ATC1586 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1586-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1586-2023  

Radicación  n° 52001-2213-000-2023-00123-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  En fallo que finiquitó las instancias constitucionales fue  confirmado el veredicto de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dado que el juzgador accionado no  motivó suficientemente su decisión de seguir adelante  la ejecución, concretamente, porque se abstuvo de revisar  oficiosamente los requisitos del documento base de recaudo.  

2.  Enterado de dicha conclusión,  Eduard  Alejandro Ponce Mera  pidió adicionar el fallo tras considerar que esta Sala omitió  pronunciarse, en esencia, sobre «a  ¿cuál de las partes le asiste la razón con  respecto a la interpretación del título?»  cobrado en el coercitivo.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 287 del Código General del Proceso -aplicable  a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306  de 1992-  establece que «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria (…)».  

Esta  Magistratura, al respecto, ha sostenido que la  mentada figura “se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que  son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017).  

Con  ese panorama, se advierte que en el sub  lite no  se incurrió en ninguna preterición que justifique  aplicar la norma antes transcrita, pues, la Colegiatura en lo zanjado  desató los pedimentos formulados y no dejó de adoptar  ningún pormenor que en razón del preciso caso debía  ventilar.  

En  efecto, el accionante procuró dejar sin efecto el  auto que ordenó seguir adelante con su ejecución debido  a que, en su criterio, el juez debió ordenar el pago de las  sumas indicadas en las pretensiones ($475.986.266) y no las  contenidas en el mandamiento de pago ($30.653.916).  

Dicho  anhelo fue desestimado tras considerar que es al juez natural del  asunto a quien le corresponde pronunciarse -primigeniamente-  sobre  los presupuestos axiológicos del título ejecutivo y las  eventuales sumas adeudadas que de él se desprendan. Bajo ese  panorama, es evidente que no era dable -en  principio- a  esta magistratura con funciones ius  fundamentales  entrar a definir el valor de las sumas objeto de ejecución.  

Sobre  ese particular asunto, y luego de relievar el deber oficioso que  tiene el juez de examinar los requisitos del título ejecutivo  -incluso  antes de ordenar seguir adelante con la ejecución-,  el fallo constitucional predicó:  

«Finalmente,  no resultan de recibo los argumentos impugnaticios del censor en la  medida que pretenden imponer su criterio hermenéutico sobre la  situación fáctica y probatoria relativa al caso  concreto, lo cual, como se dijo, corresponde  al juez natural luego del examen que realice sobre los presupuestos  axiológicos del título ejecutivo,  entre ellos, el relativo a su eventual claridad,  dado que, en esencia, es sobre ello que gira la controversia de las  partes». (Resalta la Sala)»  

De  modo que sin mucho esfuerzo se divisa que el reproche del actor sí  fue objeto de pronunciamiento, aunque no de forma completamente  favorable a sus anhelos, lo cual no implica por sí, una lesión  a sus prerrogativas. De allí que sea ostensible el proceder  adecuado y suficiente en la labor desplegada para arbitrar la  contienda.  

Baste  lo expuesto para desestimar la solicitud de adición  reclamada.  

Ahora  bien, comoquiera que de la solicitud de adición puede  inferirse que lo que realmente cuestiona el accionante es el auto que  el juzgado accionado emitió con el fin de dar cumplimiento al  fallo dictado en la salvaguarda, vale la pena precisar que el  mecanismo procesal idóneo para ventilar la eventual  inobservancia de la orden constitucional es el incidente de desacato  y no la solicitud de adición aquí desatada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  NIEGA  la  petición de adición que antecede.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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