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STC13721-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13721-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04686-00
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Eduardo Toro Buitrago contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría de Intervención II Delegada para la Casación Penal, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, así como las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición radicado nº 2023-00783.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, presenta escrito de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, se encuentra detenido «hace más de diez meses» en el centro carcelario de «La Picota» de Bogotá, con motivo del pedido de extradición presentado por el gobierno de España.
Refiere que, por intermedio de su defensor, el 17 de mayo de 2023 manifestó a la Sala de Casación Penal su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, lo cual fue coadyuvado por el Procurador II Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con la intención de agilizar la causa y concurrir ante la justicia española para definir su situación jurídica.
Sin embargo, y pese a que elevó petición de impulso procesal el pasado 11 de septiembre ante la Sala Especializada, a la fecha de presentación de este amparo, «no ha sido posible que la Corte emita un concepto de fondo ni que tampoco ordene mi libertad para poder viajar a España y presentarme ante las autoridades que me requieren».
Aduce que, el tiempo que lleva detenido por cuenta del proceso de extradición «excede el tiempo de una posible detención por cuenta de las autoridades españolas, por lo que se me está afectando el derecho a obtener una pronta y cumplida justicia».
3. Por lo anterior, pide que, se ordene de manera inmediata «se resuelva mi situación mediante la emisión de un concepto de fondo y ordenando mi libertad, oficiando para tal a la Fiscalía General de la Nación».
1. El Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de la Sala de Casación Penal, encargado de la ponencia en el asunto en cuestión informó que, el trámite fue inicialmente repartido al despacho del exmagistrado José Francisco Acuña Viscaya el 20 de abril de 2023; desde entonces, se han adelantado diferentes actuaciones de impulso procesal y el 10 de julio ingresó al despacho para la elaboración del proyecto y que, el mismo ya fue presentado a consideración de la Sala; no obstante, no cuenta con «criterio de priorización». Sobre la libertad, dijo que es un tema que no compete a esa Sala sino a la Fiscalía General de la Nación.
2. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que, el ciudadano tutelante fue detenido el 25 de enero de 2023 en virtud del pedido de extradición del Reino de España por el delito de «tráfico de drogas», y que su expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal para el concepto respectivo. En cuanto a la libertad que depreca, ni Toro Buitrago ni su apoderado «han elevado solicitud de libertad ante el despacho del señor Fiscal General de la Nación, quien de manera exclusiva tiene la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición».
3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal destacó que, en efecto emitió el 5 de julio de 2023 concepto favorable para la extradición simplificada a la que pretende acogerse Toro Buitrago. Sin embargo, no se pronunció respecto de la presunta mora que le atribuye el actor a la Sala de Casación Penal, dejando a consideración del juez de tutela resolver lo que en derecho corresponda.
4. Los Ministerios de Justicia y del Derecho y el de Relaciones Exteriores, solicitaron ser desvinculados del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías fundamentales del quejoso, por no emitir concepto frente al requerimiento de extradición por parte de la justicia del Reino de España, pese a que el 17 de mayo de 2023 solicitó acogerse al trámite simplificado.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
El actor reprocha que la Sala accionada no se haya pronunciado respecto de la extradición simplificada a la que manifestó acogerse, de acuerdo al requerimiento internacional formalizado por el gobierno del Reino de España para responder ante la justicia penal de dicho país.
Sin embargo, según puede extraerse del historial de la causa, visible en la página web de consulta de la Rama Judicial se tiene que, en el mencionado asunto 11001-02-04-000-2023-00783-00 el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Homóloga Penal, encargado de la ponencia, el pasado 30 de noviembre registró el proyecto respectivo, encontrándose a disposición para la revisión de los demás integrantes de la Sala.
Así las cosas, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
De forma que, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se declara la inviabilidad del ruego.
5. Consideración final – Subsidiariedad. Otras vías.
Al margen de lo anterior, y comoquiera que, otro de los reclamos del gestor es que se le otorgue su libertad en virtud de la mora judicial denunciada, dicha pretensión no puede ser acogida por esta justicia excepcional por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, esto es porque; por un lado, la competencia sobre ese puntual aspecto, en los casos de los trámites de extradición, recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación (mientras no se profiera una resolución definitiva por parte del gobierno nacional); y de otro, porque el tutelante no acreditó haber dirigido solicitud de libertad alguna ante la mencionada entidad, y por tanto, mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, no es posible la intervención del juez constitucional dado el carácter residual de este mecanismo; en este sentido, la Sala Homóloga ha indicado:
(…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición.
Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, entre otras).
Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad destacado emerge suficiente para desestimar el ruego tutelar en relación con la libertad deprecada.
6. Conclusiones.
6.1. El hecho que originó la queja y en el cual se sustentó, se encuentra superado, dado que, en el término de esta primera instancia constitucional, la Sala accionada dio curso a la tramitación reclamada (con el registro del concepto de extradición).
6.2. La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna ya que, el interesado no demostró haber formulado ante la Fiscalía General de la Nación la solicitud de libertad por las razones que expone, previo a acudir a esta especial justicia constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS