AC 3646 2023

DICIEMBRE

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AC3646-2023 (2017-00260-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC3646-2023  

Radicación  n.º 50001-31-53-003-2017-00260-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que  interpusieron Leidy Carolina Hernández García y Luis  Fernando Sastoque frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso reivindicatorio que  promovió Guillermo Valencia Zuluaga contra los impugnantes.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones          y fundamento fáctico.  

El  señor Valencia Zuluaga pidió que se ordenara a los  demandados restituirle la posesión de un predio de su  propiedad, ubicado en la vereda Vanguardia del municipio de  Villavicencio, y distinguido con el folio de matrícula n.º  230-120297.  

En  sustento de su súplica, afirmó haber adquirido el  dominio de la heredad por compraventa instrumentada en la escritura  pública n.º 731 de 28 de abril de 2017, y dijo estar  privado de su posesión material, «puesto  que (…)  la tienen los señores Luis Fernando Sastoque y Leidy Carolina  Hernández García, personas que entraron sin ninguna  autorización (…),  aprovechando que el predio estaba deshabitado»,  y ejercen actos posesorios de mala fe desde el 29 de noviembre de  2015.  

            

2. Actuación          procesal.  

1. Notificados                  del auto admisorio, los convocados excepcionaron «prescripción                  adquisitiva»                  y «falta                  de legitimación por activa y ausencia de los elementos de la                  acción reivindicatoria».                  Además, interpusieron demanda de mutua petición,                  pidiendo declarar que adquirieron por prescripción                  extraordinaria el dominio del inmueble en disputa.    

                              

2. Mediante                  fallo de 22 de octubre de 2019, El Juzgado Tercero Civil del                  Circuito de Villavicencio desestimó las excepciones y la                  demanda de reconvención, concedió la reivindicación                  reclamada, y negó el reconocimiento de frutos civiles o                  mejoras.    

                              

3. Inconformes,                  ambas partes apelaron. No obstante, el tribunal desestimó la                  alzada que interpuso el convocante, por considerarla extemporánea.    

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  ad  quem  confirmó lo decidido por la juez de primer grado, al amparo de  los siguientes argumentos:  

            

i. En          contravía de lo que alegan los demandados «acerca          de que el comprador del inmueble, señor Guillermo Valencia          Zuluaga, nunca recibió el fundo y que por tanto “jamás          nació” el negocio jurídico, conviene memorar que          esa hipotética circunstancia no afecta la validez del negocio          jurídico, sino aquellos vicios consagrados en el artículo          1741 del Código Civil (…).          Por consiguiente, la “entrega” de la cosa es una          obligación impuesta al vendedor, que, de no ser honrada,          habilita al comprador para emprender la acción coercitiva          (…)».  

            

ii. De          cara a los terceros poseedores, «la          acción de dominio está precisamente instituida para          que el propietario desprovisto’ de la posesión material          recupere el bien, sin importar la causa que haya dado lugar a la          ausencia de detentación del bien por parte del dueño,          es decir, ya sea debido a que alguien le arrebató la posesión          o porque nunca la disfrutó desde que se hizo titular de          derecho real, puesto que, el canon 946 ibidem no hace discriminación          alguna, pensamiento que puede consultarse en la sentencia SC-3540 de          2021».  

            

iii. En          ese entendido, «el          reparo de los apelantes es totalmente infértil para enervar          la reivindicación reclamada por el señor Guillermo          Valencia Zuluaga, puesto que, el hecho de no haber recibido          materialmente el inmueble en el momento de adquirirlo no impide          ejercer la acción dominical, sino todo lo contrario, queda          legitimado para citar a juicio al poseedor material y vencerlo si          llega a demostrar un derecho de mayor consistencia en el tiempo, de          manera que la jueza de primer grado aplicó correctamente las          previsiones normativas sustanciales que regulan el caso concreto».

iv. También          se equivocan los demandados principales «cuando          aseguran que demostraron un mejor título que el blandido por          el demandante, ya que pasaron por alto que la victoria de Valencia          Zuluaga no estuvo amparada solamente en la exhibición de su          título de propiedad autorizado por escritura pública          731 de 28 de abril de dos mil 2017, solemnizando la compraventa de          Valdosta Finance Inc. A favor de aquel, ciertamente anterior a la          posesión material de 2014, tras evidenciar la cadena          ininterrumpida de tradiciones».  

            

v. Ciertamente,          «el          historial traditivo quedó acreditado en este caso con la          escritura pública. 4586 de 30 de diciembre de 2004,          instrumento donde Manuel Humberto Cáceres y Josué          Pérez vendieron a Valdosta Finance Inc. El predio con el          folio de matrícula No. 230-120297, (…),          luego la posesión material desde el hito señalado en          el recurso de apelación [el          año 2014, se aclara]          es muy posterior al título de propiedad de Valdosta Finance          Inc., encadenado con el actual exhibido por el propietario Guillermo          Valencia Zuluaga».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al  sustentar su recurso extraordinario, los convocados formularon dos  cargos, fincados en las causales primera y segunda del artículo  336 del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Tras  denunciar la transgresión directa, por aplicación  indebida, de los artículos 762, 946 y 950 del Código  Civil, los demandados sostuvieron que el titular de la acción  reivindicatoria «deberá  demostrar su titularidad antecedente o al menos concomitante con la  perturbación de que ha sido objeto»,  lo que significaría que «para  la procedencia y oportunidad de la acción es que el que se  alega dueño de la cosa haya tenido la posesión al  momento en que dice ha sido privada de la misma, y ello porque la  lógica jurídica implica que nadie puede alegar la  protección de un derecho que no le era de su titularidad al  momento de haberle sido privado de este».  

A  ello agregaron que el título de propiedad del demandante data  del 28 de abril de 2017, «fecha  que debe ser tenida en cuenta para los efectos procesales de la  acción reivindicatoria, vale decir, que se ha de presumir que  para esa fecha al comprar el inmueble le fue entregada la posesión»,  y que «de  ello se logra arrimar al desacierto del Tribunal, porque si el  demandante adquirió el bien inmueble el 28 de abril de 2017,  es porque (siguiendo el sentido común y la experiencia de los  negocios sobre bienes) en ese mismo acto le fue entregado como forma  de tradición en un todo de acuerdo con lo establecido en el  numeral 1 del artículo 754 del Código Civil».  

En  ese escenario, censuraron que se considerara demostrado que «el  supuesto acto de perturbación se dio antes de la compra del  bien por parte del demandante, vale decir, que éste nunca fue  objeto de desposesión porque sencillamente no lo había  adquirido, en tanto y en cuanto porque la adquisición del  inmueble se dio un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve  (29) días después de los supuestos actos  perturbatorios».  Lo anterior, en sentir de los recurrentes, «hace  improbable que el demandante pueda tener la protección de un  derecho que no le fue objeto de traslado por quien dice le vendió  el predio, y ello poque la lógica y sentido común  expresan que nunca poseyó el bien porque este estaba ya en  cabeza de los demandados quienes si venía ejerciendo actos de  posesión».  

En  su opinión, el tribunal habría olvidado que «para  que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que el  propietario haya sido privado de la posesión, sin embargo, el  demandante en el proceso de la referencia no fue privado de la  posesión, nunca la tuvo, no la ostentó ni siquiera un  segundo, por más que el Tribunal exponga que el demandante  probó la cadena de títulos traslaticios de dominio y  que dicha situación lo legitima para demandar. La cadena de  títulos traslaticios registrados no fue el objeto del debate,  pues (…)  ese criterio de interpretación es inaplicable en la medida que  nadie puede trasladar más de lo que tiene, entonces, si  Valdosta Finance Inc. No tenía la posesión para el 28  de abril de 2017, no podía trasladar la misma al señor  Guillermo Valencia Zuluaga».  

A  ello se debe añadir que «el  actor nunca recibió la cosa que compraba (…).  El tribunal interpreta erróneamente la normatividad, que  establece como se configura el negocio jurídico de la  compraventa de bienes raíces, el cual es un contrato solemne  que implica para lograr su legalidad y efectos jurídicos y  civiles, que no es suficiente el otorgamiento de la escritura pública  (…),  [sino  que]  es necesario para la seguridad del comprador (y esto lo indica el  sentido común) que éste obtenga del vendedor la entrega  de la cosa, esto es, del bien inmueble que se compra; entrega que en  sí misma no es más que la demostración del  derecho de posesión material, y que constituye el titulo  (escritura pública) y modo (tradición), y por eso es  que a partir de ese momento es que el comprador puede ejercer en  forma efectiva los actos de señorío».  

Dada  la aludida falta de entrega, alegan los recurrentes, «el  derecho de dominio no nació en el demandante sobre la cosa  (…). El instituto del modo de trasmitir el dominio denominado  “tradición”, según reza el artículo  740 del Código Civil, es entendido como: “un modo de  adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el  dueño hace de ellas a otro”. La anterior norma también  establece que el dominio de las cosas se adquiere como tradición  se perfecciona es con la entrega que el dueño hace de la cosa,  y no solo con expedir un documento u otorgar una escritura pública,  pues en ese caso el iter contractual de la compraventa de inmuebles  queda a mitad de camino».  

CARGO  SEGUNDO  

Los  demandados invocaron la violación indirecta de los preceptos  740, 762, 946, 950, 1857 y 1880 del Código Civil, por «error  de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la  prueba documental (escritura pública 731 del 28 de abril de  2017), habida consideración que el Juez de segunda instancia  le atribuyó como prueba el valor preponderante y absoluto para  legitimar al demandante accionar en sede de una reivindicatoria,  desconociendo el estándar probatorio que se había  logrado en torno a que al demandante nunca le fue trasladada la  posesión por parte de quien (…)  le  vendió el predio».  

En  línea con lo anterior, insistieron en que «al  no realizarse el negocio jurídico de compraventa no se dio la  tradición como modo de adquirir el dominio, y como no se contó  con la posesión mal puede el actor peticionar una  reivindicación al no haber sido desposeído»,  y agregaron que «incurre  de igual manera  [el tribunal] en  error de interpretación de la prueba al dar por cierto un  hecho que tiene ausencia de medio de convicción que le sirva  de sustento (…)[:]  la supuesta posesión de Valdosta Finance Inc., que es quien  vendió el bien sin posesión al demandante».  

Como  colofón, adujeron que «no  se ejecutó a cabo el ejercicio de apreciación  probatoria en debida forma, conllevó a que se tomara una  decisión que se encuentra en contradicción con la línea  de pensamiento jurisprudencial que predica que para hacer procedente  la acción reivindicatoria, el demandante debe demostrar que  sus títulos son anteriores a la posesión del  demandado».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el  inconforme deberá observar, invariablemente, los  requerimientos señalados en las leyes procesales y la  jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio  extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Ahora,          si se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En          lo que tiene que ver con el «error          de derecho»,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben          señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran          quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta          de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un «error          de hecho»,          esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

            

vii. Asimismo,          a          fin          de probar la pifia fáctica,          será          menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del          proceso, su contestación o los medios de prueba,          hubo          pretermisión o suposición total o parcial, o que su          materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de          expresiones o frases, o          tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe          especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de          conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de          dejar en claro en qué consistió la alteración          de la prueba.  

            

viii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la          tesis del tribunal es contraevidente.  

            

ix. En          el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

x. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por transgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

xi. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xii. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de  la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida».  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

2. Análisis          de los cargos.  

Los  cuestionamientos propuestos no son técnicamente admisibles,  pues no se orientaron a refutar los raciocinios de los jueces  ordinarios para acceder a la acción reivindicatoria; es decir,  carecen de enfoque o sindéresis; además, se trata de  alegatos que carecen de la claridad que reclama la normativa  procesal, y que parten de premisas jurídicas erradas, de modo  que no tienen idoneidad formal para demostrar errores de juzgamiento  del tribunal.  

                              

1. En                  cuanto a lo primero, es menester señalar que realmente no                  existe disputa en torno al marco fáctico del debate. A pesar                  de lo que afirmaron los recurrentes en el cargo segundo, el                  tribunal jamás dijo que el actor hubiera estado en posesión                  del predio en disputa; de hecho, ni siquiera sugirió que lo                  hubiera detentado en algún momento. Es un hecho pacífico                  que el derecho de dominio del señor Valencia Zuluaga data                  del 28 de abril de 2017, calenda en la que adquirió aquella                  heredad por compraventa celebrada con Valdosta Finance Inc.; y                  también lo es que los demandados son poseedores de dicho                  inmueble «desde                  el año 2014»,                  como ellos mismos lo admitieron durante el juicio1.    

Dicho  de otro modo, tanto el ad  quem,  como los casacionistas, coinciden en que la posesión de estos  últimos es más antigua que la fuente jurídica  del derecho de propiedad del reivindicante. Lo que ocurre es que,  según lo advirtieron los jueces de ambas instancias, el señor  Valencia Zuluaga acudió al antecedente de su título  para enervar la desventaja, aportando para ello copia del contrato de  compraventa mediante el cual Valdosta Finance Inc. Había  adquirido el dominio del inmueble disputado. Y ese título  (debidamente registrado) data del 30 de diciembre de 2004, es decir,  una década antes de que iniciara la confesada posesión  de los señores Hernández y Sastoque.  

Esa  reconstrucción de la cadena de títulos de propiedad del  demandante permitió que los funcionarios a cargo de esta causa  concluyeran –al unísono– que la posesión de  los convocados es posterior a la manifestación originaria del  derecho de propiedad del reivindicante –pues aquella data del  «año  2014»,  y esta del 30 de diciembre de 2004–, abriendo así paso  al petitum.  Sin embargo, tan importante razonamiento se mantuvo por completo al  margen de la demanda de casación, donde ninguna mención  se hizo al respecto.  

Lo  anterior implica que el pilar principal de la sentencia del tribunal  se mantuvo incólume, prestándole sustento suficiente a  la determinación impugnada. Esto conlleva la inadmisión  de la demanda, pues cualquier ataque tangencial de los casacionistas  carecerá de incidencia en la suerte de la litis. Más  aun cuando el argumento principal de la sentencia censurada parece  armonizar cabalmente con el precedente, que, en punto de la  posibilidad de encadenar títulos de propiedad, explica lo  siguiente:  

«[E]n  el marco de la acción reivindicatoria, a pesar de que por  regla general, cuando la adquisición del “derecho de  propiedad” de la cosa por el demandante sea posterior a la  época de inicio de la posesión del accionado se trunca  la pretensión; ello no es absoluto, porque de acuerdo con la  jurisprudencia, tratándose de bienes raíces es factible  apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados  soporte del derecho de dominio del actor, a fin de destruir la  presunción que de similar prerrogativa obra en favor del  poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código  Civil.  

(…)  Esta Corporación, en sentencia CSJ SC11334-2015, en lo  pertinente memoró: “En la acción consagrada por  el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase  Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos  registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió  en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título  registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió  en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título  registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó  en 1909 y presenta además otro título registrado con el  cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908.  Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por  mérito del título del autor. En estos tres casos,  referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que  Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros  casos harto complejos […]».  

Así  mismo, en la sentencia sustitutiva CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en  fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, se precisó: “La anterioridad  del título del reivindicante apunta no solo a que la  adquisición de su derecho sea anterior a la posesión  del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su  turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos  de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la  del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo  del reivindicante. Entonces, no  sólo cuando el título de adquisición del dominio  del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del  demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede  sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que  adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título  registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que  adquirió en idénticas condiciones;  derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión  del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”»   (CSJ SC8702-2017).  

                              

«(…)  el recurrente más  que disentir, se  [debe  ocupar] de  acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada (…)»  (CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).  

Pero  más allá de erigirse de espaldas al pilar fundamental  de la providencia impugnada –contrariando así las  exigencias técnicas del recurso–, lo cierto es que los  planteamientos principales de los casacionistas se basan en  interpretaciones inconducentes de la regulación jurídica  aplicable, que la misma corporación ad  quem se  ocupó de rebatir y precisar en varios apartes de su fallo.  

La  primera de esas críticas consistió en sostener que el  demandante carecía de legitimación para reivindicar,  porque nunca había tenido la posesión del bien que le  pertenece. Sin embargo, tal exigencia –es decir, que el  reivindicante hubiera sido desposeído– no existe en  nuestro ordenamiento, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de  esta Corporación, expresamente citada por el tribunal en la  decisión atacada:  

«(…)  El argumento jurídico central de las acusaciones deviene  insubstancial, en  razón a que la acción reivindicatoria no está  estatuida sólo para proteger la posesión perdida por  quien disfrutaba de ella, sino que también lo está para  permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin importar la  causa, no la detenta.  

Justamente,  el artículo 946 del Código Civil consagra que “[l]a  reivindicación o acción de dominio es la que tiene el  dueño de una cosa singular, de que no está en posesión,  para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”; a su  vez, el mandato 950 dispone que “[l]a acción  reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad  plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (idem).  

Trasluce  que la reivindicación está estructurada para tutelar la  propiedad e impedir que, por fuerza de la usucapión, se pierda  en beneficio de quienes ejercen actos de señorío. De  allí que la codificación civil se refiera al dominio  como sustrato de la vindicación, sin más  consideraciones, a condición de que se dirija contra el  poseedor y recaiga sobre bienes individualizados.  

(…)  Al respecto vale recordar, como se hizo en CSJ SC 7 oct. 1997, rad.  4944, que “(…) uno de los atributos del derecho de  dominio es el de persecución, en virtud del cual el  propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de  obtener la restitución del bien que no se encuentra en su  poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión.  Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la  Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la  cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este  derecho haya sido ‘atacado en una forma única: poseyendo  la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el  derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que  radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de  las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’  (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág.  85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la  singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria  o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien  respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el  poseído por el demandado” (SC433-2020)»  

Tesis  con hondo respaldo en nuestra juridicidad, constituyéndose en  doctrina probable de la Corporación, para lo cual basta citar  los pronunciamientos de 13 de julio de 1938 (GJ XLVI n.° 1938),  22 de agosto de 1941 (GJ LII, n.° 1978), 25 de febrero de 1969  (GJ CXXIX, n.° 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de  octubre de 2011 (exp. N.° 00530) y 8 de agosto de 2016 (SC10825),  entre muchos otros, sin  que en ninguno de estos casos se haya previsto el requisito de que se  duele el censor, como es que el adquirente haya detentado  materialmente la cosa en algún momento»  (CSJ SC3540-2021).  

A  la teorización referida, suficientemente decantada por esta  Corporación, solo intentó anteponerse la opinión  de los recurrentes, quienes, sin más apoyo que su propio  discurso, recabaron en la necesidad de probar un requerimiento de  procedencia de la acción de dominio que no tiene cabida en el  derecho civil patrio. No se trata, pues, de que los censores hubieren  pedido que se variara un precedente inveterado, sino de que  simplemente ignoraron su existencia, para construir una hipótesis  que se amolda a sus intereses, pero no a las estructuras  lógico-formales del ordenamiento.  

                              

3. Para                  finalizar, los demandados cuestionaron la condición de                  propietario del actor, so pretexto de que no se le había                  realizado la tradición del inmueble, entendiendo por tal                  cosa «la                  entrega que el dueño hace de ellas a otro»,                  en los términos del canon 740 del Código Civil. Pero,                  como es evidente, esa no es la norma llamada a regular este asunto,                  pues la disputa versa sobre un inmueble, cuya tradición está                  disciplinada por una disposición especial, el artículo                  756 de la misma codificación, que reza: «Se                  efectuará la tradición del dominio de los bienes                  raíces                  por                  la inscripción del título en la oficina de registro                  de instrumentos públicos».    

Y,  sobra decirlo, tanto el título de propiedad del señor  Valencia Zuluaga, como el de su antecesora en el derecho de dominio  (Valdosta Finance Inc.), obran en el expediente en copia2,  y fueron inscritos oportunamente en el folio de matrícula n.º  230-120297, en las anotaciones n.º 8 y 143,  tal como lo reseñó el tribunal, sin réplica de  los casacionistas.  

            

3. Conclusión.  

Comoquiera  que los ataques planteados por los convocados no cumplen las  exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es  imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en lo  dispuesto en el canon 346-1 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación  que interpusieron Leidy Carolina Hernández García y  Luis Fernando Sastoque frente a la sentencia de fecha y procedencia  anotadas.  

SEGUNDO.  Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por vía de ejemplo, al sustentar el recurso de apelación          que interpusieron contra el fallo de primera instancia, los          demandados dijeron: «como bien se probó y así          lo reconoció el despacho, mis mandantes iniciaron su posesión          en el año 2014, y solo fue hasta 2017 (…) que el          demandante apareció haciendo un negocio mercantil»          (folio 3 del archivo digital denominado «06RecursodeApelación.pdf».  

2          Ver folios 7 a 34 y 93 a 115 del archivo digital denominado          «01CuadernoPrincipal.pdf»)  

3          Folios 123 a 133, ib.      

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