STC16816 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16816-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16816-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-02369-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Jaime Andrés Aristizábal Henao  contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para  asuntos jurisdiccionales y otros-1.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso2.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el gestor promovió  una acción de protección al consumidor en contra de la  Constructora Meléndez, a fin de que se «pague  el valor pactado en el otrosí de mayo»,  con ocasión del contrato de promesa de compraventa de un  apartamento3,  la cual fue admitida el 8 de febrero de 20224.  

2.2.  El 15 de febrero de 20235,  la autoridad accionada profirió el auto 17615, por el cual  prorrogó el término para fallar hasta el 14 de  septiembre de 2023, al considerar que aún estaban pendientes  algunos trámites.  

2.3.  El 23 de mayo de 20236,  la accionada fijó audiencia para el 30 de mayo siguiente,  indicando que «las  partes, apoderados, testigos y/o auxiliares de la justicia, podrán  acceder a través de internet a la plataforma virtual que la  Entidad tiene a disposición en el siguiente enlace:  https://www.sic.gov.co/salas-virtuales seleccionando «sala de  reunión Nro. 31″».  Esta decisión  fue notificada mediante estado 090 del 24 de mayo de ese mismo año7.  

2.4.  El 30 de mayo de 20238  se agotaron las etapas de conciliación y práctica de  pruebas, se dejó constancia de que el actor no compareció  a la diligencia y se negaron las pretensiones de la demanda.  

2.5.  El tutelante interpuso recurso de apelación y solicitó  la nulidad de la sentencia. Ante la falta de pronunciamiento, formuló  queja ante la Procuraduría -Grupo Especial de Supervigilancia  del Derecho de Petición-, la cual, el 28 de julio de 2023,  remitió la solicitud a la SIC, a fin de que impartiera el  trámite correspondiente9.  

2.6.  El 10 de octubre de 202310,  la Superintendencia rechazó, por improcedente, la apelación  y ordenó correr traslado de la nulidad.  

3.  El promotor manifiesta que la SIC, en auto del 15 de febrero de 2023,  indicó que fallaría el 14 de septiembre de 2023, pero  lo hizo en mayo; asimismo, que no le fue notificado el proveído  por el cual se fijó fecha para la audiencia y, como estaba  fuera del país, no pudo asistir ni enterarse de tal decisión.  

4.  Por lo anterior, pide que se ordene a la accionada reabrir el proceso  y programar nueva fecha para audiencia, para que pueda ejercer su  defensa.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Superintendencia de Industria y Comercio informó que el  auto reprochado se notificó debidamente en el estado 090 del  24 de mayo de 2023 y que, en el proveído que rechazó la  apelación, ordenó correr traslado de la solicitud de  nulidad.  

2.  La Procuraduría General de la Nación indicó que  conoció de la solicitud de supervigilancia elevada por el  actor y, el pasado 28 de julio de 2023, remitió la petición  a la SIC.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional negó el amparo y aseguró que, contrario  a lo afirmado por el promotor, el 15 de febrero de 2023 la  Superintendencia prorrogó su competencia para fallar hasta el  14 de septiembre de 2023, siendo posible que lo hiciera antes de esa  fecha, como en efecto ocurrió. Señaló que, el  proveído del 10 de octubre de 2023, que rechazó la  apelación, no merece crítica, por cuanto se trata de un  asunto de mínima cuantía y el recurso fue interpuesto  extemporáneamente. También advirtió que el  amparo era prematuro, comoquiera que aún estaba pendiente de  resolverse la nulidad impetrada por el actor.  

En  cuanto a la Procuraduría General de la Nación encontró  que tampoco había vulneración de derechos, pues, el 28  de julio de 2023, esta remitió el asunto a la accionada y, una  vez la petición fue recibida, la Superintendencia profirió  el auto del 10 de octubre de 2023.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió que no le fue notificado el auto que fijó  fecha para audiencia, que no pudo asistir, porque se encontraba fuera  del país y no tenía acceso a medios electrónicos.  Igualmente, que la autoridad accionada no argumentó los  motivos que la llevaron a aplazar la citación de la audiencia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  El  pasado 10 de octubre de 202311,  la Superintendencia, además de rechazar por improcedente la  apelación, ordenó correr traslado de la nulidad  interpuesta por el actor, en la cual se invocan algunos de los  aspectos referidos en la tutela, sin que a la fecha de interposición  de esta12  se hubiera resuelto lo pertinente. En  ese orden, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una  acción de tutela  

… sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).  

3.  De otro lado, resulta pertinente señalar que el proveído  del 15 de febrero de 2023, a diferencia de lo afirmado por el  promotor, no fijó como fecha para audiencia el 14 de  septiembre del año en curso, sino que prorrogó su  competencia para fallar hasta esa data, pudiéndolo hacer  antes, como sucedió.  

Por  su parte, destáquese que el auto del 23 de mayo de 2023, que  fijó para el 30 siguiente la fecha para la diligencia y  precisó que las partes podía acudir a esta en forma  virtual, fue notificado mediante estado 090  del 24 de mayo de 2023, no obstante, el actor no compareció,  siendo esa la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se vinculó a la Procuraduría General          de la Nación.  

2          La tutela fue radicada ante el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad          del Circuito de Bogotá, que la remitió por competencia          al Tribunal Superior de Bogotá el 12 de octubre de 2023.  

3          Folio 1-3, archivo “22-42352.pdf”, carpeta          “ExpedienteSIC”.  

4          Folio          33, ibidem.  

5          Folio 372, ibidem.  

6          Folio 379, ibidem.  

7          https://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/visor.jsf?tipo_acto=AU&nume_acto=56482&ano_acto=2023

8          Folio 484, ibidem.  

9          Folio 491, ibidem.  

10          Folio 507, ibidem.  

11          Decisión          notificada en estado 181 del 11 de octubre de 2023.  

12          12          de octubre de 2023, archivo “02EscritoTutela.pdf”,          carpeta          “01Cuaderno_CarpetaJuzgado18AdministrativoRemiteCompetencia”.  

      

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