STC13721 2023

DICIEMBRE

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STC13721-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13721-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04686-00  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Manuel  Eduardo Toro Buitrago contra  la  Sala de Casación Penal, trámite  al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación,  la Procuraduría de Intervención II Delegada para la  Casación Penal, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de  Relaciones Exteriores, así como las demás partes e  intervinientes en el trámite de extradición radicado nº  2023-00783.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, presenta escrito de  tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales  a la libertad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, se encuentra detenido «hace  más de diez meses»  en el centro carcelario de «La  Picota»  de Bogotá, con motivo del pedido de extradición  presentado por el gobierno de España.  

Refiere  que, por intermedio de su defensor, el 17 de mayo de 2023 manifestó  a la Sala de Casación Penal su voluntad de acogerse al trámite  de extradición  simplificada,  lo cual fue coadyuvado por el Procurador II Delegado ante la Corte  Suprema de Justicia, con la intención de agilizar la causa y  concurrir ante la justicia española para definir su situación  jurídica.  

Sin  embargo, y pese a que elevó petición de impulso  procesal el pasado 11 de septiembre ante la Sala Especializada, a la  fecha de presentación de este amparo, «no  ha sido posible que la Corte emita un concepto de fondo ni que  tampoco ordene mi libertad para poder viajar a España y  presentarme ante las autoridades que me requieren».  

Aduce  que, el tiempo que lleva detenido por cuenta del proceso de  extradición «excede  el tiempo de una posible detención por cuenta de las  autoridades españolas, por lo que se me está afectando  el derecho a obtener una pronta y cumplida justicia».  

3.        Por  lo anterior, pide que, se ordene de manera inmediata «se  resuelva mi situación mediante la emisión de un  concepto de fondo y ordenando mi libertad, oficiando para tal a la  Fiscalía General de la Nación».  

1.        El  Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de la Sala de  Casación Penal, encargado de la ponencia en el asunto en  cuestión informó que, el trámite fue  inicialmente repartido al despacho del exmagistrado José  Francisco Acuña Viscaya el 20 de abril de 2023; desde  entonces, se han adelantado diferentes actuaciones de impulso  procesal y el 10 de julio ingresó al despacho para la  elaboración del proyecto y que, el mismo ya fue presentado a  consideración de la Sala; no obstante, no cuenta con «criterio  de priorización».  Sobre la libertad, dijo que es un tema que no compete a esa Sala sino  a la Fiscalía General de la Nación.  

2.        La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación indicó que, el ciudadano tutelante fue  detenido el 25 de enero de 2023 en virtud del pedido de extradición  del Reino de España por el delito de «tráfico  de drogas»,  y que su expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal para el concepto respectivo. En cuanto a la  libertad que depreca, ni Toro Buitrago ni su apoderado «han  elevado solicitud de libertad ante el despacho del señor  Fiscal General de la Nación, quien de manera exclusiva tiene  la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en  torno a la privación de la libertad con fines de extradición».  

3.        El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal destacó  que, en efecto emitió el 5 de julio de 2023 concepto favorable  para la extradición simplificada a la que pretende acogerse  Toro Buitrago. Sin embargo, no se pronunció respecto de la  presunta mora que le atribuye el actor a la Sala de Casación  Penal, dejando a consideración del juez de tutela resolver lo  que en derecho corresponda.  

4.        Los  Ministerios de Justicia y del Derecho y el de Relaciones Exteriores,  solicitaron ser desvinculados del trámite tutelar por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, si  la Sala de Casación Penal  vulneró las garantías fundamentales del quejoso, por no  emitir concepto frente al requerimiento de extradición por  parte de la justicia del Reino de España, pese a que el 17 de  mayo de 2023 solicitó acogerse al trámite  simplificado.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la carencia actual de objeto.  

Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

El  actor reprocha que la Sala accionada no se haya pronunciado respecto  de la extradición  simplificada  a la que manifestó acogerse, de acuerdo al requerimiento  internacional formalizado por el gobierno del Reino de España  para responder ante la justicia penal de dicho país.  

Sin embargo, según  puede extraerse del historial de la causa, visible en la página  web de consulta de la Rama Judicial se tiene que, en el mencionado  asunto 11001-02-04-000-2023-00783-00 el Magistrado Jorge Hernán  Díaz Soto de la Homóloga Penal, encargado de la  ponencia, el pasado 30 de noviembre registró el proyecto  respectivo, encontrándose a disposición para la  revisión de los demás integrantes de la Sala.  

Así  las cosas, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el  curso de este diligenciamiento, por  sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera  que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere  hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

De forma que, por  no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales  denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se  declara la inviabilidad del ruego.  

5.        Consideración  final – Subsidiariedad. Otras vías.  

Al margen de lo  anterior, y comoquiera que, otro de los reclamos del gestor es que se  le otorgue su libertad en virtud de la mora  judicial  denunciada, dicha pretensión no puede ser acogida por esta  justicia excepcional por cuanto no satisface el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad,  esto es  porque; por un lado, la competencia sobre ese puntual aspecto, en los  casos de los trámites de extradición, recae de manera  exclusiva en la Fiscalía General de la Nación (mientras  no se profiera una resolución definitiva por parte del  gobierno nacional); y  de otro, porque el tutelante no acreditó haber  dirigido  solicitud de libertad alguna ante la mencionada entidad, y por tanto,  mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie  sobre el particular, no es posible la intervención del juez  constitucional dado el carácter residual de este mecanismo; en  este sentido, la Sala Homóloga ha indicado:  

(…) la  aprehensión, detención y demás aspectos  relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los  ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo  de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge  entonces como garante de sus derechos por estar estos a su  disposición.  

Lo anterior en  cuanto la detención preventiva con fines de extradición  opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida  autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el  marco de los trámites de cooperación judicial  internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de  la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a  control de legalidad por parte de un juez de la república ni  resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos  306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de  extradición no está sujeto a las formalidades  especiales del proceso penal (AP770-2020,  AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019,  entre otras).  

Así  las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad destacado  emerge suficiente para desestimar el ruego tutelar en relación  con la libertad deprecada.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        El hecho  que  originó la queja y en el cual se sustentó, se encuentra  superado,  dado que, en el término de esta primera instancia  constitucional, la Sala accionada dio curso a la tramitación  reclamada (con el registro del concepto de extradición).  

6.2.        La  presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la  gobierna ya que, el interesado no demostró haber formulado  ante la Fiscalía General de la Nación la solicitud de  libertad por las razones que expone, previo a acudir a esta especial  justicia constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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