializada y/o de cuidadores responsables  para garantizar acciones en cuanto al bienestar integral y en  procesos paliativos para tratamiento de su enfermedad; sin embargo  tiene una pobre red de apoyo familiar».  Asimismo, en ese documento se estableció que Viviana María  estaba absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad  conforme a la historia clínica del 19 de noviembre de 2022, en  la que se reiteró el diagnóstico de «Esquizofrenia  paranoide, retraso mental moderado, presenta clinofilia actualmente»  que padece desde niña.  

Asimismo, destacó  que, en ese documento, se dice que Viviana María «responde  a preguntas sencillas, a veces no es coherente con las respuestas,  habla de sus hermanos con tristeza, no sabe definir con cuál  de ellos se sentiría mejor, cree que sus padres fallecidos la  están esperando en la finca».  Sobre la comunicación verbal, en la valoración, se  determinó que sí existe, pero «la  información que entrega la señora Viviana María  Orozco Grisales, tiene respuestas incoherentes, lentitud en la  comprensión del lenguaje, dificultades en la memoria, nivel de  abstracción menguado».  En torno a la comunicación por señas determinó  que «mueve  sus manos una y otra vez, en el diálogo. (Esto refiere estrés,  preocupación, aburrimiento)».  

También, se  dejó constancia de que Viviana María «debe  seguir recibiendo atención especializada, por lo que estar  fuera de ella y sin medicación exacta y oportuna para su  enfermedad podría desencadenar episodios más complejos  mental, emocional y físicamente y atentar contra su propia  vida. Debe tener un cuidador permanente para asegurar prescripción  médica al orden del día»  y que, «no  es una persona autónoma para tomar decisiones orientadas a su  cuidado y al cuidado de los demás, no entiende que debe asumir  responsabilidad y se tiene problemas en cuanto a las funciones  mentales superiores: conciencia, pensamiento, memoria, motivación».  Frente a la red de apoyo, se señaló que esta «debe  asumir responsabilidades para el buen manejo de sus patologías  psicosociales, mentales y físicas y asegurar participación  activa en centro de larga estancia».  

De cara a los  tipos de apoyos, la psicóloga encargada de la valoración  refirió que debían darse en torno a: i) patrimonio y  manejo del dinero, para «estar  al día con todo lo relacionado con la administración  del dinero fruto de la herencia dejada por los padres ya fallecidos,  ahorros, pago de impuestos»;  ii) familia, cuidado personal y vivienda, para que le aporten «todo  lo especifico para la manutención de la señora Viviana  María Cuidado personal (vestido, alimentación,  recreación)»;  iii) salud (general, mental y sexual) como «afiliación,  pago y servicios de salud, toma de medicamentos, acompañamiento  a los servicios médicos, procedimientos especiales»;  iv) acceso a la justicia, para su «representación  jurídica, desarrollo de procesos judiciales, trámites  especiales».  

Finalmente, se  hizo la observación de que Viviana María «debe  seguir adelante los procesos médicos en hogar de larga  estancia»  y la persona elegida como apoyo «debe  ser idónea para mantener sus ámbitos legales al orden,  así disponer de sus dineros para su manutención en  salud, recreación, patrimonio, vestido, alimentación y  el lugar de larga instancia requerido».  Y reiteró que «[l]os  hermanos que hayan estado comprometidos con la violencia  intrafamiliar en contra de la señora Viviana María  Orozco Grisales; NO pueden ser admitidos como apoyo, se recomienda  que el apoyo pueda ser un tercero, como un abogado auxiliar de la  Justicia, pero reitero No pueden ser los hermanos que la  violentaron».  

3.4. En segundo  orden, de las pruebas allegadas por la Comisaría de Familia de  La Unión, observó que constaba una denuncia por  violencia intrafamiliar formulada por Viviana María el 4 de  mayo de 2021 contra su hermano Mario, trámite en el que se  dictó medida de protección y luego él fue  amonestado27,  audiencia en la que estuvieron presentes Éver de Jesús,  Elmer de Jesús, Miriam y Luz Dary Orozco Grisales, hermanos de  Viviana María, y ninguno se comprometió a cuidar de su  hermana28.  

3.5. Ahora, de la  intervención del Ministerio Público, encontró  que, en el 2021, la Comisaría de Familia29,  el Secretario de Gobierno de La Unión y el Gerente del  Hospital de la localidad, lograron ingresar a Viviana María al  cuidado de la EPS y la institucionalizaron, para que dejara de  deambular por las calles del municipio, donde fue encontrada. Al  respecto, en el informe anexado se dijo que Viviana María,  luego de que sus padres fallecieron, vivió por última  vez con su hermano Mario, escapándose diariamente al casco  urbano -La Unión-. Además, la referida autoridad  informó que Éver de Jesús Orozco Grisales fue  diagnosticado por el Hospital San Roque con «trastorno  de ideas delirantes, persistentes, trastorno narcisista de la  personalidad, trastorno paranoide de la personalidad,  trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad»30.  

3.6. Por su parte,  el asistente social del Juzgado31,  en informe del 12 de abril de 2023, señaló que Viviana  María es una mujer autónoma en las actividades básicas  cotidianas, pero requiere de una persona que la acompañe para  supervisar que se bañe bien, coma todos los alimentos, «porque  sostiene que en ellos le pueden hacer una brujería»,  y se tome los medicamentos en las dosis y horarios correctos. Resaltó  que el gerente del hogar donde se encontraba internada refirió  que su hermano Elmer de Jesús la visita muy poco y cuando lo  hace no la saca del hogar y, por otro lado, Éver de Jesús,  si bien la visita con más frecuencia, según el  representante del hogar, la «indispone»,  por cuanto le pide que haga cosas o diga cosas y cuando ella no lo  hace le reprocha que «por  eso no la han podido sacar del hogar».  Ello, sumado a que ha tenido diferentes problemas con el personal de  la institución. Sobre Éver de Jesús, la  asistente social resaltó que llamaba su atención que,  pese a que ese podría ser el hermano más idóneo  para encargarse de Viviana María, cuando le preguntan quién  quisiera que la ayudara ella no lo menciona.  

3.7. Del  interrogatorio realizado a Viviana María32,  el Juzgado destacó que manifestó no querer seguir en el  hogar, pues fue insistente en que se siente aburrida, y declaró  que quisiera que sus personas de apoyo fueran sus hermanos Elmer de  Jesús o Mario y, posteriormente, dijo que también  podría ser Éver de Jesús. De este modo33,  el Despacho procedió a estudiar la idoneidad de cada uno de  los hermanos de Viviana para fungir como su persona de apoyo:  

3.7.1. Respecto de  Elmer, el Juzgado retomó que en su declaración dijo que  la ha llevado a citas médicas y con el dinero del arriendo de  la finca de sus padres le compraba algunas cosas. Sobre Mario puso de  presente que expuso que sí fue denunciado por violencia, por  cuanto Viviana María no lo dejaba entrar a la casa de sus  difuntos padres y como ella se oponía hubo «más  o menos un forcejeo»,  pero que los hechos de violencia de Elmer sobre Viviana María,  ocurridos en 2013, sí ocurrieron y eran muy constantes los  problemas entre ellos. También señaló que la  última vez que visitó a Viviana María fue cuando  fungía como su curador y consideró que Elmer de Jesús  hace un buen manejo del dinero recaudado a título de arriendo  y que Éver de Jesús no es idóneo para cuidarla,  por cuanto es una persona conflictiva que ha tenido muchos problemas  con ella y «no  hace buen uso de los dineros para administrarlo».  

3.7.2. De otro  lado, acudió a la audiencia Miriam, quien declaró que  no se comunica con su hermana Viviana María, porque ella no  tenía teléfono y que no la ha visitado. Asimismo,  afirmó que Elmer de Jesús o Mario serían las  personas adecuadas para cuidar de su hermana y que, por el contrario,  Éver «no  sería un buen administrador, dice que la intención de  Éver es dejarlos en la calle».  

3.7.3. Finalmente,  el Juzgado refirió que, en su declaración, Éver  de Jesús manifestó que se encuentra preocupado por la  salud de su hermana y aseveró que la persona más idónea  para apoyarla era su hermana Emilce; sin embargo, la Juzgado aclaró  que ella no se hizo presente en este ni en los demás procesos  y que ha quedado claro, con las declaraciones de los otros hermanos,  que no son de su interés los temas relacionados con su  hermana.  

3.8. Con base en  lo expuesto, sobre la adjudicación de apoyos, el Despacho  concluyó que no cabe duda de que Viviana María puede  manifestar su voluntad y expresar sus preferencias, no obstante, es  notorio que su comprensión y entendimiento son limitados en  razón a sus diagnósticos psiquiátricos aportados  al proceso y, por tanto, requeriría de una persona que  administre sus bienes y supervise la toma de medicamentos, porque  ella no lo hace por voluntad propia y es ahí cuando su  enfermedad se revela. Por esa razón, determinó que era  necesario mantenerla institucionalizada acompañada de  profesionales y nombrarle a alguien que se encargue de las demás  gestiones que ella por sí sola no puede hacer.  

3.8.1. Respecto de  la designación de la persona de apoyos, señaló  que Mario fue removido de su cargo como curador, porque no rendía  cuentas al Despacho, ejerció violencia sobre su hermana y  quedó claro que no podía ejercer los cuidados  necesarios, al punto que fueron las autoridades del municipio de La  Unión quienes la institucionalizaron.  

3.8.2. Ahora,  sobre Elmer, enfatizó que la Comisaría de Familia de La  Unión allegó documentación de los hechos de  violencia del 2013 de este para con Viviana María y que le  generaron siete días de incapacidad; además, resaltó  que su hermano Mario, en la declaración rendida en la  audiencia, afirmó que son muchos los problemas entre Elmer y  su hermana. Ello, sumado a que no la visita con mucha frecuencia,  porque refiere ser un hombre que vive solo y necesita trabajar.  

3.8.3. Frente a  Éver de Jesús, el Juzgado advirtió que la  relación de él con sus hermanos no ha sido la mejor y  que estos lo han descrito como una persona conflictiva y mala  administradora. Adicionalmente, reiteró el diagnóstico  del Hospital San Roque, en el que se indicó que tiene  «trastorno  de ideas delirantes persistentes, trastorno narcisista de la  personalidad, trastorno paranoide de la personalidad, trastornos  mixtos y otros trastornos de la personalidad»,  razones por las cuales consideró que no era una persona  adecuada para cuidar de su hermana34.  

3.9. Así,  el Juzgado accionado consideró que, pese a que Viviana María  Orozco Grisales tiene una familia extensa, no cuenta, en realidad,  con una red familiar de apoyo estable que se encargue de acompañarla  de forma permanente en aquello que no puede hacer por sí sola,  de ahí la necesidad de nombrar a un tercero, a fin de que  representase los intereses de la titular de los apoyos judiciales.  

3.9.1. De lo  transcrito y de las pruebas analizadas por la autoridad accionada  para proferir sentencia en el proceso de revisión de  interdicción, quedó plenamente demostrado que Viviana  María es una persona que tiene plena capacidad para expresar  su voluntad; no obstante, requiere de alguien que la apoye en los  cuidados que sobre ella misma refiere, como supervisión en la  toma de sus medicamentos, acompañamiento médico  permanente para controlar los efectos de su condición médica  y en lo referente a asignación de citas o controles médicos.  Por tanto, el Juzgado concluyó que debía permanecer  institucionalizada, como actualmente, en un Hogar acompañada  de personas que conocen de tratamientos médicos y que puedan  supervisar su desarrollo personal en este aspecto.  

3.9.2. Además,  el Juzgado determinó que sus hermanos o red familiar de apoyo  cercana no pueden ejercer ese cuidado permanente, debido a sus  condiciones personales, laborales y económicas, por lo que  resolvió designar a un Defensor adscrito a la Defensoría  del Pueblo, a fin de que la representara en la sucesión de sus  padres y administrara los bienes que de allí le pudieran  corresponder, se encargara de todo lo relacionado con su seguridad  social y atenciones en salud, gestión de citas,  procedimientos, atención médica, hospitalaria y de  diagnóstico, así como las decisiones especiales sobre  medicamentos y tratamientos. Y, decidió mantener a Viviana  internada en el Hogar de paso Santa Teresita, para que se encargaran  de su supervisión.  

4. Ahora bien,  ante la decisión del Juzgado, la Defensoría del Pueblo35  elevó una solicitud al Despacho, para que modificara la  asignación de apoyos respecto a las gestiones médicas.  Ello, aduciendo, entre otros, falta de idoneidad y competencia de la  entidad para encargase de esos temas, como se consignó en los  antecedentes de esta providencia. En soporte allegó una  valoración, en la que, además, puso de presente que  Viviana María había manifestado presuntos actos  sexuales violentos en su contra, por parte de un compañero en  otra institución, pero que había sido traslado al Hogar  en el que se encontraba en ese momento. La Defensora también  expuso las presuntas agresiones de parte de un familiar de Viviana  María, que impedían y/o afectaban el desarrollo de la  labor encomendada.  

Asimismo, Éver  de Jesús36,  hermano de Viviana María, solicitó la anulación  de la sentencia, en lo referente a la designación del  funcionario adscrito a la Defensoría, apoyando la petición  de la entidad, y manifestó que no tenía problema alguno  con que en su lugar se nombrara a su otro hermano. También  mencionó que su hermana había referido presuntos actos  de violencia sexual donde estaba internada.  

4.1. El 22 de  septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La  Ceja decidió de plano esas solicitudes, indicando que la  primera era improcedente, por cuanto la decisión que culminó  el proceso de revisión de interdicción se encontraba  ejecutoriada, enfatizando que la entidad debía cumplir lo  resuelto, y que sobre las presuntas agresiones de familiares de la  protegida se debía formular la queja correspondiente ante las  autoridades competentes y el Juzgado, para ejercer las potestades del  artículo 44 del Código General del Proceso.  

Sobre el memorial  allegado por Éver de Jesús, señaló que  este no era parte en el asunto.  

4.2. Pues bien,  centrados los argumentos de la autoridad judicial accionada para  negar la solicitud de modificación la Defensoría del  Pueblo, a efectos de que se limitara al apoyo de actos jurídicos  y no de gestiones médicas, petición que el hermano de  Viviana María acompañó, advierte la Sala que la  acción constitucional propuesta tiene vocación de  prosperidad, porque el Juzgado incurrió en defecto  procedimental y en falta de motivación, como entrará a  explicarse:  

4.2.1. Defecto  procedimental. Al  respecto,  

… la  sentencia SU-770 de 2014 indicó que (…) se presenta  “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”…  (CC  T-204/18, reiterado en CSJ STC1389-2022).  

En ese sentido  debe precisarse que, en los procesos de apoyos judiciales, conforme  al artículo 42 de la Ley 1996 de 2019 «a.  La persona titular del acto jurídico; b. La  persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación  judicial y que demuestre interés legítimo podrá  solicitar;  c. La  persona designada como apoyo, cuando medie justa causa;  d. El juez de oficio» (se  resalta), podrán solicitar «[e]n  cualquier momento»  la modificación de los apoyos judiciales. Para ello, la norma  establece que el Juez de conocimiento notificará de la  solicitud de modificación a «las  personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es  del caso»  y, además, deberá correr «traslado  de la solicitud por diez (10) días para que estas se  pronuncien al respecto».  En caso de no presentarse oposición, el funcionario  «modificará  o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la  solicitud».  

No obstante, en el  caso no se observa que el Juzgado accionado haya dado cumplimiento al  trámite referido, pues procedió a resolver de plano tal  solicitud, pese a que el memorial allegado por la Defensoría  del Pueblo, que fue apoyado por Éver de Jesús -hermano  de la titular con interés legítimo-, no era más  que una petición de modificación de los apoyos  correspondientes, frente a lo cual el estrado judicial accionado no  corrió el traslado que impone la ley.  

En ese sentido,  debe resaltarse que, aunque el a  quo constitucional  consideró que tal solicitud «debió  interpretarse como modificación de apoyos en los términos  del citado artículo 587 y dársele el curso que  legalmente correspondía»,  pero, a falta de interposición del recurso de reposición,  la tutela era improcedente, lo cierto es que, tratándose de  una petición de amparo en nombre de un sujeto de especial  protección, como lo es Viviana María Orozco Grisales,  tal requisito debió ser objeto flexibilización, máxime  que, incluso, la modificación puede darse de oficio y que la  petición de la Defensoría se sustentó en una  serie de presupuestos referentes a la competencia de la entidad, en  lo que se refiere a gestiones médicas no relacionadas con  actos jurídicos a los que alude la Ley 1996 de 2009, así  como en hechos posteriores, como las presuntas amenazas en contra de  la Defensora designada, que afectaban o impedían su gestión,  aspectos sustanciales que debieron ser considerados, por lo que era  necesario impartir el trámite correspondiente.  

Adicionalmente, se  resalta que, si el Juzgado advertía que la solicitud de  modificación de los apoyos no cumplía con los  presupuestos necesarios, bien pudo requerir a la entidad para que la  complementara, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en  disputa, que no eran los de la Defensoría del Pueblo sino los  de Viviana María Orozco Grisales, quien, se itera, es un  sujeto de especial protección. Así las cosas,  verificado el defecto procedimental referido, la tutela es  procedente.  

4.2.2. Falta  de motivación. Sobre  este punto se ha determinado que ello «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual  tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas  que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un  principio base de la función judicial» (CC  SU635-15).  Para establecer que se configuró un defecto de  esta naturaleza, la Corte Constitucional ha señalado que ello  ocurre cuando la decisión «carece  de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió  su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos que la soportan»  (CC SU332/19).  

También, en  T-267 de 2013, se reconoció que este se genera cuando «(i)  la  providencia judicial presenta problemas por una sustentación  insuficiente o cuando la justificación de lo actuado afecte  derechos fundamentales;  o, (ii) si se desconoce el precedente judicial sin que se presente  una argumentación razonable mínima de donde se pueda  inferir una decisión diferente si se hubiese seguido la  jurisprudencia»  (se subraya).  

En este contexto,  se observa que la autoridad cuestionada resolvió de plano la  solicitud de modificación del apoyo asignado a la Defensoría  del Pueblo con base en que la sentencia estaba ejecutoriada, pero  dejó de resolver los argumentos expuestos, en torno a las  competencias legales de la entidad y de los defensores, y a la  imposibilidad de ocuparse de los temas relacionados con la asignación  de citas y trámites médicos.  

En ese sentido, se  advierte que frente a la solicitud de modificación de apoyos  no solo no se dio el trámite correspondiente, sino que el  Juzgado dejó de fundamentar el asunto frente a las alegaciones  expuestas. Por ello, se procederá a hacer un breve recuento de  las funciones legales de esa entidad, aspectos que debieron ser  analizados.  

Conforme al  Decreto 25 de 2014, por el cual se modifica la estructura orgánica  y se establece la organización y funcionamiento de la  Defensoría del Pueblo, la entidad tiene por objeto «impulsar  la efectividad de los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones;  fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario;  atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los  habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el  exterior; y, proveer el acceso a la administración de  justicia, en los casos señalados por la ley»  (artículo 2º). Por su parte, las Defensorías  Regionales tienen las siguientes facultades:  

ARTÍCULO 18. (…):  

1. Promover y difundir el  conocimiento de la Constitución Política de Colombia,  especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos,  culturales colectivos y del medio ambiente.  

2. Atender las peticiones de  la población en relación con sus problemáticas y  abogar por la solución del objeto de las mismas, bajo los  lineamientos de las Direcciones Nacionales y las Defensorías  Delegadas.  

3. Mediar en las peticiones  colectivas, formuladas por organizaciones cívicas o populares  de la región, para contribuir a optimizar los servicios de la  administración pública.  

4. Mediar entre los usuarios  y las empresas públicas o privadas que presten servicios  públicos, en la defensa de los derechos que se presumen  violados.  

5. Hacer recomendaciones y  observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de  amenaza o violación de los Derechos Humanos y velar por su  promoción y ejercicio con el fin de garantizar el cumplimiento  y efectividad de la acción defensorial.  

6. Adelantar las  investigaciones de oficio o a petición de parte, sobre las  presuntas violaciones de los Derechos Humanos y la inobservancia del  Derecho Internacional Humanitario y rendir los informes sobre el  resultado de las mismas al Defensor del Pueblo.  

7. Mantener comunicación  permanente e información con las organizaciones  gubernamentales y no gubernamentales de protección y defensa  de Derechos Humanos en la regional respectiva, bajo los lineamientos  y directrices del Defensor del Pueblo.  

8. Ejecutar las políticas,  los procesos, planes, metas, indicadores, programas y proyectos  establecidos para la Entidad y adelantar las gestiones necesarias  para asegurar el oportuno cumplimiento.  

9. Apoyar y asistir a los  Personeros Municipales en la guarda, defensa y promoción de  los Derechos Humanos de acuerdo con las pautas y directrices  Institucionales.  

10. Dar posesión a  los servidores de la Defensoría Regional, previa delegación  de la autoridad nominadora.  

11. Promover, coordinar,  articular y suscribir alianzas y convenios, con las demás  entidades públicas o privadas de la región, previa  autorización del Defensor del Pueblo, que optimicen el  desarrollo de los objetivos y metas misionales e institucionales en  la región.  

12. Adoptar los mecanismos  de seguimiento y control necesarios para que los derechos de  petición, comunicaciones o actuaciones administrativas de  competencia de la Defensoría Regional, sean tramitados y  atendidos oportunamente.  

13. Distribuir y/o  reorganizar los operadores asignados por la Dirección Nacional  de Defensoría Pública en la Defensoría Regional  a su cargo, de acuerdo con las necesidades del servicio.  

14. Elaborar la estadística  de todos los servicios de la Defensoría Regional y  suministrarla a las dependencias de la Entidad que lo requieran.  

15. Elaborar e implementar  los planes anuales en el ámbito de su competencia, de acuerdo  con la metodología diseñada por la Oficina de  Planeación.  

16. Aplicar las directrices  y lineamientos del Sistema de Gestión Integral de la  Defensoría del Pueblo.  

17. Las demás que le  asigne la ley, el Defensor del Pueblo y las dependencias del nivel  directivo, de acuerdo con su naturaleza.  

PARÁGRAFO. El  Defensor del Pueblo determinará y organizará las  Defensorías a nivel regional, de acuerdo con las necesidades  del servicio, sin establecer a cargo del tesoro público  obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo  servicio en la ley de apropiaciones.  

Ahora bien, el  artículo 14 de la Ley 1996 de 2019, en efecto, contempló  que «[e]n  los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no  tenga personas de confianza a quién designar con este fin, el  juez de familia designará un defensor personal, de la  Defensoría del Pueblo, que presente los apoyos requeridos para  la realización de los actos  jurídicos  que designe el titular»,  sin embargo, el Juzgador de instancia no analizó los  planteamientos de la solicitud de la entidad, en torno a que la  gestión de citas no tenían la naturaleza de actos  jurídicos.  

Al respecto, la  Resolución 774 del 23 de mayo de 2023, por medio de la cual se  establecen las condiciones para la prestación de los servicios  de apoyos y defensor personal por parte de la Defensoría del  Pueblo, determinó, en su artículo 11, que:  

La Defensoría del  Pueblo a través de las Defensorías Regionales,  únicamente por mandato judicial, designará un defensor  personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos  14, 44 y 45 de la Ley 1996 de 2019, solamente  para realizar el acto o actos  jurídicos  que necesite la persona con discapacidad y que se encuentren  contenidos en la providencia judicial.  En  ninguna circunstancia, los defensores personales podrán tomar  decisiones o ejecutar actividades propias de un contrato civil o  comercial, diferente al mandato, con la persona titular del acto…  

PARÁGRAFO 1º. El  servicio del Defensor Personal se prestará a través de  la Dirección Nacional de Defensoría Pública bajo  la coordinación del Grupo Interno de Representación  Judicial de Víctimas y otros usuarios. En consecuencia, para  la designación de un defensor personal, la respectiva  Defensoría Regional, dependiendo de la naturaleza del acto  jurídico  a realizar, determinará al defensor público que fungirá  como defensor personal.  (Se resalta).  

1. Por los abogados  que, como Defensores Públicos, formen  parte de la planta de personal de la entidad.  

2. Por los abogados  titulados e inscritos que hayan sido contratados  como Defensores Públicos.  

3. Por los estudiantes  de los dos últimos años de las facultades de derecho  oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los  consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo  la supervisión y orientación académica de sus  Directores y con la coordinación de la Dirección de  Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones  penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en  el estatuto de la profesión de abogado.  

4. Por los egresados  de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado  que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor  Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al  título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas  en el Estatuto de la Profesión de Abogado.  

Para los efectos anteriores  y todos los de ley, homológase el desempeño como  Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de  que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las  condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del  Pueblo.  

El Director Nacional de  Defensoría Pública certificará sobre el  cumplimiento del servicio.  

PARÁGRAFO.  El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las  universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el  Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y  logístico necesario a los Defensores Públicos que sean  seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a  la que corresponde la coordinación y la supervisión  operativa del cumplimiento de los convenios.  

Así las  cosas, la Sala advierte que el Despacho accionado, al emitir la  decisión del 22 de septiembre de 2023, no sustentó con  suficiencia los motivos por los cuales consideraba que no era  procedente modificar la asignación realizada al defensor  designado, a fin de que se encargara de todo lo relacionado con su  seguridad social y atenciones en salud, gestión de citas,  procedimientos, atención médica, hospitalaria y de  diagnóstico, así como en las decisiones especiales  sobre medicamentos y tratamientos, que fue el hecho sometido a su  consideración.  

Sumado a ello, la  autoridad cuestionada nada dijo sobre la posibilidad de que el grupo  familiar u otro realizara esas actividades de gestión médica  y, aunque el Juzgado fue informado sobre las presuntas agresiones de  uno de los hermanos de Viviana María Orozco Grisales sobre la  defensora asignada, que impedían o dificultaban su gestión,  se limitó a indicar que se debían poner en conocimiento  de las autoridades competentes y del Juzgado para ejercer las  potestades del artículo 44 del Código General del  Proceso,  dejando  de resolver ese aspecto, que ya se estaba sometiendo a su  consideración y que, sin duda, influía en el apoyo  ordenado, por lo que debió pronunciarse frente a la  procedencia de ejercer los poderes correccionales del juez y no lo  hizo.  

4.3. En  conclusión, las dos circunstancias descritas abren paso a la  salvaguarda invocada, pues el Juzgado accionado omitió dar el  trámite correspondiente a la modificación de apoyos  judiciales (artículo 42 Ley 1996 de 2019) y, además, el  auto del 22 de septiembre de 202337,  se vio afectado en su motivación, por cuanto la argumentación  expuesta no resultó suficiente para determinar la idoneidad de  la Defensoría para asumir las responsabilidades que se le  asignaban en torno a las gestiones médicas de la protegida y  no determinó la procedencia de ejercer las potestades  correccionales del Juzgador frente a los hechos expuestos en  petición, lo cual vulnera las garantías superiores de  Viviana María Orozco Grisales.  

5. Finalmente, se  hace relevante para esta Sala pronunciarse acerca del presunto abuso  sexual que Viviana María Orozco Grisales dijo haber sufrido  por parte de un compañero, por cuanto, contrario a lo referido  por el Juzgado, esta circunstancia sí fue puesta en su  conocimiento desde antes de esta tutela, con los memoriales allegados  por la Defensoría el 6 de septiembre de 202338  y por Éver de Jesús el 14 siguiente39.  

5.1. Sobre este  aspecto, se observa que, pese a lo referido, solo con ocasión  de la decisión de primera instancia de esta acción  constitucional, el Despacho profirió auto del 5 de octubre de  2023, en el que se limitó a oficiar a la Defensora Personal  designada -Lina Berrio- y al Hogar de Paso Santa Teresita, a fin de  que rindieran informe de lo que conocían y si cumplieron su  deber de denunciarlos40.  

En respuesta al  anterior proveído41,  la Defensora informó que, en virtud del fallo de tutela de  radicado 050014105010202300015400, se dispuso compulsar copias a la  Fiscalía Seccional de Antioquia, y que, en la actualidad, este  se encuentra en tránsito de radicación de denuncia ante  la misma; no obstante, se destaca que en los anexos la funcionaria  allegó copias de una denuncia realizada en 2007, previo al  fallo de tutela al que hace referencia. Por lo demás, refirió  que estaría atenta al trámite, para informar al  Despacho sobre los avances correspondientes y solicitó que se  le nombrara a Viviana María un representante judicial de  víctimas adscrito a dicha entidad, para que promoviera el  restablecimiento de sus derechos a la integridad sexual, física  y emocional.  

Sumado a ello,  manifestó que, en la entrevista de valoración de  apoyos, Viviana María expuso que fue víctima de  tocamientos por parte de un compañero del hogar psiquiátrico  donde permanece internada y que, igualmente, los presuntos hechos  punibles fueron narrados por su hermano Éver de Jesús.  Finalmente, reiteró que no cuenta con elementos de juicio  adicionales que corroboren el presunto abuso.  

5.2. Pese a que el  Hogar fue requerido para el mismo fin desde el 6 de octubre de 2023,  a la fecha no se vislumbra que haya dado respuesta a lo solicitado42.  

5.3. Conforme a lo  anterior, se advierte que las autoridades referidas (Defensoría  del Pueblo y Juzgado accionado) omitieron denunciar a las autoridades  competentes los hechos que fueron puestos en su conocimiento,  desconociendo así el deber que le asiste a toda persona de  «denunciar  a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento  y que deban investigarse de oficio. El servidor público que  conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de  oficio, iniciará sin tardanza la investigación si  tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá  inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente»  (artículo  67 Ley 906 de 2004).  

Tampoco se  advierte que la defensora personal haya realizado gestión  alguna para poner en conocimiento del Hogar los hechos referidos,  para que se adopten medidas de prevención y protección  a favor Viviana María, pese a que la sentencia del 29 de junio  de 2023 está vigente y, por tanto, debe prestar asistencia en  todos los actos que está requiera, como allí se ordenó.  

Lo anterior,  amerita adoptar medidas por parte del Juez de tutela, en aras de  proteger a Viviana María Orozco Grisales.  

6. Así las  cosas, es procedente acceder a la acción de tutela, razón  por la cual se ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia de La  Ceja que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente providencia, deje sin valor ni  efecto el auto del 22 de septiembre de 2023 y proceda a impartir el  trámite pertinente a la solicitud de modificación de  apoyos judiciales presentada por la Defensora de Viviana María  Orozco Grisales, compartida por su hermano Éver de Jesús,  conforme el artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, según  en derecho corresponda.  

Cumplido lo  anterior y surtido el trámite a que haya lugar, el Juzgado  deberá pronunciarse sobre los aspectos aludidos en la  solicitud referida, conforme se ha indicado en esta providencia,  incluyendo lo relativo a las presuntas agresiones de las que ha sido  objeto la defensora personal designada por la Defensoría del  Pueblo y que pueden afectar el desarrollo de su labor, determinando  si es procedente ejercer los poderes correccionales del juez.  Mientras se resuelve lo pertinente, la autoridad designada deberá  asegurar el cumplimiento de los apoyos impuestos en la sentencia del  29 de junio de 2023, en aras de proteger los derechos fundamentales  de Viviana María Orozco Grisales, garantizando las ayudas  ordenadas.  

Ahora bien, en  torno a los presuntos actos sexuales de los que ha sido víctima  Viviana María Orozco Grisales, la Sala ordenará al  Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, en las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, ponga en conocimiento de las autoridades competentes,  los presuntos hechos punibles de los cuales fue víctima  Viviana María Orozco Grisales y requiera nueva mente al Hogar  en el que ella se encuentra, para que se pronuncie sobre estos y las  acciones realizadas para verificar que Viviana María Orozco  Grisales no se encuentre en riesgo o peligro alguno.  

Asimismo, se  ordenará a la parte tutelante que, en las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de la presente providencia,  realice una visita al Hogar en el que está Viviana María  Orozco Grisales, para que corrobore las condiciones en que ella  encuentra y rinda un informe ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  La Ceja, para que adopte las acciones pertinentes, según en  derecho corresponda.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la tutela solicitada en nombre de Viviana María Orozco  Grisales y, en consecuencia, RESUELVE:  

PRIMERO.  ORDENAR  al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, en las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, deje sin valor ni efecto el auto del 22 de septiembre de  2023 y proceda a impartir el trámite pertinente a la solicitud  de modificación de apoyos judiciales presentada por la  Defensora de Viviana María Orozco Grisales, conforme el  artículo 42 de la Ley 1996 de 2019, según en derecho  corresponda.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, cumplido lo anterior  y surtido el trámite a que haya lugar, se pronuncie sobre los  aspectos aludidos en la solicitud referida, conforme se ha indicado  en esta providencia, incluyendo lo relativo a las presuntas  agresiones de las que ha sido objeto la defensora personal designada  por la Defensoría del Pueblo y que pueden afectar el  desarrollo de su labor, determinando si es procedente ejercer los  poderes correccionales del juez.  

Mientras se  resuelve lo pertinente, la autoridad designada deberá asegurar  el cumplimiento de los apoyos impuestos en la sentencia del 29 de  junio de 2023, en aras de proteger los derechos fundamentales de  Viviana María Orozco Grisales, garantizando las ayudas  ordenadas.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja que, en las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, ponga en conocimiento de las autoridades competentes,  los presuntos hechos punibles de los cuales fue víctima  Viviana María Orozco Grisales y requiera nueva mente al Hogar  en el que ella se encuentra, para que se pronuncie sobre estos y las  acciones realizadas para verificar que Viviana María Orozco  Grisales no se encuentre en riesgo o peligro alguno.  

CUARTO: ORDENAR  a  la parte tutelante que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de la presente providencia, realice una  visita al Hogar en el que está Viviana María Orozco  Grisales, para que corrobore las condiciones en que ella encuentra y  rinda un informe ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja,  para que adopte las acciones pertinentes, según en derecho  corresponda.  

QUINTO:  Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Archivo          “34Actaaudiencia.pdf” de la carpeta “02CONTROL DE          LA GESTIÓN DE CURADOR”.  

3          En esta petición, Éver de Jesús Orozco Grisales          manifestó que Mario Orozco Grisales no se interesaba por el          bienestar de su hermana y no estaba pendiente de sus necesidades          básicas. Archivo “002. Demanda.pdf” carpeta          “PROCESO 2022-00062” de “02 CONTROL DE LA GESTION          DEL CURADOR”.  

4          Éver          de Jesús Orozco Grisales presentó dos demandas de          remoción de curador, que fueron rechazadas, lo cual fue          objeto de una acción tutela, fallada en segunda instancia por          esta Sala, mediante sentencia CSJ STC7828-2022, en la que se          concedió el amparo reclamado, en razón a que, si bien          la Ley 1996 de 2019 había eliminado los proceso de          interdicción judicial, el Juzgado sí          tenía competencia para pronunciarse respecto de la situación          jurídica puesta en su conocimiento y, en particular, para          resolver si había o no mérito para que el curador          fuera separado de su cargo, razón por la cual se ordenó          calificar las solicitudes del señor Orozco Grisales.  

5          Archivo “33Grabaciónaudiencia2.mp4” ibidem. Entre          las pruebas allegadas, el Juzgado tuvo en consideración: i)          la declaración de Viviana María Orozco Grisales, en la          que manifestó que Mario le pegó «una palmada»          y que no quería vivir más con él; ii)          las cuentas rendidas por Mario Orozco Grisales y su declaración,          en el sentido de que no quería seguir cuidando de su hermana;          iii) el testimonio de Éver de Jesús Orozco          Grisales, quien afirmó que él debe ejercer la          curaduría de su hermana, porque su hermano no estaba en          capacidad, sumado a que se debía tener en cuenta los hechos          de violencia en su contra; iv) los informes de la Comisaría          y la Personería de La Unión, que referían las          denuncias de violencia intrafamiliar interpuestas por Viviana María          Orozco Grisales.  

6          Archivo “002          Autoordenarevisióninterdicción.pdf” de la          carpeta “03PROCESOREVISIÓNINTERDICCIÓN”.  

7          Archivos “042Actaaudiencia.pdf”          ibidem.  

8          Archivos “034Memorial.pdf” y          “044Auto.pdf” ibidem.          Esta determinación fue objeto de una tutela previa, fallada          por esta Sala, mediante sentencia CSJ STC11670-2023, en la cual se          estableció que el amparo constitucional era improcedente,          porque «el actor          omitió interponer el recurso en la oportunidad procesal          correspondiente, es decir, en la audiencia del 29 de junio de 20238          y, en el mismo sentido, tampoco presentó recursos de          reposición y queja frente al auto del pasado 18 de julio de          20239 mediante el cual se negó la apelación presentada          extemporáneamente».  

9          Archivo “046Solicitudamparopobreza”.  

10          Archivo “047Memorial.pdf”.  

11          Archivo “048Auto.pdf”.  

12          Folio 1-12, archivo “069MemorialDefensoria.pdf”          ibidem.  

13          Informe de valoración de apoyos del 5 de          septiembre de 2023.  

14          Archivo “070Memorial.pdf”.  

15          Archivo “071Memorial.pdf”.  

16          Archivo “080Auto.pdf”.  

17          Archivo “083Auto.pdf”, se advierte que el Juzgado -con          auto del 5 de octubre de 2023- ofició al Hogar de Paso Santa          Teresita y a la Defensora designada, a fin de que informaran sobre          los presuntos hechos de violencia sexual y si cumplieron con su          deber de denunciar. Al respecto, la Defensora informó que          ello fue referido por Viviana María Orozco Grisales en la          entrevista realizada por esa entidad y por su hermano, pero que, en          la actualidad, no cuenta con elementos de juicio que le permitan          corroborar los hechos, sumado a ello indicó que en la          Fiscalía, respecto de Viviana María Grisales Orozco,          cursan dos noticias criminales por violencia intrafamiliar contra          Mario de Jesús y otra contra un señor por acceso          carnal violento, todas en estado inactivo (archivo          “085Respuestadefensora.pdf”).  

18          Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-253/16,          estableció: «Así          entonces, respecto de la primera condición, es necesario que          la persona afectada haya solicitado la intervención de la          Defensoría del Pueblo, lo cual debe estar acreditado en el          proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse          concomitantemente el derecho de acceso a la administración de          justicia del representado, quien podría desistir del trámite          cuando así lo considere conveniente. En principio esta          condición es exigida de manera general, a          menos que la amenaza o vulneración de los derechos          fundamentales recaiga puntualmente sobre un menor de edad o un          incapaz, en cuya circunstancia la Defensoría del Pueblo          podría tramitar el amparo sin su anuencia»          (se subraya).  

19          Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, Diario Oficial – D.O.          33780 del 5 de febrero de 1973.  

20          Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, D. O. 42884 del 24 de          septiembre de 1996.  

21          Ley 762 del 31 de julio de 2002, D. O. 44889 del          5 de agosto de 2002.  

22          Ley 1346 del 31 de julio de 2009, D. O.          47427 de esa misma fecha.  

23          Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, D. O. 51433 de la misma          calenda.  

24          Congreso de la República de Colombia. Gaceta No. 322. Informe          de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236          de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019, pág.          21. Ver referencia en CC C-022/2021.  

25          Archivo “040Grabacionaudiencia.m4a”.  

26          Archivo “007InformeapoyosPersoneríaMedellín.pdf”.  

27          Minuto 22:30 a 25:00, ibidem.          Ver: archivo “19RespuestaoficioComisariaLaUnion.pdf”,          carpeta “02CONTROL DE LA GESTION DEL CURADOR”.  

28          Folio 24, archivo          “19RespuestaoficioComisariaLaUnion.pdf”, carpeta          “02CONTROL DE LA GESTION DEL CURADOR”.  

29          Archivo “005MemorialPersoneria.pdf”.  

30          Folio 10-12, ibidem.  

31          Archivo “015InformeValoraciónApoyos.pdf”.  

32          Archivo “038Grabaciónaudiencia.mp4”.  

33          Declaraciones hermanos Viviana (Elmer, Mario, Miriam y Éver):          archivo “039Grabaciónaudiencia.m4a”.  

34          Ver: Folio 10-12, archivo “005MemorialPersoneria.pdf”.  

35          Folio 1-12, archivo “069MemorialDefensoria.pdf”          ibidem.  

36          Archivo “071Memorial.pdf”.  

37          Archivo “080Auto.pdf”.  

38          Archivo “069MemorialDefensoria.pdf”.  

40          Archivo 2083Auto.pdf”.  

41          Archivo “085Respuestadefensora.pdf”.  

42          Archivo “086OficiosHogardepasoyDefensoria.pdf”.      

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