AC 3735 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3735-2023 (2023-04578-00)

        

AC3735-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04578-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con  sede desconcentrada en Suba de Bogotá y el Despacho Primero  Promiscuo Municipal de Útica, atinente al conocimiento del  proceso declarativo promovido por Doris Yolanda Pedraza Amaya y  Carlos Eduardo Abella Villamil contra Julio Cesar Beltrán  Melo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare que «es  simulado en forma relativa, el contrato de compraventa donde  presuntamente se transfirió el derecho de propiedad del  cincuenta por ciento (50%) en favor del demandado».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «porque  el domicilio de las partes y cumplimiento del contrato es Bogotá»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de  Bogotá la remitió por competencia en razón a la  cuantía2.  No obstante, el Despacho  Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá –con auto del 8 de agosto de 2023- la rechazó  por cuanto el domicilio del demandado «no  se encuentra ubicado dentro de las Localidades que competen a [ese]  Juzgado»3.  

3.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple sede  desconcentrada de Suba -con  proveído del 22 de septiembre de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

De acuerdo a lo consagrado  en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del  Proceso, consagra la competencia para los procesos originados en un  negocio jurídico, la cual le corresponden a los jueces del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, que para  este caso según lo afirmado en el escrito de introductorio fue  «Notaría Única de utica-Cundinamarca, donde se  ubica el inmueble identificado «Finca El Capotal» ubicada  en «la vereda EL CURAL del municipio de CAPARRAPI  CUNDINAMARCA».4  

4.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Útica -con providencia del 14 de noviembre de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

En el  presente asunto, los demandantes pretenden unas declaraciones cuyo  fin es la nulidad parcial de la escritura pública 071 del 7 de  octubre de 2017 otorgada en la notaría Única de Utica –  Cundinamarca, por medio de la cual DORIS YOLANDA PEDRAZA AMAYA Y  JULIO CESAR BELTRAN MELO adquieren dos (02) predios, y que de  forma equivocada el 50% la suscribió Julio Cesar Beltrán  Melo, cuando la cuota parte debió transferirse a favor de  CARLOS EDUARDO ABELLA VILLAMIL, siendo su pretensión  netamente personal, así lo ha indicado la Corte Suprema  de Justicia en reiterada jurisprudencia.   

Atendiendo  lo precedente, para este despacho la competencia para conocer de este  proceso radica en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple con sede desconcentrada en Suba de  Bogotá, y no en esta autoridad judicial, teniendo como norte  el domicilio del demandado que es en la ciudad de Bogotá.5  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad.  2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).  

4.  En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido  al «JUEZ  CIVIL DEL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.-REPARTO»,  por el «domicilio  de las partes y cumplimiento del contrato es Bogotá».  En efecto, se observa que en el encabezado de la demanda se  estableció que el demandado también encuentra su  domicilio en Bogotá. Así las cosas, el llamado a  conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con  sede desconcentrada en Suba de Bogotá -domicilio del  demandado-. Sumado a que esta fue la elección de los  demandantes, amparados en el numeral 1º del artículo 28  del C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Tercero  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con  sede desconcentrada en Suba (Bogotá) es el competente para  conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Útica.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “003Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “007AutpRechazaPorCompetencia.pdf”.   

3          Archivo          “014AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.   

4          Archivo          “018AutoRemitePorCompetencia.pdf”.   

5          Archivo          “022AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.       

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