STC16919 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16919 -2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16919-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-01102-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió  al amparo solicitado por Angie Daniela López Arias en contra  del Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Al trámite se  ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso  2023-00281-00.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora demandó la salvaguarda de su garantía          fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá  fijó cuota alimentaria a cargo del padre de la tutelante1,  Fernando López Valencia, equivalente al 16.66% de la mesada  pensional que recibe como retirado de la Policía Nacional2.  

2.2.  El 27 de marzo de 20233,  Fernando López Valencia interpuso una demanda contra Angie  Daniela López Arias, pretendiendo la reducción o  exoneración de la cuota alimentaria a su cargo, dado que, para  la fecha, tenía 23 años, había obtenido el  título profesional de licenciada en educación infantil  el 26 de abril de 2022 y estaba vinculada en el régimen  contributivo a la EPS Sanitas; además, pidió que se  suspendiera la entrega de los títulos correspondientes a la  alimentaria. El 18 de mayo de 20234,  por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió la  demanda.  

2.3.  El 6 de junio de este año, la demandada interpuso recurso de  reposición contra el auto admisorio  

2.4.  El 9 de junio de 20235,  la parte actora ratificó la solicitud de suspensión de  entrega de títulos.  

2.5.  El 16 de junio siguiente6,  la accionada contestó la demanda, exponiendo que sí  había terminado sus estudios universitarios y que tenía  un empleo temporal, pero que el salario no le alcanzaba para cubrir  todas sus necesidades básicas que ascendían a  $3.684.000, incluyendo el pago de un crédito para un postgrado  que estaba realizando, y que aún no había cumplido 25  años.  

2.6.  El 27 de julio de 20237,  el Juzgado de conocimiento, entre otros, tuvo por notificada de la  demanda a la accionada y suspendió la entrega de títulos  solicitada por el demandante, decisión que confirmó el  17 de agosto posterior8.  En la misma fecha, se estableció que el 29 de febrero de 2024  se realizarían las audiencias previstas en los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso y se requirió  a la demandada para que informara los datos de su empleador o, en  defecto, aportara su certificación salarial.  

3.  La promotora censuró los proveídos del 27 de julio y  del 17 de agosto del presente año, por cuanto: i) la medida  adoptada no está regulada en los procesos de exoneración  de cuota alimentaria; ii) el Juzgado no tuvo en cuenta las  necesidades de la alimentaria y que no está en condiciones de  subsistir por sus propios medios; iii) se presumió la mala fe  y se prejuzgó frente al objeto de la demanda; y iv) no se le  dio la oportunidad de controvertir la solicitud elevada por su  progenitor.  

4.  Por lo anterior, la tutelante solicitó que se revoque la  decisión que suspendió el pago de títulos a su  favor.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Primero de Familia de Bogotá defendió la legalidad de  sus decisiones, indicando que fueron emitidas con sustento en la  jurisprudencia de las Altas Cortes, en referencia a que la edad no es  una limitante para recibir o exonerar la cuota alimentaria y que la  medida provisional puede variar, una vez se agote la etapa probatoria  correspondiente.  

2.  Fernando López Valencia solicitó que se negaran las  pretensiones de la tutelante, porque no se le ha vulnerado derecho  alguno con las decisiones adoptadas.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional accedió al amparo reclamado, por considerar que  en las decisiones cuestionada el Juzgado desbordó el objeto  del asunto, al eximir al demandado de la carga alimentaria impuesta  en sentencia de 7 de noviembre de 2007, sin que su obligación  se hubiese extinguido mediante el trámite de exoneración  consagrado en el estatuto procesal, citando en sustento la sentencia  CSJ STC6463-2023. En ese sentido, el Tribunal destacó que la  decisión de suspensión era contraria a los artículos  281 y 282 del C.G.P., puesto que, sin existir decisión de  fondo en torno a la exoneración, el Juzgado optó por  restar exigibilidad a la sentencia que él mismo profirió.  

De  otro lado, advirtió que se deben alimentos a los hijos hasta  los 25 años, para apoyar su formación profesional, o  por más tiempo, de acuerdo con las circunstancias particulares  del caso, que debían ser analizadas. Por lo anterior, dejó  sin valor los autos del 27  de julio y del 17 de agosto del presente año.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló Fernando López Valencia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado.  

2.  Revisado el expediente y las pruebas allegadas, esta Sala advierte  que, en proveído del 27 de julio de 2023, se decidió  suspender la entrega de títulos a favor de la tutelante, con  sustento en lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia  CC T-854-2012, en cuanto determinó que  

si  bien es cierto que se ha sostenido que la obligación  alimentaria de los padres a favor de los hijos es para toda la vida  mientras duren las circunstancias que la legitimaron, también  lo es que dicho deber termina, como ya se dijo, cuando: (a) el menor  alcanza la mayoría de edad; (b) el  hijo entre los 18 a 25 años  no acredite que realiza alguna actividad académica, de manera  regular, sin malos resultados o  que haya adquirido cierta formación educativa o terminado una  carrera tecnológica;  y (c) exista prueba que demuestre que se encuentra en condición  para procurarse su propio sustento… (Se  resalta).  

En  ese sentido, consideró que la  suspensión de entrega de los títulos era procedente en  el caso concreto, hasta que se dictara sentencia, toda vez que estaba  demostrado que la alimentaria había culminado sus estudios  universitarios en pregrado -y no se encontraba imposibilitada para  trabajar-.  

2.1.  Tal determinación fue confirmada el 17  de agosto del presente año. Proveído en el cual, frente  a la alegada falta de traslado de la solicitud de suspensión  de los pagos de las cuotas alimentarias embargadas, el Juzgado  precisó que no había norma que contemplara ese traslado  a la contraparte, previo a la decisión del juez frente a una  medida cautelar. Esto es, se concluyó que no se vulneraba el  debido proceso, porque lo resuelto se notificó a la accionada  -quien pudo ejercer su derecho de defensa a través del uso del  recurso de reposición-.  

2.1.1.  En cuanto a la vulneración de derechos invocada, por suspender  los pagos de la cuota alimentaria hasta la sentencia, que podía  demorar dos años, el Juzgado indicó que tal argumento  no estaba soportado en estadística alguna. Y que las partes  debían colaborar con la celeridad del proceso.9  

2.1.2.  De otro lado, frente la medida adoptada, el Juzgado precisó  que no se ordenó  

el  levantamiento de la medida cautelar, sino que se suspendió la  entrega de la cuota alimentaria hasta tanto se cuenten con otros  elementos de juicio, ello en razón a qué es la misma  demandada la que confirma la terminación de sus estudios  universitarios de pregrado, obteniendo el título de  “licenciada en educación infantil” y su  incorporación a la vida laboral.  

un  elemento que permita dar por sentada su necesidad o imposibilidad de  subsistencia o que implique dependencia del progenitor;  pero téngase en cuenta que, en ejercicio de su derecho de  contradicción y defensa, puede derruir las pretensiones del  demandante, puesto que no se ha llegado a la etapa probatoria y por  ahora se trata únicamente de medidas provisionales.  (Se resalta).  

Finalmente,  en torno a la procedencia de la medida cautelar en el proceso de  exoneración, el Juzgado destacó que  

no  puede dejarse de lado que la génesis del proceso que nos ocupa  se encuentra en la regulación de cuota alimentaria con  radicado 2005-0824, en el que ciertamente podrían tomarse  algunas decisiones frente a medidas cautelares, pero el actual  trámite tiene por objeto que el demandante se libere de  cumplir la obligación alimentaria; de tal suerte que no se  imposibilita al juez para que tome la decisión de suspender  provisionalmente la cuota alimentaria dentro del proceso de  exoneración.  

2.2.  En torno a lo resuelto, el a  quo constitucional  advirtió que el Juzgado de conocimiento adoptó una  medida previa en que se pronunció sobre el objeto del proceso,  dejando sin efectos la sentencia que impuso la carga alimentaria  -pese a que el proceso de exoneración no se había  tramitado-. En estos términos, accedió al amparo  invocado.  

3.  En efecto, revisadas las providencias cuestionadas, se observa que el  Juzgado no motivó, con suficiencia, la procedencia de la  medida cautelar decretada. A través de esta, por lo demás,  se suspendieron los efectos de la sentencia que impuso la carga  alimentaria. Finalmente,  téngase en cuenta que, con la determinación adoptada en  sede constitucional no se vulneran los derechos del promotor del  juicio atacado. De un lado, porque la cuota alimentaria que tiene a  cargo está sustentada en una sentencia ejecutoriada que no ha  perdido vigencia. Y, de otro, porque el fin del proceso por él  iniciado es establecer la reducción y exoneración de  los alimentos impuestos, decisión que será emitida al  definir de fondo el asunto.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  Aclaración de Voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-01102-01  

Si  bien acompaño la decisión de la Sala mayoritaria  relativa a conceder el auxilio para que el juzgado accionado motive  con suficiencia, en especial sobre los presupuestos axiológicos  de la medida cautelar cuestionada -tales como  la apariencia de buen derecho y la proporcionalidad (entre otros)-,  es necesario precisar que no comparto las consideraciones expuestas  por el a quo  constitucional, las cuales fueron reproducidas y avaladas  implícitamente en la providencia objeto de aclaración.  

En  efecto, el tribunal de primer grado predicó que al decretar  -en un proceso de exoneración-  la cautela consistente en suspender la entrega de dineros embargados  a la alimentaria mayor de edad, «el Juez  accionado, desbordó el objeto  del asunto, al  eximir al [progenitor] de la  carga alimentaria»  y «rest[ó]  exigibilidad a la sentencia que él  mismo profirió» sin que  existiera «decisión de fondo»  en la causa reprochada.  

Para  apoyar esos raciocinios se refirió a la sentencia STC6463 de  2023 en la que esta Sala concedió una salvaguarda porque en el  curso de un proceso de fijación de  cuota alimentaria, el juzgador optó  por suspender el pago de la mesada por el simple hecho de que la  parte alimentaria cumplió la mayoría de edad y  sin que se tramitara el respectivo juicio de exoneración.  

Pues  bien, en primer lugar, considero que lejos de dejar sin efectos la  sentencia que impuso la carga alimentaria, restar su exigibilidad o  eximir al alimentante de su obligación, la precautoria lo que  dispuso fue dejar en suspenso la entrega de dineros, lo cual luce  acorde a la naturaleza y pretensión del juicio liberatorio.  

Destáquese  que el juzgador accionado en ningún momento habló de  extinguir la prestación, o de levantar el embargo de la  asignación mensual de retiro del demandante en exoneración,  en su lugar, predicó que «no  operó el levantamiento de la medida cautelar, sino que se  suspendió la entrega de la cuota alimentaria hasta  tanto se cuenten con otros elementos de juicio»,  de lo que se colige la provisionalidad y eventual mutabilidad de la  medida, incluso, previo a la sentencia que definiera el litigio.  

En  segundo lugar, es evidente que las circunstancias fácticas  relativas al pronunciamiento jurisprudencial que citó el a  quo para soportar la concesión del  auxilio distaban de las del asunto objeto de análisis, pues en  ese caso la cesación de la entrega de la mesada se decretó  en el curso de un litigio de fijación de cuota alimentaria y  no en uno de exoneración como ocurrió en este evento.  

En  suma, como quiera que comparto la prosperidad de la salvaguarda dada  la insuficiente motivación expuesta en la cautela cuestionada,  en relación al cumplimiento de sus requisitos de procedencia,  pero dado que me aparto de algunas de las consideraciones expuestas  en las providencias que definieron este sumario, no procede el  salvamento sino la aclaración que aquí expongo.  

Fecha,  up supra  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Nacida          el 8 de agosto de 1999.  

2          Según          se evidencia a folio 342 del 11001311000120050082400_C001.PDF  

3          002. CORREO REMITEN DEMANDA DE EXONERACIÓN-JUZGADO INFORMA.          RADICADO PROCESO.pdf.  

5          008. CORREO 2022-00281.  

6          010.CONTESTACION DEMANDA EXONERACION CUOTA ALIMENTARIA ANGIE DANIELA          LOPEZ junio 16_organized.pdf  

7          001. AUTO RESUELVE PETICIÓN.pdf.  

8          006. AUTO 17-08-2023.pdf.  

9          Sobre el          particular, se aclara que la demandada, con efectos frente a esa          deseada celeridad, omitió remitir          la copia del correo del recurso de reposición.  

      

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