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STC16915-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01431-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan, Carmenza y Jorge instauraron contra el Juzgado Tercero de Familia de esta misma sede, extensiva a Rocío y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00360.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos a la «igualdad, honra, debido proceso, salud y dignidad humana», para que se ordenara al estrado criticado «modificar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene acatar el precedente de las altas cortes, a través de los cuales se ha manifestado que la cuota alimentaria es subsidiaria a cargo de los abuelos de los alimentados, previa probanza de la insuficiencia de los padres».
En sustento adujeron que Rocío en representación de Manuel Paco y Luis, promovió demanda de fijación de cuota de alimentos contra Juan y Carmenza, abuelos paternos de los menores, juicio en el que se «integró el contradictorio con Jorge, padre de los menores» (10 ag. 2020).
Posteriormente, el juzgado censurado «declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, mala fe y temeridad de la demandante, cobro de lo no debido y ausencia de causa o motivo para demandar» y, por ende, señaló «como cuota complementaria a favor de los menores (…) y a cargo de su abuelo Juan, ante la insuficiencia económica del principal obligado Jorge, el equivalente al 17.5% de la mesada pensional que percibe…» (27 sep. 2023).
Acusaron dicha directriz de «fijar la cuota alimentaria en cabeza de los abuelos paternos, sin consideración ni análisis de que el padre el obligado principal y sin el estudio y probanzas de la incapacidad o insuficiencia del padre de suministrar alimentos». Agregaron que, «si bien es cierto en la actualidad el padre de los menores se encuentra en mora de pagar la cuota (…) provisional fijada mediante Acta No. 4235-19 del 21 de marzo de 2019 de la Comisaría Once de Familia de Suba Uno por $400.000, (…) también es cierto que la suministró por un largo período de tiempo y en cualquier caso ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento en el pago no es equiparable con el supuesto de insuficiencia de recursos del padre».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá narró lo rituado en el pleito reprochado, remitió el link de éste y defendió su proceder, en tanto «ha garantizado el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, lo cual se ajusta a los preceptos constitucionales y legales previstos para una correcta y adecuada administración de justicia, por cuanto cada actuación se ha ajustado a las normas procedimentales y sustanciales de rigor».
La Comisaría Once de Familia de Suba Uno pidió su desvinculación y, expuso que, «en la medida de protección No. 980-2016, RUG 2942-2015, solicitada a favor de Rocío en contra del padre de sus hijos, Jorge y los abuelos paternos de los NNA Paco y Luis, (…) fijó cuota alimentaria en favor de los menores (…) de manera provisional a cargo de su progenitor».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, toda vez que «la autoridad judicial demandada no incurrió en ninguna irregularidad o defecto que amerite la irremediable intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, emerge que la providencia cuestionada está soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos, la que no deviene caprichosa o antojadiza».
2.- Los gestores replicaron con los mismos argumentos del escrito genitor, agregando que, «[e]n el hipotético hecho, sin que se acepte, de que, en realidad quedó por probada la insuficiencia económica del padre, por ministerio de la ley, debió de vincularse también a los abuelos maternos y no solo a los paternos, ya que la obligación recae de manera subsidiaria por ambas líneas y no solo por la paterna» y, que «es contradictorio que el gobierno nacional establezca el salario mínimo en Colombia como la suma necesaria para la subsistencia de una persona e inclusive un grupo familiar, pero la Rama Judicial, para el presente caso, lo tome como insuficiente para satisfacer las necesidades de los menores demandantes».
CONSIDERACIONES
1.- En orden a dirimir la súplica superlativa, se hacen necesarias las siguientes precisiones inaugurales en torno a las actuaciones adelantadas dentro del sumario de «fijación de alimentos» n.° 2019-00360-00.
1.1.- Ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, Rocío, en representación de sus hijos Paco y Luis, accionó contra Juan y Carmenza, «abuelos paternos» de éstos, con el propósito que les fijara una «cuota mensual» equivalente a «$4.022.200» que corresponde «al 65% de los gastos reales de los menores, teniendo en cuenta los bienes que poseen, posición social y costumbres de los demandados».
Como apoyo de sus anhelos, aseveró que Jorge, papá de los menores, «tiene problemas con el alcohol y con sustancias alucinógenas, por lo que ha estado internado en varias oportunidades en diferentes centros de rehabilitación, hecho que produjo que los demandados (…) hayan colaborado con algunos de los gastos de los menores (…) Sin embargo, desde agosto de 2018 ni Jorge ni los abuelos paternos han entregado suma de dinero alguna por concepto de alimentos de los menores».
1.2.- Enterados de la lid, Juan y Carmenza propusieron las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, mala fe y temeridad de la demandante, cobro de lo no debido y ausencia de causa o motivo para demandar».
1.3.- El 10 de agosto de 2020, el despacho, en atención al Registro Civil de Nacimiento aportado por Jorge y a sus manifestaciones, dedujo que éste «NO se encuentra en estado de interdicción, por tanto, (…) se ORDENA integrar el contradictorio en la parte pasiva con el progenitor de los menores (…) a quien se tiene por notificado por conducta concluyente en estrados de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del C. G. P.».
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CASUA POR ACTIVA Y POR PASIVA, MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE CAUSA O MOTIVO PARA DEMANDAR, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SEÑALAR como cuota complementaria a favor de los menores de edad PACO y LUIS y a cargo su abuelo JUAN, ante la insuficiencia económica del principal obligado, JORGE, el equivalente al 17.5% de la mesada pensional que percibe (…) previos los descuentos de ley.
1.5.- Para arribar a dicha «decisión», inicialmente, precisó que «se logró acreditar que los menores de edad Paco y Luis son nietos de Juan y Carmenza y, por tanto, se da por probada una de las condiciones para pedir alimentos según el artículo 260 del Código Civil», desarrollando con ello el marco jurídico y jurisprudencial pertinente para el caso.
Acto seguido, emprendió el estudio de los medios suasorios, de los cuales coligió:
(…) el progenitor al momento de rendir su declaración afirmó que carece de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de sus hijos en la proporción correspondiente y que a la fecha no ha cancelado la cuota provisional de alimentos que fuera fijada por la autoridad administrativa desde el mes de abril del 2022. (…) Igualmente, se demostró en debida forma la capacidad económica de los aquí demandados y el principio de solidaridad que surge como abuelos paternos de los niños, siempre en aras de garantizar sus derechos fundamentales en interés superior de los niños, niñas y adolescentes, [por tanto], (…) en el presente asunto quedó demostrado que el progenitor de los niños se encuentra en mora respecto al pago de la cuota alimentaria provisional fijada en favor de estos, así mismo, respecto de los abuelos paternos se acreditó que Juan es pensionado de Ecopetrol y que para el año 2020 dicha mesada ascendía a la suma $11.671.536, sin descuentos legales, y poseen bienes de fortuna, lo que permite inferir que al fijar una cuota alimentaria a su cargo y a favor de los niños, no se estaría vulnerando su mínimo vital.
Continuó, explicando:
Entonces, al existir incumplimiento por parte del progenitor frente a su obligación de suministrar alimentos y probada la escases financiera del progenitor prevista en el art. [260] del Código Civil, no queda otra alternativa que acudir a la solidaridad de sus progenitores para que atienda en parte las necesidades de sus nietos, advirtiendo que de conformidad con las pruebas recaudadas, el abuelo paterno ostenta una mesada pensional y es titular de establecimiento de comercio denominado Citrimax, patrimonio que permite establecer una ayuda económica en favor de los menores de edad.
Y finiquitó:
Bajo estos apremios, y tratándose de fijar una cuota alimentaria donde se deba regular bajo los parámetros del art. 24, en concordancia con el 129 del C.I.A., el despacho no puede entrar a desconocer que la autoridad administrativa de manera garantista, y en propiedad de los intereses de los menores de edad, fijó cuota alimentaria provisoria a cargo de Jorge, la cual se encuentra vigente a la fecha y, por ende, es obligación del progenitor seguir dando cumplimiento a la misma.
2.- Bajo esos derroteros, contrario a lo estimado por el Tribunal Superior de Bogotá, la presente «acción de tutela» tiene vocación de éxito, en razón a que, en el sub examine no se colmaban los «presupuestos» establecidos en el artículo 260 del Código Civil para conminar a Juan y Carmenza a proporcionar «alimentos» a sus «nietos».
2.1.- Los primeros llamados a suplir las necesidades de sus «hijos», sin duda, son los «padres». A ellos corresponde sufragar todos los medios de subsistencia de sus descendientes, nutrición, salud, vivienda, educación, vestuario, recreación, entre otros, con el fin de brindar un cierto nivel de dignidad a su «descendencia».
Pero hay circunstancias en la vida misma que son sobrevinientes, como la muerte de los «progenitores», la ausencia de uno o ambos «padres» por situaciones diferentes o un cambio en las condiciones económicas de éstos, las cuales llevan a que la «obligación alimentaria» para con los «hijos» sea suplida, excepcionalmente, por sus «abuelos», con el objetivo de mantener inalterada la existencia de aquellos.
2.2.- El artículo 260 del Código Civil prevé que «[L]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente (…). El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan».
Nótese que el legislador, claramente, marca el camino propicio para cuando son los «abuelos» quienes deben asumir la carga del sostenimiento de los «nietos», al determinar que ello solamente es posible ante la «falta o insuficiencia» de los «papás». Sobre la hermenéutica de esa disposición, la Sala ha reflexionado, que:
[E]l derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil, el cual señala que “[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan” (Énfasis de la Sala).
(…) [E]s preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación, situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario.
De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE), el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado, y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario, circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan. (CSJ STC13837-2017 8 sept., criterio reiterado en STC3714-2018, STC11059-2018, STC9099-2021 y STC11173-2022).
Con esa perspectiva, en rigor, los «abuelos» toman las riendas del sustento de sus «nietos» en dos específicos eventos: i) Ausencia de los «progenitores», bien sea por fallecimiento o por desconocimiento de su paradero y, ii) Penuria «económica» de los «padres» para satisfacer las «necesidades del alimentista». En todo lo demás, la «carga alimentaria» siempre subsiste en cabeza de los «padres».
2.3.- Por tal razón, en asuntos como el de ahora en el que se «piden alimentos» a los «abuelos», el iudex debe obrar con sumo cuidado al momento de «imponer» una «carga» de tal naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderación de los medios de convicción, tiene que concluir con certeza absoluta la presencia de las dos «excepciones» referidas, de un lado, si hay prueba de la «ausencia» de los «papás» o, de otro, la escasez financiera de éstos. Sobre esto último, es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de responsabilidad, sino, más bien, aquel en el que la «carencia de recursos» ponga en peligro la satisfacción de las «necesidades de los menores».
La mera rebeldía del «padre» en proveer «alimentos» a sus «descendientes» no puede ser motivo atendible para trasladar esa «obligación» a los abuelos, se reitera, ello solamente es procedente, o bien ante la «falta» de los «padres» ora por su escasez «económica».
3.- En el sub judice, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá tuvo por «acreditada» la supuesta «irresponsabilidad» del «papá» de los «alimentistas demandantes», con el propósito de «condenar» al «pago de alimentos» a sus «abuelos paternos», desconociendo de esta manera que ese preciso hecho no configura ninguna de las salvedades dispuestas en el canon 260 ibídem, atrás comentadas, por tal razón, es procedente la intervención del «juez constitucional», para conjurar la trasgresión de los privilegios de los querellantes.
En un pleito de idénticos perfiles, esta Colegiatura sentó que:
[E]l juzgador acusado al efectuar el estudio de las probanzas decretadas y obrantes en el expediente, encuadró el incumplimiento en la cancelación de la cuota alimentaria por parte del progenitor, al supuesto de insuficiencia de recursos, que consagra la norma en comento, eventualidades que resultan diametralmente opuestas.
Y es que el anotado incumplimiento no traduce en insuficiencia de recursos de los progenitores, pues incluso en el juicio quedó acreditado que ellos contaban con ingresos, razón por la cual no podía accederse a las pretensiones de la demandante, por no haberse demostrado el acaecimiento de la anotada condición, esto es, la imposibilidad de los padres (directos obligados) de sufragar la totalidad de los gastos de su hija o, de ser el caso, los que excedieran los cubiertos por la propia alimentaria, con el fruto de su trabajo (STC11059-2018, 30 ag., citada en la STC11173-2022).
En ese orden, se repite, el funcionario acusado ignoró la «existencia» de los principales obligados a pagar las cuotas alimentarias de Paco y Luis, valga decir, Rocío y Jorge -padres» de éstos-, por tanto, las aristas del litigio exigían constatar, primero, cuál era la «capacidad económica» de éste, para de allí averiguar si era procedente la imposición de una única «cuota a cargo del abuelo paterno» con miras a «suplir las necesidades» de los «menores», empero, no lo hizo.
Se hace tal aseveración, dado que, verificado el interrogatorio de parte practicado a Jorge el 11 de noviembre de 2020, al que hizo referencia en la sentencia, aquel relató:
Me dedico a la implementación de una empresa, ya llevo bastante tiempo tratando de hacer su desarrollo, todo esto con recursos de mis padres, la única forma, ellos vendieron un apartamento que tenían y ahorita están en arriendo, porque vendieron donde habitaban para invertir en el negocio que estoy haciendo, por tanto, en este momento no genera ningún capital, sino deudas
(…) Los dineros para la subsistencia provienen de lo que estoy haciendo, gano un capital, que los empleadores vienen siendo mis papás, porque me están promoviendo con el proyecto (…) dependo del salario que ellos me dan a mí. El salario que devengo es el mínimo legal vigente y no es suficiente para cubrir mis gastos, por eso trato de hacer una empresa y tener mejores ingresos y no tengo ningún otro ingreso, todo el tiempo estoy dedicado a la empresa. No tengo ningún bien de fortuna.
No he tenido aún las garantías para poder adquirir un bien a nombre de mis hijos, para ello necesito dinero.
Yo con mis hijos cumplo con la cuota que me fue delegada que yo debo aportar, emocionalmente no se me permite tener acercamiento a los niños, al contrario, se está destruyendo la relación que tienen conmigo y con mi familia por parte de la madre y de ellos padres de ella, yo en este momento estoy cumpliendo con mis hijos porque les estoy dando casi todo mi salario por responderle a mis hijos. Es decir, respondo ante ellos en lo que más puedo. No tengo bienes inmuebles.
La cuota de los 400 mil pesos fue producto de la Comisaría de Suba en Bogotá [y] estoy en las condiciones de atender las necesidades de mis hijos y las he estado atendiendo, mediante la cuota de alimentos y cuando Alejandra viene a pedirme plata aquí a Armenia.
La última vez ella me pidió 20 millones de pesos, lo que le pude dar a ella, fueron 5 millones porque no sabía que la demanda estaba entablada, porque me dijo que ella durante todo el año no había pagado el colegio.
(…) El proceso de interdicción iniciado en un juzgado promiscuo de Rionegro – Antioquia terminó hace más de 5 años.
Cuando visitaba a mis hijos era cada 15 días, pero ahora nunca los veo.
De manera que, no podía el fallador afirmar que Jorge en su narración, indicó que «carece de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de sus hijos en la proporción correspondiente y que a la fecha no ha cancelado la cuota provisional de alimentos que fuera fijada por la autoridad administrativa desde el mes de abril del 2022», cuando ello no fue así.
Aunado a lo antelado y no estando «acreditado» el caudal «económico» del «progenitor», bien pudo acudir a lo dispuesto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, «[s]i no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal».
4.- Es indudable que la decisión adoptada por el Juez Tercero de Familia de Bogotá no acompasa con las normas sustantivas y procedimentales que rigen este tipo de litigios, y tampoco con la evidencia que se logró acopiar en la mencionada diligencia, lo que justifica la intromisión del «iudex de tutela» con el objetivo de restablecer el atributo superior conculcado, pues, tal y como se explicó, dicho funcionario resolvió el debate con base en una errada adecuación de los supuestos fácticos a la norma aplicable (art. 260 C.C.), lo que trajo consigo el reconocimiento de efectos distintos a los expresamente fijados en ella por el «legislador».
5.- Con apoyo en lo discurrido se impone la infirmación del veredicto de primera instancia; en reemplazo, se concederá la custodia ius fundamental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, se CONCEDE la tutela instada por Juan, Carmenza y Jorge. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el fallo emitido en el proceso n.° 2019-00360 y las determinaciones que de éste se desprendan, y en el plazo de diez (10) días proceda a emitir el veredicto correspondiente, atendiendo los lineamientos aquí expuestos.
Por Secretaría, envíesele copia de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS