STC16815 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16815-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04846-00  

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Joseph Estephan Velásquez Torres contra  la  Homóloga de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca y las partes e intervinientes reconocidos en  el resguardo distinguido con radicación 2023-00520.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales a la «defensa,  debido proceso y acceso a la administración de justicia».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción allegados se extracta  que, ante la negativa del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Zipaquirá de permitir la interposición  de un recurso de apelación contra una decisión adoptada  en el curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo dentro de la  causa penal 2023-000101,  Joseph Estephan Velásquez Torres (allí acusado) formuló  acción de tutela (2023-00520) contra el estrado cognoscente.  

El  conocimiento de dicha salvaguarda correspondió a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual emitió fallo  desestimatorio el 19 de octubre del año en curso tras  considerar que desatendía el presupuesto de la subsidiariedad  por cuanto, de un lado, la actuación sobre la que versó  la solicitud de amparo se encuentra actualmente en trámite y,  de otro, el quejoso no agotó todos los medios defensivos a su  alcance.  

La  anterior determinación fue impugnada por el allí gestor  y confirmada integralmente por la Sala de Casación Penal  mediante STP13378-2023 del pasado 21 de noviembre, encontrándose  pendiente el envío del asunto a la Corte Constitucional para  surtir el trámite de la eventual revisión.  

3.        Velásquez  Torres acude nuevamente a este instrumento supralegal para insistir  en las razones por las cuales considera que debió accederse al  resguardo inicial, pues, a su juicio, sí era procedente el  recurso de apelación que formuló contra la decisión  interlocutoria proferida en la audiencia preparatoria, al tiempo que,  según dice, ni el tribunal accionado ni la Corte valoraron  adecuadamente las pruebas recaudadas al interior del resguardo.  

4.        Por  tal razón, solicita «se  ordene al señor Juez Primero (01) Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Zipaquirá… que conceda a  la defensa del acusado Joseph Estephan Velásquez Torres la  oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de  apelación (alzada) contra su decisión de fecha 02 de  octubre de 2023 donde decide no excluir la revisión médica  realizada por la médico del Hospital de Tocancipá a la  presunta víctima [SIC]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado de la Homóloga de Casación Penal, ponente  del fallo constitucional de segundo grado, solicitó declarar  la improcedencia de la salvaguarda habida consideración que,  de un lado, va dirigido contra una sentencia de la misma naturaleza  y, de otro, la decisión «se  profirió analizando adecuadamente el problema jurídico  planteado por el accionante y se determinó que no había  lugar a conceder la protección solicitada».  

2.        El Juez Primero  Penal del Circuito de Zipaquirá dijo que el resguardo  desatendía el presupuesto de la subsidiariedad puesto que «en  el eventual evento [sic]  que este operador allá incurrido en un yero [sic],  de trascendencia, aun [sic]  en  el juicio puede, en el debate probatorio la defensa solicitar la  exclusión de esa prueba, incluso lo puede realizar en las  alegaciones finales o también en el recurso impugnatorio de la  sentencia, también en un eventual recurso de casación  si esta fue el fundamento único de la sentencia [SIC]»  

3.        La Fiscal  Cuarta Seccional de Zipaquirá hizo alusión a lo  acontecido en la actuación penal sobre la cual recayó  la anterior acción de tutela, manifestando insularmente, al  final de su intervención que «ni  el Tribunal ni la sala penal [sic]  de la Corte Suprema de Justicia, han vulneró ningún  derecho fundamental del señor Joseph Estephan Velasquez Torres  [sic]».  

4.        Para  la Procuradora 249 Judicial I Penal de Zipaquirá «la  presente acción resulta improcedente… como quiera que  pretende reabrir un debate ya decidido al interior de la acción  de tutela con radicado CUI 25 000 22 04 000 2023 00520»  sin  que se cumplan «los  presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional para la  procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra  Sentencias de Tutela».  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si la Homóloga de Casación Penal  vulneró las garantías fundamentales de Joseph Estephan  Velásquez Torres, al confirmar el fallo desestimatorio  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  dentro del amparo constitucional 2023-00520 porque, supuestamente, no  valoró adecuadamente las pruebas recopiladas.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.        El  caso concreto  

3.1.  Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos  en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender  una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la  revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2.  Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la  intervención del juez de tutela para resquebrajar las  decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se  comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de  2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

No  obstante, analizados los argumentos esbozados por el promotor frente  a las determinaciones adoptadas por los colegiados accionados se  observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis  aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo  central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente,  sobre la valoración errada, a juicio del querellante, de las  pruebas recaudadas al interior del trámite constitucional, es  decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento  con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del  resguardo.  

Así  las cosas, el análisis de las discrepancias con la sindéresis  del Tribunal de Cundinamarca y de la Homóloga de Casación  Penal escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a  Velásquez Torres acudir, por intermedio de los funcionarios  competentes, ante la Corte Constitucional, a donde será  remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer  su situación en la medida que, al no haber concluido el  trámite de la eventual revisión en dicha Corporación,  aún cuenta con ese instrumento para la protección de  sus garantías, así como también con la  formulación de la insistencia en caso de no resultar  seleccionada la salvaguarda.  

El instrumento de  la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

4.        Conclusión  

Conforme  con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención  a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Seguida contra          el acá gestor por el delito de acceso carnal violento.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *