STC16915 2023

DICIEMBRE

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STC16915-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01431-01  

(Aprobado en Sala de quince de  diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre  de 2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Juan, Carmenza y Jorge instauraron  contra el Juzgado Tercero de Familia de esta misma sede, extensiva a  Rocío y demás  intervinientes en el consecutivo  2019-00360.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas invocaron la protección de los derechos a la  «igualdad,  honra, debido proceso, salud y dignidad humana»,  para  que se ordenara al estrado criticado «modificar  la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 y, en  consecuencia, se le ordene acatar el precedente de las altas cortes,  a través de los cuales se ha manifestado que la cuota  alimentaria es subsidiaria a cargo de los abuelos de los alimentados,  previa probanza de la insuficiencia de los padres».  

En sustento  adujeron que Rocío en representación de Manuel Paco y  Luis, promovió demanda de fijación de cuota de  alimentos contra Juan  y Carmenza, abuelos paternos de los menores, juicio en el que se  «integró  el contradictorio con Jorge, padre de los menores»  (10 ag.  2020).  

Posteriormente, el  juzgado censurado «declaró  no probadas las excepciones de falta de legitimación en la  causa por activa y por pasiva, mala fe y temeridad de la demandante,  cobro de lo no debido y ausencia de causa o motivo para demandar»  y,  por ende,  señaló «como  cuota complementaria a favor de los menores (…) y a cargo de  su abuelo Juan, ante la insuficiencia económica del principal  obligado Jorge, el equivalente al 17.5% de la mesada pensional que  percibe…»  (27 sep.  2023).  

Acusaron dicha  directriz de «fijar  la cuota alimentaria en cabeza de los abuelos paternos, sin  consideración ni análisis de que el padre el obligado  principal y sin el estudio y probanzas de la incapacidad o  insuficiencia del padre de suministrar alimentos».  Agregaron  que, «si  bien es cierto en la actualidad el padre de los menores se encuentra  en mora de pagar la cuota (…) provisional fijada mediante Acta  No. 4235-19 del 21 de marzo de 2019 de la Comisaría Once de  Familia de Suba Uno por $400.000, (…) también es cierto  que la suministró por un largo período de tiempo y en  cualquier caso ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento en el  pago no es equiparable con el supuesto de insuficiencia de recursos  del padre».  

2.-  El  Juzgado  Tercero  de Familia de Bogotá narró lo rituado en el pleito  reprochado, remitió el link  de éste y defendió su proceder, en tanto «ha  garantizado el debido proceso, derecho de defensa y contradicción,  lo cual se ajusta a los preceptos constitucionales y legales  previstos para una correcta y adecuada administración de  justicia, por cuanto cada actuación se ha ajustado a las  normas procedimentales y sustanciales de rigor».  

La Comisaría  Once de Familia de Suba Uno pidió su desvinculación y,  expuso  que, «en  la medida de protección No. 980-2016, RUG 2942-2015,  solicitada a favor de Rocío en contra del padre de sus hijos,  Jorge y los abuelos paternos de los NNA Paco y Luis, (…) fijó  cuota alimentaria en favor de los menores (…) de manera  provisional a cargo de su progenitor».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó  el ruego, toda vez que «la  autoridad judicial demandada no incurrió en ninguna  irregularidad o defecto que amerite la irremediable intervención  del juez constitucional con miras a adoptar una determinación  que salvaguarde los derechos fundamentales de los accionantes. Por el  contrario, emerge que la providencia cuestionada está  soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad  jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de  esa clase de asuntos, la que no deviene caprichosa o antojadiza».  

2.-  Los gestores replicaron  con los mismos argumentos del escrito genitor, agregando que, «[e]n  el hipotético hecho, sin que se acepte, de que, en realidad  quedó por probada la insuficiencia económica del padre,  por ministerio de la ley, debió de vincularse también a  los abuelos maternos y no solo a los paternos, ya que la obligación  recae de manera subsidiaria por ambas líneas y no solo por la  paterna» y,  que «es  contradictorio que el gobierno nacional establezca el salario mínimo  en Colombia como la suma necesaria para la subsistencia de una  persona e inclusive un grupo familiar, pero la Rama Judicial, para el  presente caso, lo tome como insuficiente para satisfacer las  necesidades de los menores demandantes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  orden a dirimir la súplica superlativa, se hacen necesarias  las siguientes precisiones inaugurales en torno a las actuaciones  adelantadas  dentro del sumario de «fijación  de  alimentos»  n.°  2019-00360-00.  

1.1.-  Ante el Juzgado Tercero  de Familia de Bogotá,  Rocío, en representación de sus  hijos  Paco  y Luis,  accionó contra Juan  y Carmenza, «abuelos  paternos»  de  éstos, con el propósito que les fijara una «cuota  mensual»  equivalente  a «$4.022.200»  que corresponde «al  65% de los gastos reales de los menores, teniendo en cuenta los  bienes que poseen, posición social y costumbres de los  demandados».  

Como  apoyo de sus anhelos, aseveró que Jorge, papá de los  menores, «tiene  problemas con el alcohol y con sustancias alucinógenas, por lo  que ha estado internado en varias oportunidades en diferentes centros  de rehabilitación, hecho que produjo que los demandados (…)  hayan colaborado con algunos de los gastos de los menores (…)  Sin embargo, desde agosto de 2018 ni Jorge ni los abuelos paternos  han entregado suma de dinero alguna por concepto de alimentos de los  menores».  

1.2.-  Enterados de la lid,  Juan  y Carmenza propusieron  las excepciones de «falta  de legitimación en la causa por activa y por pasiva, mala fe y  temeridad de la demandante, cobro de lo no debido y ausencia de causa  o motivo para demandar».  

1.3.-  El 10 de agosto de 2020, el despacho, en atención al Registro  Civil de Nacimiento aportado por Jorge y a sus manifestaciones,  dedujo que éste «NO  se encuentra en estado de interdicción, por tanto, (…)  se ORDENA integrar el contradictorio en la parte pasiva con el  progenitor de los menores (…) a quien se tiene por notificado  por conducta concluyente en estrados de conformidad con lo previsto  en el artículo 294 del C. G. P.».  

PRIMERO.  DECLARAR  NO PROBADAS  las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CASUA POR ACTIVA Y POR  PASIVA, MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y  AUSENCIA DE CAUSA O MOTIVO PARA DEMANDAR, por las razones expuestas  en la parte motiva.  

SEGUNDO: SEÑALAR como  cuota complementaria a favor de los menores de edad PACO y LUIS y a  cargo su abuelo JUAN, ante la insuficiencia económica del  principal obligado, JORGE, el equivalente al 17.5% de la mesada  pensional que percibe (…) previos los descuentos de ley.  

1.5.-  Para arribar a dicha «decisión»,  inicialmente, precisó que «se  logró acreditar que los menores de edad Paco y Luis son nietos  de Juan y Carmenza y, por tanto, se da por probada una de las  condiciones para pedir alimentos según el artículo 260  del Código Civil»,  desarrollando  con ello el marco jurídico y jurisprudencial pertinente para  el caso.  

Acto seguido,  emprendió el estudio de los medios suasorios,  de los  cuales coligió:  

(…) el progenitor al  momento de rendir su declaración afirmó que carece de  recursos económicos para sufragar las necesidades básicas  de sus hijos en la proporción correspondiente y que a la fecha  no ha cancelado la cuota provisional de alimentos que fuera fijada  por la autoridad administrativa desde el mes de abril del 2022. (…)  Igualmente, se demostró en debida forma la capacidad económica  de los aquí demandados y el principio de solidaridad que surge  como abuelos paternos de los niños, siempre en aras de  garantizar sus derechos fundamentales en interés superior de  los niños, niñas y adolescentes, [por  tanto], (…) en  el presente asunto quedó demostrado que el progenitor de los  niños se encuentra en mora respecto al pago de la cuota  alimentaria provisional fijada en favor de estos, así mismo,  respecto de los abuelos paternos se acreditó que Juan es  pensionado de Ecopetrol y que para el año 2020 dicha mesada  ascendía a la suma $11.671.536, sin descuentos legales, y  poseen bienes de fortuna, lo que permite inferir que al fijar una  cuota alimentaria a su cargo y a favor de los niños, no se  estaría vulnerando su mínimo vital.  

Continuó,  explicando:  

Entonces, al existir  incumplimiento por parte del progenitor frente a su obligación  de suministrar alimentos y probada la escases financiera del  progenitor prevista en el art. [260]  del Código Civil, no queda otra alternativa que acudir a la  solidaridad de sus progenitores para que atienda en parte las  necesidades de sus nietos, advirtiendo que de conformidad con las  pruebas recaudadas, el abuelo paterno ostenta una mesada pensional y  es titular de establecimiento de comercio denominado Citrimax,  patrimonio que permite establecer una ayuda económica en favor  de los menores de edad.  

Y finiquitó:  

Bajo estos apremios, y  tratándose de fijar una cuota alimentaria donde se deba  regular bajo los parámetros del art. 24, en concordancia con  el 129 del C.I.A., el despacho no puede entrar a desconocer que la  autoridad administrativa de manera garantista, y en propiedad de los  intereses de los menores de edad, fijó cuota alimentaria  provisoria a cargo de Jorge, la cual se encuentra vigente a la fecha  y, por ende, es obligación del progenitor seguir dando  cumplimiento a la misma.  

2.-  Bajo  esos derroteros, contrario a lo estimado por el Tribunal Superior de  Bogotá, la presente «acción  de tutela»  tiene vocación de éxito, en razón a que, en el  sub  examine  no se colmaban los «presupuestos»  establecidos  en el artículo 260 del Código Civil para conminar a  Juan  y Carmenza a proporcionar «alimentos»  a  sus «nietos».  

2.1.-  Los primeros llamados a suplir las necesidades de sus «hijos»,  sin duda, son los «padres».  A ellos corresponde sufragar todos los medios de subsistencia de sus  descendientes, nutrición, salud, vivienda, educación,  vestuario, recreación, entre otros, con el fin de brindar un  cierto nivel de dignidad a su «descendencia».  

Pero hay  circunstancias en la vida misma que son sobrevinientes, como la  muerte de los «progenitores»,  la ausencia de uno o ambos «padres»  por situaciones diferentes o un cambio en las condiciones económicas  de éstos, las cuales llevan a que la «obligación  alimentaria»  para con  los «hijos»  sea  suplida, excepcionalmente,  por sus «abuelos»,  con el objetivo de mantener inalterada la existencia de aquellos.  

2.2.-  El artículo 260 del Código Civil prevé que «[L]a  obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por  una y otra línea conjuntamente (…).  El juez  reglará la contribución, tomadas en consideración  las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en  tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan».  

Nótese que  el legislador, claramente, marca el camino propicio para cuando son  los «abuelos»  quienes  deben asumir la carga del sostenimiento  de los  «nietos»,  al determinar que ello solamente  es posible ante la «falta  o insuficiencia»  de los  «papás».  Sobre la hermenéutica de esa disposición, la Sala ha  reflexionado, que:  

[E]l  derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o  maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado  estatuto civil, el cual señala que “[l]a  obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa,  por la falta o insuficiencia de los padres,  a los abuelos por  una y otra línea conjuntamente»,  advirtiendo seguidamente que, «[e]l  juez reglará la contribución, tomadas en consideración  las facultades de los contribuyentes, y  podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las  circunstancias que sobrevengan”  (Énfasis de la Sala).  

(…) [E]s  preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha  norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación  de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será  responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras  no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su  reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades  claramente excepcionales  para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o  complementar los gastos que demanda la aludida obligación,  situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según  el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es  el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales  locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos  de la acción, los cuales está forzado a probar,  indudablemente, el peticionario.  

De acuerdo al diccionario de  la Real Academia Española (RAE), el primer enunciado hace  alusión a la “Carencia o privación de algo”,  mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia”  o “Cortedad o escasez de algo”,  enunciados que para esta puntual temática se han entendido y  deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o  progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero,  hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al  secuestrado, y de otro, la escasez de recursos para costear la real  necesidad del alimentario, circunstancias que deberá analizar  el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara  a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria,  en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá  ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan.  (CSJ STC13837-2017  8 sept., criterio reiterado en STC3714-2018,  STC11059-2018, STC9099-2021  y STC11173-2022).  

Con esa  perspectiva, en rigor, los «abuelos»  toman las  riendas del sustento de sus «nietos»  en dos  específicos  eventos: i)  Ausencia de los «progenitores»,  bien sea por fallecimiento o por desconocimiento de su paradero y,  ii)  Penuria «económica»  de  los «padres»  para  satisfacer las «necesidades  del alimentista».  En todo lo demás, la «carga  alimentaria»  siempre  subsiste en cabeza de los «padres».  

2.3.-  Por tal razón, en asuntos como el de ahora en el que se «piden  alimentos»  a los  «abuelos»,  el iudex  debe obrar con sumo cuidado al momento de «imponer»  una «carga»  de tal  naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderación de los  medios de convicción, tiene que concluir con certeza absoluta  la presencia de las dos «excepciones»  referidas, de un lado, si hay prueba de la «ausencia»  de los  «papás»  o, de otro,  la escasez financiera de éstos. Sobre esto último, es  pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de  responsabilidad, sino, más bien, aquel en el que la «carencia  de recursos»  ponga en peligro la satisfacción de las «necesidades  de los menores».  

La mera rebeldía  del «padre»  en proveer  «alimentos»  a sus  «descendientes»  no  puede ser motivo atendible para trasladar esa «obligación»  a los  abuelos, se reitera, ello solamente es procedente, o bien ante la  «falta»  de los  «padres»  ora por  su escasez «económica».  

3.-  En el sub  judice, el  Juzgado  Tercero de Familia de Bogotá  tuvo por «acreditada»  la supuesta  «irresponsabilidad»  del «papá»  de los  «alimentistas  demandantes»,  con el  propósito de «condenar»  al «pago  de alimentos»  a sus  «abuelos  paternos»,  desconociendo de esta manera que ese preciso hecho no configura  ninguna de las salvedades dispuestas en el canon 260 ibídem,  atrás comentadas, por tal razón, es procedente la  intervención del «juez  constitucional»,  para conjurar la trasgresión de los privilegios de los  querellantes.  

En un pleito de  idénticos perfiles, esta Colegiatura sentó que:  

[E]l juzgador acusado al  efectuar el estudio de las probanzas decretadas y obrantes en el  expediente, encuadró  el incumplimiento en la cancelación de la cuota alimentaria  por parte del progenitor, al supuesto de insuficiencia de recursos,  que consagra la norma en comento, eventualidades que resultan  diametralmente opuestas.  

Y es que el anotado  incumplimiento no traduce en insuficiencia de recursos de los  progenitores, pues incluso en el juicio quedó acreditado que  ellos contaban con ingresos, razón por la cual no podía  accederse a las pretensiones de la demandante, por no haberse  demostrado el acaecimiento de la anotada condición, esto es,  la imposibilidad de los padres (directos obligados) de sufragar la  totalidad de los gastos de su hija o, de ser el caso, los que  excedieran los cubiertos por la propia alimentaria, con el fruto de  su trabajo (STC11059-2018,  30 ag., citada en la STC11173-2022).  

En ese orden, se  repite, el  funcionario acusado ignoró la «existencia»  de los  principales obligados a pagar las cuotas alimentarias de Paco y Luis,  valga decir, Rocío y Jorge -padres»  de  éstos-,  por tanto, las aristas del litigio exigían constatar, primero,  cuál era la «capacidad  económica»  de éste,  para de allí averiguar si era procedente la imposición  de una única «cuota  a cargo del abuelo paterno»  con miras a «suplir  las necesidades»  de los  «menores»,  empero, no lo hizo.  

Se hace tal  aseveración, dado que, verificado el interrogatorio de parte  practicado a Jorge el 11 de noviembre de 2020, al que hizo referencia  en la sentencia, aquel relató:  

Me dedico a la  implementación de una empresa, ya llevo bastante tiempo  tratando de hacer su desarrollo, todo esto con recursos de mis  padres, la única forma, ellos vendieron un apartamento que  tenían y ahorita están en arriendo, porque vendieron  donde habitaban para invertir en el negocio que estoy haciendo, por  tanto, en este momento no genera ningún capital, sino deudas  

(…) Los dineros para  la subsistencia provienen de lo que estoy haciendo, gano un capital,  que los empleadores vienen siendo mis papás, porque me están  promoviendo con el proyecto (…) dependo del salario que ellos  me dan a mí. El salario que devengo es el mínimo legal  vigente y no es suficiente para cubrir mis gastos, por eso trato de  hacer una empresa y tener mejores ingresos y no tengo ningún  otro ingreso, todo el tiempo estoy dedicado a la empresa. No tengo  ningún bien de fortuna.  

No he tenido aún las  garantías para poder adquirir un bien a nombre de mis hijos,  para ello necesito dinero.  

Yo con mis hijos cumplo con  la cuota que me fue delegada que yo debo aportar, emocionalmente no  se me permite tener acercamiento a los niños, al contrario, se  está destruyendo la relación que tienen conmigo y con  mi familia por parte de la madre y de ellos padres de ella, yo en  este momento estoy cumpliendo con mis hijos porque les estoy dando  casi todo mi salario por responderle a mis hijos. Es decir, respondo  ante ellos en lo que más puedo. No tengo bienes inmuebles.  

La cuota de los 400 mil  pesos fue producto de la Comisaría de Suba en Bogotá  [y] estoy en las condiciones de atender las necesidades de mis hijos  y las he estado atendiendo, mediante la cuota de alimentos y cuando  Alejandra viene a pedirme plata aquí a Armenia.  

La última vez ella me  pidió 20 millones de pesos, lo que le pude dar a ella, fueron  5 millones porque no sabía que la demanda estaba entablada,  porque me dijo que ella durante todo el año no había  pagado el colegio.  

(…) El proceso de  interdicción iniciado en un juzgado promiscuo de Rionegro –  Antioquia terminó hace más de 5 años.  

Cuando visitaba a mis hijos  era cada 15 días, pero ahora nunca los veo.  

De manera que, no  podía el fallador afirmar que Jorge en su narración,  indicó que «carece  de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas  de sus hijos en la proporción correspondiente y que a la fecha  no ha cancelado la cuota provisional de alimentos que fuera fijada  por la autoridad administrativa desde el mes de abril del 2022»,  cuando ello no fue así.  

Aunado a lo  antelado y no estando «acreditado»  el caudal «económico»  del  «progenitor»,  bien  pudo acudir a lo dispuesto en el artículo 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, «[s]i  no tiene la prueba sobre la solvencia económica del  alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su  patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los  antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad  económica. En todo caso se presumirá que devenga al  menos el salario mínimo legal».  

4.-        Es  indudable que la decisión adoptada por el Juez Tercero de  Familia de Bogotá no acompasa con las normas sustantivas y  procedimentales que rigen este tipo de litigios, y tampoco con la  evidencia que se logró acopiar en la mencionada diligencia, lo  que justifica la intromisión del «iudex  de tutela»  con el objetivo de restablecer el atributo superior conculcado, pues,  tal y como se explicó, dicho funcionario resolvió el  debate con base en una errada adecuación de los supuestos  fácticos  a la norma aplicable (art. 260 C.C.), lo que trajo consigo el  reconocimiento de efectos distintos a los expresamente fijados en  ella por el «legislador».  

5.-  Con  apoyo en lo discurrido se impone la infirmación del veredicto  de primera instancia; en  reemplazo, se concederá la custodia ius  fundamental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar,  se CONCEDE  la  tutela instada por  Juan, Carmenza y Jorge. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO:  ORDENAR  al  titular del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, deje sin efecto el fallo  emitido en el proceso n.° 2019-00360  y las determinaciones que de éste se desprendan, y en el plazo  de diez (10) días proceda a emitir el veredicto  correspondiente, atendiendo los lineamientos aquí expuestos.  

Por  Secretaría, envíesele copia de este pronunciamiento.  

SEGUNDO:  Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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