STC13715 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13715-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC13715-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04665-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Javier  Arzayús Gómez y Alexandra Ossa Betancourt contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la  salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e «impugnar  una decisión judicial»,  que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitan,  en consecuencia, se disponga que «lo  actuado después d[e] dictado el auto interlocutorio 1323 del 9  de diciembre de 2016 es nulo»  y se ordene «al  Juzgado… notificar el mandamiento de pago del banco BBVA Colombia  SA conforme se dispuso en el mismo auto interlocutorio 1323 del 9 de  diciembre de 2016, esto es, conforme los artículos 291 a 301  del C.G.P.».  Subsidiariamente, que el estrado del circuito accionado «disponga  que… se notificaron por conducta concluyente y, que, a partir de la  ejecutoria de tal auto, disponen del término legal para  formular excepciones frente a la orden compulsiva, y, en general,  para ejercer los derechos a la defensa que se le han negado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro del juicio ejecutivo promovido por el Banco HSBC Colombia SA  contra Javier  Arzayús Gómez y Alexandra Ossa Betancourt, acumulado  con el formulado por el Banco BBVA Colombia SA,  el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cali, el 6 de noviembre  de 2019 dictó sentencia en la que se declaró probada la  excepción de «prescripción  de la acción»  frente a las obligaciones cobradas por  HSBC Colombia SA, hoy Banco  GNB Sudameris SA y ordenó seguir adelante la ejecución  frente al Banco BBVA Colombia SA, decisión que fue apelada y  que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia  de 9 de septiembre de 2020, la inadmitió.  

2.2.  Los ejecutados interpusieron un incidente de nulidad, el que fue  desestimado por el estrado acusado en auto de 24 de agosto de 2022,  decisión que, tras ser recurrida, fue confirmada por el  Tribunal convocado el 5 de mayo de 2023.  

2.3.  Indicaron  los accionantes que vivían en Guatemala y que el Banco BBVA SA  lo sabía, pero gestionó sus comunicaciones en dirección  distinta; que el abogado de las dos entidades financieras ejecutantes  era el mismo; que no se intentó su notificación en su  domicilio habitual; y que en ambos procesos se conculcaron sus  garantías.  

2.4.  Señalaron que la notificación por conducta concluyente  fue frente al Banco HSBC, pues la nulidad se impetró antes de  acumularse el proceso; y que el juicio instaurado por el BBVA no fue  enterado previo a dicha acumulación, pues se intentó en  la ciudad de Cali y no en Guatemala.  

2.5.  Sostuvieron que se modificó ilegalmente lo dispuesto en el  mandamiento de pago, en el que se ordenó enterarlos conforme  con los artículos 291 al 301 del Código General del  Proceso, por lo que no era dable que se dispusiera la misma por  estados.  

2.6.  Aseveraron que interpusieron nulidad, la que les fue desestimada en  ambas instancias; que no fueron llamados al juicio conforme a la  norma adjetiva,  transgrediéndose así sus derechos; y que se interpuso  tutela anterior, pero no se resolvió de fondo por falta de  legitimación, en tanto que no se designó apoderado con  el lleno de los requisitos.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali realizó un recuento de las actuaciones  surtidas y solicitó se declarara improcedente el amparo  invocado.  

2.  La Sala Civil  del Tribunal Superior de  esa ciudad señaló que se remitía a los  argumentos expuestos en el auto de 5 de mayo de 2023, con el que  confirmó la negativa de la nulidad propuesta por los  ejecutados; y que se presentó tutela anterior con los mismos  fundamentos fácticos y pretensiones.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar adujo que  conoció del juicio ejecutivo interpuesto por Banco HSBC  Colombia frente a los ahora acccionantes, proveniente de su homólogo  Once, el que perdió competencia en virtud del artículo  121 del Código General del Proceso; que en dicho asunto se  decretó la acumulación de otro proceso; que dictó  sentencia el 6 de noviembre de 2019; que se remitió el  expediente a los estrados de ejecución; que el trámite  se cumplió de conformidad con el ordenamiento procesal civil;  que no se incurrió en defectos o circunstancias constitutivas  de vulneración de derechos; y que los accionantes exponían  un simple desacuardo con la decisión adoptada, por lo que no  era procedente la presente acción excepcional.  

4.  Systemgroup SAS refirió que los gestores no le habían  elevado peticiones; que no existía vulneración de  derecho fundamental alguno; que las obligaciones a cargo de los  actores no estaban reportadas ante las centrales de riesgo; y que no  advertía conducta imputable a esa sociedad.  

5.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado,  en el proveído de 5 de mayo de 2023, tras hacer referencia al  régimen de nulidades, la normatividad, la jurisprudencia y la  doctrina, consideró que:  

…Para  hablar de saneamiento de una nulidad, lo primero que debe  verificarse,  es  si lo alegado como tal, se ajusta a las causales que determina el  artículo 133 del CGP. En el presente asunto, el apelante  invocó únicamente la causal 8º de ese artículo,  la cual, presupone una indebida notificación y como se verá  más adelante, este presupuesto no se dio…  

Sobre  el saneamiento de la nulidad, señaló:  

…Antes  de examinar la configuración de la nulidad planteada, debe  esta Sala, hacer una precisión respecto al trámite  surtido en primera instancia, relacionado con este punto. Al examinar  el auto que negó la nulidad formulada por la parte demandada,  se advierte que el juez de primera instancia, consideró que la  parte demandante al haber actuado en el proceso después de  ocurrida la nulidad, no podía alegar, y bajo esa razón  la negó.  

La  precisión de la Sala unitaria se centra es que si una  solicitud de nulidad no cumple los requisitos para alegar (Art. 135  CGP), el proceder del juez, es no estudiar de fondo el asunto, sino  como lo establece el inciso final de la norma, rechazarla de plano,  pues la precitada norma es clara al indicar: «El juez  rechazará de plano  la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en  este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como  excepciones previas, o la  que se proponga después de saneada  o por quien careza de legitimación».  

De  acuerdo a lo anterior, no era necesario que el juez de instancia  corriera traslado de la nulidad procesal propuesta por la parte  demandada, sino que, debió rechazarla de plano, por lo antes  señalado.  

A  continuación, indicó:  

…la  Sala unitaria considera que la nulidad propuesta por la parte  demandada no se configuró, ya que se saneó de acuerdo a  lo establecido en el numeral 1º del artículo 136 del CGP,  que dice: «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo  hizo oportunamente o actuó sin proponerla».  

Lo  anterior, se reflejó en el proceso después que el  Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 12 de  diciembre de 2017, decretó la acumulación de la demanda  Ejecutiva propuesta por el Banco BBVA Colombia frente a los  demandados Javier Arzayus Gómez y Alexandra Ossa Betancourth,  providencia que se adicionó mediante auto del 8 de febrero de  20186, y dispuso en el numeral 4º de la primera providencia, que  el mandamiento de pago librado en el proceso acumulado queda  notificado por estados, ya que el abogado de los demandados siguió  actuando en el proceso sin proponer la referida nulidad.  

Se  subraya que el abogado de los demandados, actuó junto con sus  poderdantes en la audiencia que trató el artículo 372  del CGP, celebrada el día 6 de noviembre de 2019, donde se  agotó entre otras etapas, la del control de legalidad por  parte del juez, acto procesal que busca entre otras cosas, «sanear  los vixcios que puedan acarrear nulidades (…)», y la parte  demandada tampoco formuló la referida nulidad. Por el  contrario, dejó que se surtiera la siguiente actuación  procesal, como fue que se proferirse sentencia, la cual además  apeló, y este Tribunal la inadmitió y el juzgado  obedeció y cumplió lo ordenado en esta instancia.  

En  este punto, cabe aclarar al abogado apelante, que una vez en firme y  ejecutoriado el auto que decretó la acumulación del  proceso principal con el propuesto por el Banco BBVA, la parte  demandada siguió estando representado por el profesional del  derecho que lo venía haciendo en el proceso principal, pues no  existe en el plenario renuncia o revocatoria de su mandato, aunado a  que fue ese mismo abogado que los representó en la audiencia  donde finalmente se dictó sentencia. Luego, el argumento que  el referido abogado cacería de poder, es desacertado, en la  medida que, este siguió actuando en el proceso según el  mandato inicial otorgado por el señor Javier Arzayus y la  señora Alexandra Ossa y de acuerdo a los efectos de la  acumulación del proceso.  

Retomando,  tenemos que en firme y ejecutoriado la sentencia proferida y demás  actuaciones anteriores a esta, los demandados por conducto de  apoderado radicaron el escrito de nulidad (27 de octubre de 2020),  casi tres años desde que se tuvo por notificado a los  demandados del auto de mandamiento de pago (Numeral 4º del auto  que decretó la acumulación 12 de diciembre de 2017), y  casi un año después que se dictó sentencia,  donde previo a la decisión, se agotó la etapa de  control de legalidad que trata el numeral 8º del artículo  372 del CGP.  

En  ese orden de ideas, esta Sala unitaria considera que la parte  demandada fue tan poco diligente o proactiva para alegar  oportunamente la causal de nulidad que invocó, con lo que  provocó que se saneara la misma, pues el acto de actuar  después de presuntamente ocurrir la causal, se entiende que  convalidó de manera tácita lo actuado en el proceso,  aunado a que la referida causal es subsanable.  

Concluyendo  que:  

…el  vicio aludido no fue advertido dentro de un plazo razonable, aunado a  que la parte demandada actuó en el proceso, con posterioridad  a la ocurrencia de la presunta nulidad, por ende, consintió y  avaló lo actuado, luego, no puede pretender a estas alturas  proponer una irregularidad que ha debido exponer a tiempo, razón  suficiente para entender saneada la causal del numeral 8 del artículo  133 del CGP, que se formuló por la parte demandada…  

Por  todo lo anterior, se impone confirmar el auto objeto de apelación  por las consideraciones aquí expuestas…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio frente a la determinación con la que se  desestimó la nulidad impetrada;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *