Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1586-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1586-2023
Radicación n° 52001-2213-000-2023-00123-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue confirmado el veredicto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dado que el juzgador accionado no motivó suficientemente su decisión de seguir adelante la ejecución, concretamente, porque se abstuvo de revisar oficiosamente los requisitos del documento base de recaudo.
2. Enterado de dicha conclusión, Eduard Alejandro Ponce Mera pidió adicionar el fallo tras considerar que esta Sala omitió pronunciarse, en esencia, sobre «a ¿cuál de las partes le asiste la razón con respecto a la interpretación del título?» cobrado en el coercitivo.
CONSIDERACIONES
El artículo 287 del Código General del Proceso -aplicable a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992- establece que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)».
Esta Magistratura, al respecto, ha sostenido que la mentada figura “se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017).
Con ese panorama, se advierte que en el sub lite no se incurrió en ninguna preterición que justifique aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado desató los pedimentos formulados y no dejó de adoptar ningún pormenor que en razón del preciso caso debía ventilar.
En efecto, el accionante procuró dejar sin efecto el auto que ordenó seguir adelante con su ejecución debido a que, en su criterio, el juez debió ordenar el pago de las sumas indicadas en las pretensiones ($475.986.266) y no las contenidas en el mandamiento de pago ($30.653.916).
Dicho anhelo fue desestimado tras considerar que es al juez natural del asunto a quien le corresponde pronunciarse -primigeniamente- sobre los presupuestos axiológicos del título ejecutivo y las eventuales sumas adeudadas que de él se desprendan. Bajo ese panorama, es evidente que no era dable -en principio- a esta magistratura con funciones ius fundamentales entrar a definir el valor de las sumas objeto de ejecución.
Sobre ese particular asunto, y luego de relievar el deber oficioso que tiene el juez de examinar los requisitos del título ejecutivo -incluso antes de ordenar seguir adelante con la ejecución-, el fallo constitucional predicó:
«Finalmente, no resultan de recibo los argumentos impugnaticios del censor en la medida que pretenden imponer su criterio hermenéutico sobre la situación fáctica y probatoria relativa al caso concreto, lo cual, como se dijo, corresponde al juez natural luego del examen que realice sobre los presupuestos axiológicos del título ejecutivo, entre ellos, el relativo a su eventual claridad, dado que, en esencia, es sobre ello que gira la controversia de las partes». (Resalta la Sala)»
De modo que sin mucho esfuerzo se divisa que el reproche del actor sí fue objeto de pronunciamiento, aunque no de forma completamente favorable a sus anhelos, lo cual no implica por sí, una lesión a sus prerrogativas. De allí que sea ostensible el proceder adecuado y suficiente en la labor desplegada para arbitrar la contienda.
Baste lo expuesto para desestimar la solicitud de adición reclamada.
Ahora bien, comoquiera que de la solicitud de adición puede inferirse que lo que realmente cuestiona el accionante es el auto que el juzgado accionado emitió con el fin de dar cumplimiento al fallo dictado en la salvaguarda, vale la pena precisar que el mecanismo procesal idóneo para ventilar la eventual inobservancia de la orden constitucional es el incidente de desacato y no la solicitud de adición aquí desatada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de adición que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS