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STC16816-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16816-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02369-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Jaime Andrés Aristizábal Henao contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para asuntos jurisdiccionales y otros-1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso2.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el gestor promovió una acción de protección al consumidor en contra de la Constructora Meléndez, a fin de que se «pague el valor pactado en el otrosí de mayo», con ocasión del contrato de promesa de compraventa de un apartamento3, la cual fue admitida el 8 de febrero de 20224.
2.2. El 15 de febrero de 20235, la autoridad accionada profirió el auto 17615, por el cual prorrogó el término para fallar hasta el 14 de septiembre de 2023, al considerar que aún estaban pendientes algunos trámites.
2.3. El 23 de mayo de 20236, la accionada fijó audiencia para el 30 de mayo siguiente, indicando que «las partes, apoderados, testigos y/o auxiliares de la justicia, podrán acceder a través de internet a la plataforma virtual que la Entidad tiene a disposición en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/salas-virtuales seleccionando «sala de reunión Nro. 31″». Esta decisión fue notificada mediante estado 090 del 24 de mayo de ese mismo año7.
2.4. El 30 de mayo de 20238 se agotaron las etapas de conciliación y práctica de pruebas, se dejó constancia de que el actor no compareció a la diligencia y se negaron las pretensiones de la demanda.
2.5. El tutelante interpuso recurso de apelación y solicitó la nulidad de la sentencia. Ante la falta de pronunciamiento, formuló queja ante la Procuraduría -Grupo Especial de Supervigilancia del Derecho de Petición-, la cual, el 28 de julio de 2023, remitió la solicitud a la SIC, a fin de que impartiera el trámite correspondiente9.
2.6. El 10 de octubre de 202310, la Superintendencia rechazó, por improcedente, la apelación y ordenó correr traslado de la nulidad.
3. El promotor manifiesta que la SIC, en auto del 15 de febrero de 2023, indicó que fallaría el 14 de septiembre de 2023, pero lo hizo en mayo; asimismo, que no le fue notificado el proveído por el cual se fijó fecha para la audiencia y, como estaba fuera del país, no pudo asistir ni enterarse de tal decisión.
4. Por lo anterior, pide que se ordene a la accionada reabrir el proceso y programar nueva fecha para audiencia, para que pueda ejercer su defensa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que el auto reprochado se notificó debidamente en el estado 090 del 24 de mayo de 2023 y que, en el proveído que rechazó la apelación, ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad.
2. La Procuraduría General de la Nación indicó que conoció de la solicitud de supervigilancia elevada por el actor y, el pasado 28 de julio de 2023, remitió la petición a la SIC.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo y aseguró que, contrario a lo afirmado por el promotor, el 15 de febrero de 2023 la Superintendencia prorrogó su competencia para fallar hasta el 14 de septiembre de 2023, siendo posible que lo hiciera antes de esa fecha, como en efecto ocurrió. Señaló que, el proveído del 10 de octubre de 2023, que rechazó la apelación, no merece crítica, por cuanto se trata de un asunto de mínima cuantía y el recurso fue interpuesto extemporáneamente. También advirtió que el amparo era prematuro, comoquiera que aún estaba pendiente de resolverse la nulidad impetrada por el actor.
En cuanto a la Procuraduría General de la Nación encontró que tampoco había vulneración de derechos, pues, el 28 de julio de 2023, esta remitió el asunto a la accionada y, una vez la petición fue recibida, la Superintendencia profirió el auto del 10 de octubre de 2023.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió que no le fue notificado el auto que fijó fecha para audiencia, que no pudo asistir, porque se encontraba fuera del país y no tenía acceso a medios electrónicos. Igualmente, que la autoridad accionada no argumentó los motivos que la llevaron a aplazar la citación de la audiencia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. El pasado 10 de octubre de 202311, la Superintendencia, además de rechazar por improcedente la apelación, ordenó correr traslado de la nulidad interpuesta por el actor, en la cual se invocan algunos de los aspectos referidos en la tutela, sin que a la fecha de interposición de esta12 se hubiera resuelto lo pertinente. En ese orden, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela
… sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).
3. De otro lado, resulta pertinente señalar que el proveído del 15 de febrero de 2023, a diferencia de lo afirmado por el promotor, no fijó como fecha para audiencia el 14 de septiembre del año en curso, sino que prorrogó su competencia para fallar hasta esa data, pudiéndolo hacer antes, como sucedió.
Por su parte, destáquese que el auto del 23 de mayo de 2023, que fijó para el 30 siguiente la fecha para la diligencia y precisó que las partes podía acudir a esta en forma virtual, fue notificado mediante estado 090 del 24 de mayo de 2023, no obstante, el actor no compareció, siendo esa la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación.
2 La tutela fue radicada ante el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que la remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá el 12 de octubre de 2023.
3 Folio 1-3, archivo “22-42352.pdf”, carpeta “ExpedienteSIC”.
4 Folio 33, ibidem.
5 Folio 372, ibidem.
6 Folio 379, ibidem.
7 https://visordocs.sic.gov.co:8080/consultaDocs/visor.jsf?tipo_acto=AU&nume_acto=56482&ano_acto=2023
8 Folio 484, ibidem.
9 Folio 491, ibidem.
10 Folio 507, ibidem.
11 Decisión notificada en estado 181 del 11 de octubre de 2023.
12 12 de octubre de 2023, archivo “02EscritoTutela.pdf”, carpeta “01Cuaderno_CarpetaJuzgado18AdministrativoRemiteCompetencia”.