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STC16919 -2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16919-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01102-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo solicitado por Angie Daniela López Arias en contra del Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso 2023-00281-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá fijó cuota alimentaria a cargo del padre de la tutelante1, Fernando López Valencia, equivalente al 16.66% de la mesada pensional que recibe como retirado de la Policía Nacional2.
2.2. El 27 de marzo de 20233, Fernando López Valencia interpuso una demanda contra Angie Daniela López Arias, pretendiendo la reducción o exoneración de la cuota alimentaria a su cargo, dado que, para la fecha, tenía 23 años, había obtenido el título profesional de licenciada en educación infantil el 26 de abril de 2022 y estaba vinculada en el régimen contributivo a la EPS Sanitas; además, pidió que se suspendiera la entrega de los títulos correspondientes a la alimentaria. El 18 de mayo de 20234, por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió la demanda.
2.3. El 6 de junio de este año, la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio
2.4. El 9 de junio de 20235, la parte actora ratificó la solicitud de suspensión de entrega de títulos.
2.5. El 16 de junio siguiente6, la accionada contestó la demanda, exponiendo que sí había terminado sus estudios universitarios y que tenía un empleo temporal, pero que el salario no le alcanzaba para cubrir todas sus necesidades básicas que ascendían a $3.684.000, incluyendo el pago de un crédito para un postgrado que estaba realizando, y que aún no había cumplido 25 años.
2.6. El 27 de julio de 20237, el Juzgado de conocimiento, entre otros, tuvo por notificada de la demanda a la accionada y suspendió la entrega de títulos solicitada por el demandante, decisión que confirmó el 17 de agosto posterior8. En la misma fecha, se estableció que el 29 de febrero de 2024 se realizarían las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y se requirió a la demandada para que informara los datos de su empleador o, en defecto, aportara su certificación salarial.
3. La promotora censuró los proveídos del 27 de julio y del 17 de agosto del presente año, por cuanto: i) la medida adoptada no está regulada en los procesos de exoneración de cuota alimentaria; ii) el Juzgado no tuvo en cuenta las necesidades de la alimentaria y que no está en condiciones de subsistir por sus propios medios; iii) se presumió la mala fe y se prejuzgó frente al objeto de la demanda; y iv) no se le dio la oportunidad de controvertir la solicitud elevada por su progenitor.
4. Por lo anterior, la tutelante solicitó que se revoque la decisión que suspendió el pago de títulos a su favor.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones, indicando que fueron emitidas con sustento en la jurisprudencia de las Altas Cortes, en referencia a que la edad no es una limitante para recibir o exonerar la cuota alimentaria y que la medida provisional puede variar, una vez se agote la etapa probatoria correspondiente.
2. Fernando López Valencia solicitó que se negaran las pretensiones de la tutelante, porque no se le ha vulnerado derecho alguno con las decisiones adoptadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional accedió al amparo reclamado, por considerar que en las decisiones cuestionada el Juzgado desbordó el objeto del asunto, al eximir al demandado de la carga alimentaria impuesta en sentencia de 7 de noviembre de 2007, sin que su obligación se hubiese extinguido mediante el trámite de exoneración consagrado en el estatuto procesal, citando en sustento la sentencia CSJ STC6463-2023. En ese sentido, el Tribunal destacó que la decisión de suspensión era contraria a los artículos 281 y 282 del C.G.P., puesto que, sin existir decisión de fondo en torno a la exoneración, el Juzgado optó por restar exigibilidad a la sentencia que él mismo profirió.
De otro lado, advirtió que se deben alimentos a los hijos hasta los 25 años, para apoyar su formación profesional, o por más tiempo, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, que debían ser analizadas. Por lo anterior, dejó sin valor los autos del 27 de julio y del 17 de agosto del presente año.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Fernando López Valencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, esta Sala advierte que, en proveído del 27 de julio de 2023, se decidió suspender la entrega de títulos a favor de la tutelante, con sustento en lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-854-2012, en cuanto determinó que
si bien es cierto que se ha sostenido que la obligación alimentaria de los padres a favor de los hijos es para toda la vida mientras duren las circunstancias que la legitimaron, también lo es que dicho deber termina, como ya se dijo, cuando: (a) el menor alcanza la mayoría de edad; (b) el hijo entre los 18 a 25 años no acredite que realiza alguna actividad académica, de manera regular, sin malos resultados o que haya adquirido cierta formación educativa o terminado una carrera tecnológica; y (c) exista prueba que demuestre que se encuentra en condición para procurarse su propio sustento… (Se resalta).
En ese sentido, consideró que la suspensión de entrega de los títulos era procedente en el caso concreto, hasta que se dictara sentencia, toda vez que estaba demostrado que la alimentaria había culminado sus estudios universitarios en pregrado -y no se encontraba imposibilitada para trabajar-.
2.1. Tal determinación fue confirmada el 17 de agosto del presente año. Proveído en el cual, frente a la alegada falta de traslado de la solicitud de suspensión de los pagos de las cuotas alimentarias embargadas, el Juzgado precisó que no había norma que contemplara ese traslado a la contraparte, previo a la decisión del juez frente a una medida cautelar. Esto es, se concluyó que no se vulneraba el debido proceso, porque lo resuelto se notificó a la accionada -quien pudo ejercer su derecho de defensa a través del uso del recurso de reposición-.
2.1.1. En cuanto a la vulneración de derechos invocada, por suspender los pagos de la cuota alimentaria hasta la sentencia, que podía demorar dos años, el Juzgado indicó que tal argumento no estaba soportado en estadística alguna. Y que las partes debían colaborar con la celeridad del proceso.9
2.1.2. De otro lado, frente la medida adoptada, el Juzgado precisó que no se ordenó
el levantamiento de la medida cautelar, sino que se suspendió la entrega de la cuota alimentaria hasta tanto se cuenten con otros elementos de juicio, ello en razón a qué es la misma demandada la que confirma la terminación de sus estudios universitarios de pregrado, obteniendo el título de “licenciada en educación infantil” y su incorporación a la vida laboral.
un elemento que permita dar por sentada su necesidad o imposibilidad de subsistencia o que implique dependencia del progenitor; pero téngase en cuenta que, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, puede derruir las pretensiones del demandante, puesto que no se ha llegado a la etapa probatoria y por ahora se trata únicamente de medidas provisionales. (Se resalta).
Finalmente, en torno a la procedencia de la medida cautelar en el proceso de exoneración, el Juzgado destacó que
no puede dejarse de lado que la génesis del proceso que nos ocupa se encuentra en la regulación de cuota alimentaria con radicado 2005-0824, en el que ciertamente podrían tomarse algunas decisiones frente a medidas cautelares, pero el actual trámite tiene por objeto que el demandante se libere de cumplir la obligación alimentaria; de tal suerte que no se imposibilita al juez para que tome la decisión de suspender provisionalmente la cuota alimentaria dentro del proceso de exoneración.
2.2. En torno a lo resuelto, el a quo constitucional advirtió que el Juzgado de conocimiento adoptó una medida previa en que se pronunció sobre el objeto del proceso, dejando sin efectos la sentencia que impuso la carga alimentaria -pese a que el proceso de exoneración no se había tramitado-. En estos términos, accedió al amparo invocado.
3. En efecto, revisadas las providencias cuestionadas, se observa que el Juzgado no motivó, con suficiencia, la procedencia de la medida cautelar decretada. A través de esta, por lo demás, se suspendieron los efectos de la sentencia que impuso la carga alimentaria. Finalmente, téngase en cuenta que, con la determinación adoptada en sede constitucional no se vulneran los derechos del promotor del juicio atacado. De un lado, porque la cuota alimentaria que tiene a cargo está sustentada en una sentencia ejecutoriada que no ha perdido vigencia. Y, de otro, porque el fin del proceso por él iniciado es establecer la reducción y exoneración de los alimentos impuestos, decisión que será emitida al definir de fondo el asunto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con Aclaración de Voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01102-01
Si bien acompaño la decisión de la Sala mayoritaria relativa a conceder el auxilio para que el juzgado accionado motive con suficiencia, en especial sobre los presupuestos axiológicos de la medida cautelar cuestionada -tales como la apariencia de buen derecho y la proporcionalidad (entre otros)-, es necesario precisar que no comparto las consideraciones expuestas por el a quo constitucional, las cuales fueron reproducidas y avaladas implícitamente en la providencia objeto de aclaración.
En efecto, el tribunal de primer grado predicó que al decretar -en un proceso de exoneración- la cautela consistente en suspender la entrega de dineros embargados a la alimentaria mayor de edad, «el Juez accionado, desbordó el objeto del asunto, al eximir al [progenitor] de la carga alimentaria» y «rest[ó] exigibilidad a la sentencia que él mismo profirió» sin que existiera «decisión de fondo» en la causa reprochada.
Para apoyar esos raciocinios se refirió a la sentencia STC6463 de 2023 en la que esta Sala concedió una salvaguarda porque en el curso de un proceso de fijación de cuota alimentaria, el juzgador optó por suspender el pago de la mesada por el simple hecho de que la parte alimentaria cumplió la mayoría de edad y sin que se tramitara el respectivo juicio de exoneración.
Pues bien, en primer lugar, considero que lejos de dejar sin efectos la sentencia que impuso la carga alimentaria, restar su exigibilidad o eximir al alimentante de su obligación, la precautoria lo que dispuso fue dejar en suspenso la entrega de dineros, lo cual luce acorde a la naturaleza y pretensión del juicio liberatorio.
Destáquese que el juzgador accionado en ningún momento habló de extinguir la prestación, o de levantar el embargo de la asignación mensual de retiro del demandante en exoneración, en su lugar, predicó que «no operó el levantamiento de la medida cautelar, sino que se suspendió la entrega de la cuota alimentaria hasta tanto se cuenten con otros elementos de juicio», de lo que se colige la provisionalidad y eventual mutabilidad de la medida, incluso, previo a la sentencia que definiera el litigio.
En segundo lugar, es evidente que las circunstancias fácticas relativas al pronunciamiento jurisprudencial que citó el a quo para soportar la concesión del auxilio distaban de las del asunto objeto de análisis, pues en ese caso la cesación de la entrega de la mesada se decretó en el curso de un litigio de fijación de cuota alimentaria y no en uno de exoneración como ocurrió en este evento.
En suma, como quiera que comparto la prosperidad de la salvaguarda dada la insuficiente motivación expuesta en la cautela cuestionada, en relación al cumplimiento de sus requisitos de procedencia, pero dado que me aparto de algunas de las consideraciones expuestas en las providencias que definieron este sumario, no procede el salvamento sino la aclaración que aquí expongo.
Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Nacida el 8 de agosto de 1999.
2 Según se evidencia a folio 342 del 11001311000120050082400_C001.PDF
3 002. CORREO REMITEN DEMANDA DE EXONERACIÓN-JUZGADO INFORMA. RADICADO PROCESO.pdf.
5 008. CORREO 2022-00281.
6 010.CONTESTACION DEMANDA EXONERACION CUOTA ALIMENTARIA ANGIE DANIELA LOPEZ junio 16_organized.pdf
7 001. AUTO RESUELVE PETICIÓN.pdf.
8 006. AUTO 17-08-2023.pdf.
9 Sobre el particular, se aclara que la demandada, con efectos frente a esa deseada celeridad, omitió remitir la copia del correo del recurso de reposición.