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STC16814-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16814-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02572-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ludesa de Colombia S.A.S. en Reorganización instauró contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00348.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, instó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «en conexidad con los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia y eficiencia», para que se ordenara al estrado censurado «que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente acción de tutela, FIRME Y DE TRÁMITE a los oficios tendientes a la práctica de las medidas cautelares contenidas en el auto del 26 de abril de 2023 proferido dentro del proceso con radicado con No. 110013103024-2022-00348-00» y, se adopte «cualquier otra medida que se considere conveniente y necesaria para proteger [sus] derechos fundamentales (…) de conformidad con lo establecido en sentencia T-104 del 2018, proferida por la Corte Constitucional de Colombia».
En compendio adujo que el despacho confutado libró mandamiento de pago y decretó las cautelas solicitadas en el compulsivo que promovió contra Carlos Eduardo Macías Perdomo y Jairo Armando Carrascal Russo (16 dic. 2022); después resolvió favorablemente la petición de «ampliación de medidas cautelares» y mandó a la secretaría «librar los oficios con destino a las oficinas de instrumentos públicos correspondientes y a las Secretarías de Tránsito y Transportes correspondientes» (26 abr. 2023).
En vista «de la inactividad» de dicha dependencia, en memoriales de 9 y 29 de agosto y 7 de septiembre, requirió impulso procesal y el 25 de septiembre se elaboraron las misivas, quedando «pendientes de firma y trámite»; en la misma calenda insistió en su pedimento y lo reiteró los días 10 y 31 de octubre.
Sostuvo que el juzgado «ha tenido un retardo injustificado, e incluso se puede colegir que ha mostrado apatía frente a las múltiples y reiteradas solicitudes que el suscrito le ha realizado (…) han transcurrido MÁS DE SEIS MESES desde que se decretaron las medidas cautelares adicionales, interregno en el cual se han radicado 5 impulsos procesales reiterando las solicitudes para que el despacho FIRME Y DE TRÁMITE a los oficios de medidas cautelares, sin tener respuesta alguna (…), generando con ello dilaciones injustificadas que, sin duda alguna, afectan de manera directa los intereses y derechos fundamentales de mi poderdante».
2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá suministró el link del expediente objetado.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras cavilar que «el 8 de noviembre de 2023 la Secretaría del Juzgado (…) remitió por medio de correo electrónico los oficios echados de menos por la entidad actora, envíos a las oficinas de registro de instrumentos públicos señaladas en el auto de 26 de abril de 2023, entre ellas, las de Barranquilla, Cali, Bogotá – Zona Centro, de Soledad – Atlántico, a las autoridades de tránsito correspondientes y a la actora», por lo que «cesó y se superó la omisión que motivó la formulación del presente reclamo constitucional».
2.- La precursora replicó, argumentando que la tardanza «injustificada que ha sido característica del devenir del Despacho se ha mantenido en el tiempo, entendiendo que cada acción y cada actuación se ha encontrado acompañada de un arduo ejercicio de impulsar el proceso y de presentar acciones de tutela por parte de este extremo procesal, sin encontrar una respuesta efectiva por parte del Juzgador». Requirió expedir «una orden general del cumplimiento de los términos legales, so pena de imponer las medidas correctivas necesarias al mencionado juzgado».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la ratificación de la sentencia refutada, como a continuación se expone.
1.1.- Ludesa de Colombia S.A.S. en Reorganización denunció que, sin justa causa, «habían transcurrido más de SEIS MESES desde que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá decretó las medidas cautelares adicionales (…) sin que se hayan remitido los oficios a las entidades correspondientes», de manera consecuente, reclamó que se ordenara al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá suscribir y dar «trámite a los oficios tendientes a la práctica de las medidas cautelares contenidas en el auto del 26 de abril de 2023».
Como el sustento fáctico del amparo se cimentó en la no materialización de las «medidas cautelares adicionales», a ello se circunscribirá el análisis en esta sede constitucional.
1.2.- En el cuaderno 2 de la actuación, obra el archivo denominado “RemisionOficios.pdf”, con el cual se acredita que tales comunicaciones fueron «remitidas por medio de correo electrónico (…) [a] las oficinas de registro de instrumentos públicos señaladas en el auto de 26 de abril de 2023, entre ellas, las de Barranquilla, Cali, Bogotá – Zona centro, de Soledad – Atlántico, a las autoridades de tránsito correspondientes y a la actora»; luego, como coligió el Tribunal Superior de Bogotá, carente de sentido se tornaba dictar determinaciones tendientes a efectivizar las referidas «cautelas».
Memórese que la Corte Constitucional tiene dicho que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb., reiterada en STC11320-2023.
2.- Lo atinente a la necesidad de «acudir a la acción de tutela en distintas ocasiones para impulsar el proceso», porque desde el inicio del coercitivo el iudex criticado ha mostrado desidia para agotar sus distintas fases, obligándola a elevar múltiples rogativas para obtener celeridad y acceder al expediente digital, son tópicos no exhibidos en el escrito introductor y, por tanto, no debatidos en primera instancia, lo cual inviabiliza cualquier decisión al respecto.
Esta Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra pettita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (STC5053-2022 y STC464-2023).
3.- Con todo, como lo anhelado por la accionante es la adopción de «medidas generales» para conjurar la indebida «tardanza» del juez en la resolución del asunto, se le hace saber que esta herramienta únicamente está diseñada para solventar situaciones concretas y ciertas que vulneren o pongan en riesgo garantías superlativas; de hallarlo necesario, bien puede hacer uso de los mecanismos legales que el legislador tiene previstos para garantizar el normal desarrollo de los litigios, como es el caso de la vigilancia administrativa.
Así lo ha precisado esta Corporación en eventos de similar tesitura, «En relación con la última petición concerniente a que inste al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios, temerarios y de mala fe, como lo indicó el Tribunal, existe otro medio ordinario para su persecución, el cual es la vigilancia administrativa» (STC5810-2022).
4.- Ergo, se refrendará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS