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AC3646-2023 (2017-00260-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC3646-2023
Radicación n.º 50001-31-53-003-2017-00260-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron Leidy Carolina Hernández García y Luis Fernando Sastoque frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso reivindicatorio que promovió Guillermo Valencia Zuluaga contra los impugnantes.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
El señor Valencia Zuluaga pidió que se ordenara a los demandados restituirle la posesión de un predio de su propiedad, ubicado en la vereda Vanguardia del municipio de Villavicencio, y distinguido con el folio de matrícula n.º 230-120297.
En sustento de su súplica, afirmó haber adquirido el dominio de la heredad por compraventa instrumentada en la escritura pública n.º 731 de 28 de abril de 2017, y dijo estar privado de su posesión material, «puesto que (…) la tienen los señores Luis Fernando Sastoque y Leidy Carolina Hernández García, personas que entraron sin ninguna autorización (…), aprovechando que el predio estaba deshabitado», y ejercen actos posesorios de mala fe desde el 29 de noviembre de 2015.
2. Actuación procesal.
1. Notificados del auto admisorio, los convocados excepcionaron «prescripción adquisitiva» y «falta de legitimación por activa y ausencia de los elementos de la acción reivindicatoria». Además, interpusieron demanda de mutua petición, pidiendo declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble en disputa.
2. Mediante fallo de 22 de octubre de 2019, El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio desestimó las excepciones y la demanda de reconvención, concedió la reivindicación reclamada, y negó el reconocimiento de frutos civiles o mejoras.
3. Inconformes, ambas partes apelaron. No obstante, el tribunal desestimó la alzada que interpuso el convocante, por considerarla extemporánea.
SENTENCIA IMPUGNADA
El ad quem confirmó lo decidido por la juez de primer grado, al amparo de los siguientes argumentos:
i. En contravía de lo que alegan los demandados «acerca de que el comprador del inmueble, señor Guillermo Valencia Zuluaga, nunca recibió el fundo y que por tanto “jamás nació” el negocio jurídico, conviene memorar que esa hipotética circunstancia no afecta la validez del negocio jurídico, sino aquellos vicios consagrados en el artículo 1741 del Código Civil (…). Por consiguiente, la “entrega” de la cosa es una obligación impuesta al vendedor, que, de no ser honrada, habilita al comprador para emprender la acción coercitiva (…)».
ii. De cara a los terceros poseedores, «la acción de dominio está precisamente instituida para que el propietario desprovisto’ de la posesión material recupere el bien, sin importar la causa que haya dado lugar a la ausencia de detentación del bien por parte del dueño, es decir, ya sea debido a que alguien le arrebató la posesión o porque nunca la disfrutó desde que se hizo titular de derecho real, puesto que, el canon 946 ibidem no hace discriminación alguna, pensamiento que puede consultarse en la sentencia SC-3540 de 2021».
iii. En ese entendido, «el reparo de los apelantes es totalmente infértil para enervar la reivindicación reclamada por el señor Guillermo Valencia Zuluaga, puesto que, el hecho de no haber recibido materialmente el inmueble en el momento de adquirirlo no impide ejercer la acción dominical, sino todo lo contrario, queda legitimado para citar a juicio al poseedor material y vencerlo si llega a demostrar un derecho de mayor consistencia en el tiempo, de manera que la jueza de primer grado aplicó correctamente las previsiones normativas sustanciales que regulan el caso concreto».
iv. También se equivocan los demandados principales «cuando aseguran que demostraron un mejor título que el blandido por el demandante, ya que pasaron por alto que la victoria de Valencia Zuluaga no estuvo amparada solamente en la exhibición de su título de propiedad autorizado por escritura pública 731 de 28 de abril de dos mil 2017, solemnizando la compraventa de Valdosta Finance Inc. A favor de aquel, ciertamente anterior a la posesión material de 2014, tras evidenciar la cadena ininterrumpida de tradiciones».
v. Ciertamente, «el historial traditivo quedó acreditado en este caso con la escritura pública. 4586 de 30 de diciembre de 2004, instrumento donde Manuel Humberto Cáceres y Josué Pérez vendieron a Valdosta Finance Inc. El predio con el folio de matrícula No. 230-120297, (…), luego la posesión material desde el hito señalado en el recurso de apelación [el año 2014, se aclara] es muy posterior al título de propiedad de Valdosta Finance Inc., encadenado con el actual exhibido por el propietario Guillermo Valencia Zuluaga».
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su recurso extraordinario, los convocados formularon dos cargos, fincados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Tras denunciar la transgresión directa, por aplicación indebida, de los artículos 762, 946 y 950 del Código Civil, los demandados sostuvieron que el titular de la acción reivindicatoria «deberá demostrar su titularidad antecedente o al menos concomitante con la perturbación de que ha sido objeto», lo que significaría que «para la procedencia y oportunidad de la acción es que el que se alega dueño de la cosa haya tenido la posesión al momento en que dice ha sido privada de la misma, y ello porque la lógica jurídica implica que nadie puede alegar la protección de un derecho que no le era de su titularidad al momento de haberle sido privado de este».
A ello agregaron que el título de propiedad del demandante data del 28 de abril de 2017, «fecha que debe ser tenida en cuenta para los efectos procesales de la acción reivindicatoria, vale decir, que se ha de presumir que para esa fecha al comprar el inmueble le fue entregada la posesión», y que «de ello se logra arrimar al desacierto del Tribunal, porque si el demandante adquirió el bien inmueble el 28 de abril de 2017, es porque (siguiendo el sentido común y la experiencia de los negocios sobre bienes) en ese mismo acto le fue entregado como forma de tradición en un todo de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 754 del Código Civil».
En ese escenario, censuraron que se considerara demostrado que «el supuesto acto de perturbación se dio antes de la compra del bien por parte del demandante, vale decir, que éste nunca fue objeto de desposesión porque sencillamente no lo había adquirido, en tanto y en cuanto porque la adquisición del inmueble se dio un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días después de los supuestos actos perturbatorios». Lo anterior, en sentir de los recurrentes, «hace improbable que el demandante pueda tener la protección de un derecho que no le fue objeto de traslado por quien dice le vendió el predio, y ello poque la lógica y sentido común expresan que nunca poseyó el bien porque este estaba ya en cabeza de los demandados quienes si venía ejerciendo actos de posesión».
En su opinión, el tribunal habría olvidado que «para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que el propietario haya sido privado de la posesión, sin embargo, el demandante en el proceso de la referencia no fue privado de la posesión, nunca la tuvo, no la ostentó ni siquiera un segundo, por más que el Tribunal exponga que el demandante probó la cadena de títulos traslaticios de dominio y que dicha situación lo legitima para demandar. La cadena de títulos traslaticios registrados no fue el objeto del debate, pues (…) ese criterio de interpretación es inaplicable en la medida que nadie puede trasladar más de lo que tiene, entonces, si Valdosta Finance Inc. No tenía la posesión para el 28 de abril de 2017, no podía trasladar la misma al señor Guillermo Valencia Zuluaga».
A ello se debe añadir que «el actor nunca recibió la cosa que compraba (…). El tribunal interpreta erróneamente la normatividad, que establece como se configura el negocio jurídico de la compraventa de bienes raíces, el cual es un contrato solemne que implica para lograr su legalidad y efectos jurídicos y civiles, que no es suficiente el otorgamiento de la escritura pública (…), [sino que] es necesario para la seguridad del comprador (y esto lo indica el sentido común) que éste obtenga del vendedor la entrega de la cosa, esto es, del bien inmueble que se compra; entrega que en sí misma no es más que la demostración del derecho de posesión material, y que constituye el titulo (escritura pública) y modo (tradición), y por eso es que a partir de ese momento es que el comprador puede ejercer en forma efectiva los actos de señorío».
Dada la aludida falta de entrega, alegan los recurrentes, «el derecho de dominio no nació en el demandante sobre la cosa (…). El instituto del modo de trasmitir el dominio denominado “tradición”, según reza el artículo 740 del Código Civil, es entendido como: “un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro”. La anterior norma también establece que el dominio de las cosas se adquiere como tradición se perfecciona es con la entrega que el dueño hace de la cosa, y no solo con expedir un documento u otorgar una escritura pública, pues en ese caso el iter contractual de la compraventa de inmuebles queda a mitad de camino».
CARGO SEGUNDO
Los demandados invocaron la violación indirecta de los preceptos 740, 762, 946, 950, 1857 y 1880 del Código Civil, por «error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de la prueba documental (escritura pública 731 del 28 de abril de 2017), habida consideración que el Juez de segunda instancia le atribuyó como prueba el valor preponderante y absoluto para legitimar al demandante accionar en sede de una reivindicatoria, desconociendo el estándar probatorio que se había logrado en torno a que al demandante nunca le fue trasladada la posesión por parte de quien (…) le vendió el predio».
En línea con lo anterior, insistieron en que «al no realizarse el negocio jurídico de compraventa no se dio la tradición como modo de adquirir el dominio, y como no se contó con la posesión mal puede el actor peticionar una reivindicación al no haber sido desposeído», y agregaron que «incurre de igual manera [el tribunal] en error de interpretación de la prueba al dar por cierto un hecho que tiene ausencia de medio de convicción que le sirva de sustento (…)[:] la supuesta posesión de Valdosta Finance Inc., que es quien vendió el bien sin posesión al demandante».
Como colofón, adujeron que «no se ejecutó a cabo el ejercicio de apreciación probatoria en debida forma, conllevó a que se tomara una decisión que se encuentra en contradicción con la línea de pensamiento jurisprudencial que predica que para hacer procedente la acción reivindicatoria, el demandante debe demostrar que sus títulos son anteriores a la posesión del demandado».
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
vii. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
viii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
ix. En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
x. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
xi. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xii. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida». (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de los cargos.
Los cuestionamientos propuestos no son técnicamente admisibles, pues no se orientaron a refutar los raciocinios de los jueces ordinarios para acceder a la acción reivindicatoria; es decir, carecen de enfoque o sindéresis; además, se trata de alegatos que carecen de la claridad que reclama la normativa procesal, y que parten de premisas jurídicas erradas, de modo que no tienen idoneidad formal para demostrar errores de juzgamiento del tribunal.
1. En cuanto a lo primero, es menester señalar que realmente no existe disputa en torno al marco fáctico del debate. A pesar de lo que afirmaron los recurrentes en el cargo segundo, el tribunal jamás dijo que el actor hubiera estado en posesión del predio en disputa; de hecho, ni siquiera sugirió que lo hubiera detentado en algún momento. Es un hecho pacífico que el derecho de dominio del señor Valencia Zuluaga data del 28 de abril de 2017, calenda en la que adquirió aquella heredad por compraventa celebrada con Valdosta Finance Inc.; y también lo es que los demandados son poseedores de dicho inmueble «desde el año 2014», como ellos mismos lo admitieron durante el juicio1.
Dicho de otro modo, tanto el ad quem, como los casacionistas, coinciden en que la posesión de estos últimos es más antigua que la fuente jurídica del derecho de propiedad del reivindicante. Lo que ocurre es que, según lo advirtieron los jueces de ambas instancias, el señor Valencia Zuluaga acudió al antecedente de su título para enervar la desventaja, aportando para ello copia del contrato de compraventa mediante el cual Valdosta Finance Inc. Había adquirido el dominio del inmueble disputado. Y ese título (debidamente registrado) data del 30 de diciembre de 2004, es decir, una década antes de que iniciara la confesada posesión de los señores Hernández y Sastoque.
Esa reconstrucción de la cadena de títulos de propiedad del demandante permitió que los funcionarios a cargo de esta causa concluyeran –al unísono– que la posesión de los convocados es posterior a la manifestación originaria del derecho de propiedad del reivindicante –pues aquella data del «año 2014», y esta del 30 de diciembre de 2004–, abriendo así paso al petitum. Sin embargo, tan importante razonamiento se mantuvo por completo al margen de la demanda de casación, donde ninguna mención se hizo al respecto.
Lo anterior implica que el pilar principal de la sentencia del tribunal se mantuvo incólume, prestándole sustento suficiente a la determinación impugnada. Esto conlleva la inadmisión de la demanda, pues cualquier ataque tangencial de los casacionistas carecerá de incidencia en la suerte de la litis. Más aun cuando el argumento principal de la sentencia censurada parece armonizar cabalmente con el precedente, que, en punto de la posibilidad de encadenar títulos de propiedad, explica lo siguiente:
«[E]n el marco de la acción reivindicatoria, a pesar de que por regla general, cuando la adquisición del “derecho de propiedad” de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado se trunca la pretensión; ello no es absoluto, porque de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose de bienes raíces es factible apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del derecho de dominio del actor, a fin de destruir la presunción que de similar prerrogativa obra en favor del poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código Civil.
(…) Esta Corporación, en sentencia CSJ SC11334-2015, en lo pertinente memoró: “En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos […]».
Así mismo, en la sentencia sustitutiva CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, se precisó: “La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”» (CSJ SC8702-2017).
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).
Pero más allá de erigirse de espaldas al pilar fundamental de la providencia impugnada –contrariando así las exigencias técnicas del recurso–, lo cierto es que los planteamientos principales de los casacionistas se basan en interpretaciones inconducentes de la regulación jurídica aplicable, que la misma corporación ad quem se ocupó de rebatir y precisar en varios apartes de su fallo.
La primera de esas críticas consistió en sostener que el demandante carecía de legitimación para reivindicar, porque nunca había tenido la posesión del bien que le pertenece. Sin embargo, tal exigencia –es decir, que el reivindicante hubiera sido desposeído– no existe en nuestro ordenamiento, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, expresamente citada por el tribunal en la decisión atacada:
«(…) El argumento jurídico central de las acusaciones deviene insubstancial, en razón a que la acción reivindicatoria no está estatuida sólo para proteger la posesión perdida por quien disfrutaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta.
Justamente, el artículo 946 del Código Civil consagra que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”; a su vez, el mandato 950 dispone que “[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (idem).
Trasluce que la reivindicación está estructurada para tutelar la propiedad e impedir que, por fuerza de la usucapión, se pierda en beneficio de quienes ejercen actos de señorío. De allí que la codificación civil se refiera al dominio como sustrato de la vindicación, sin más consideraciones, a condición de que se dirija contra el poseedor y recaiga sobre bienes individualizados.
(…) Al respecto vale recordar, como se hizo en CSJ SC 7 oct. 1997, rad. 4944, que “(…) uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión. Ello supone, como en forma reiterada ha sido señalado por la Corte, que, de un lado, se demuestre el derecho de dominio sobre la cosa que el actor pretende reivindicar y, por otra parte, que este derecho haya sido ‘atacado en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho. Son dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo’ (Sentencia, Cas. Civil 27 de abril de 1955, G.J. t. LXXX, Pág. 85). De tales requisitos, sin dificultad se infieren otros dos: la singularidad del bien objeto de la pretensión reivindicatoria o de una cuota indivisa sobre el mismo, y la identidad entre el bien respecto del cual el actor es titular del derecho de dominio y el poseído por el demandado” (SC433-2020)»
Tesis con hondo respaldo en nuestra juridicidad, constituyéndose en doctrina probable de la Corporación, para lo cual basta citar los pronunciamientos de 13 de julio de 1938 (GJ XLVI n.° 1938), 22 de agosto de 1941 (GJ LII, n.° 1978), 25 de febrero de 1969 (GJ CXXIX, n.° 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de octubre de 2011 (exp. N.° 00530) y 8 de agosto de 2016 (SC10825), entre muchos otros, sin que en ninguno de estos casos se haya previsto el requisito de que se duele el censor, como es que el adquirente haya detentado materialmente la cosa en algún momento» (CSJ SC3540-2021).
A la teorización referida, suficientemente decantada por esta Corporación, solo intentó anteponerse la opinión de los recurrentes, quienes, sin más apoyo que su propio discurso, recabaron en la necesidad de probar un requerimiento de procedencia de la acción de dominio que no tiene cabida en el derecho civil patrio. No se trata, pues, de que los censores hubieren pedido que se variara un precedente inveterado, sino de que simplemente ignoraron su existencia, para construir una hipótesis que se amolda a sus intereses, pero no a las estructuras lógico-formales del ordenamiento.
3. Para finalizar, los demandados cuestionaron la condición de propietario del actor, so pretexto de que no se le había realizado la tradición del inmueble, entendiendo por tal cosa «la entrega que el dueño hace de ellas a otro», en los términos del canon 740 del Código Civil. Pero, como es evidente, esa no es la norma llamada a regular este asunto, pues la disputa versa sobre un inmueble, cuya tradición está disciplinada por una disposición especial, el artículo 756 de la misma codificación, que reza: «Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos».
Y, sobra decirlo, tanto el título de propiedad del señor Valencia Zuluaga, como el de su antecesora en el derecho de dominio (Valdosta Finance Inc.), obran en el expediente en copia2, y fueron inscritos oportunamente en el folio de matrícula n.º 230-120297, en las anotaciones n.º 8 y 143, tal como lo reseñó el tribunal, sin réplica de los casacionistas.
3. Conclusión.
Comoquiera que los ataques planteados por los convocados no cumplen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en lo dispuesto en el canon 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpusieron Leidy Carolina Hernández García y Luis Fernando Sastoque frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por vía de ejemplo, al sustentar el recurso de apelación que interpusieron contra el fallo de primera instancia, los demandados dijeron: «como bien se probó y así lo reconoció el despacho, mis mandantes iniciaron su posesión en el año 2014, y solo fue hasta 2017 (…) que el demandante apareció haciendo un negocio mercantil» (folio 3 del archivo digital denominado «06RecursodeApelación.pdf».
2 Ver folios 7 a 34 y 93 a 115 del archivo digital denominado «01CuadernoPrincipal.pdf»)
3 Folios 123 a 133, ib.