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AC3647-2023 (2023-01368-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3647-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01368-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José Montaño Jiménez, contra el auto AC2854-2023 de 26 de septiembre, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que los mismos formularon.
III. ANTECEDENTES
1.- Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José Montaño Jiménez, a través de apoderado, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2021, en el proceso verbal que estos promovieron contra la IPS Fresenius Medical Care Colombia S.A., Milene Patricia Angulo Juliao y Elena Palma Bravo, con llamado en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A.
2.- Mediante proveído de 7 de junio de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió el reclamo, con el fin que los querellantes subsanaran las deficiencias formales advertidas en dicho pronunciamiento.
3.- Como quiera que durante el término concedido los recurrentes guardaron silencio, con auto AC1806-2023 del 29 de junio, se rechazó el escrito inaugural [folio 1, 0009Auto, pdf].
4.- Inconformes, los censores presentaron solicitud de «nulidad de todo lo actuado», con soporte en que «de una manera sorprendente» se enteraron que el legajo pasó al «archivo provisional», sin «siquiera habérseme notificado providencia alguna por cuanto no aparecía en el sistema a pesar de haberlo buscado insistentemente», aunado a que el magistrado «no se declaró impedido por el impedimento que sobre él pesa» por haber sido el ponente en una acción de tutela1 que sobre la misma causa, promovieron.
De igual modo, rogaron se les envíe «el link o los autos que promovieron en dicho proceso» y, se les «dé el trámite de ley a esta urgente solicitud muy a pesar de que aparece relacionado en el membrete [del abogado] el correo electrónico, no se le envió a este ningún auto o providencia para enterarse del desarrollo de este proceso, por lo que una vez se hayan pronunciado al respecto ruego o solicito se reactive el proceso y se desarchive el mismo» [folios 1-2, 0013Memorial.pdf].
5.- El anterior pedimento fue rechazado de plano con determinación AC2854-2023 de 26 de septiembre, con cimiento en que «los hechos narrados – indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda – no se subsumen en ninguna de las causales de invalidación procesal. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso señala como casual de nulidad «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». Hipótesis fáctica sustancialmente distinta a la enarbolada en el escrito presentado». Agregó, que «el auto que rechaza la demanda de revisión no se encuentra enlistado en las providencias que deben ser notificadas de manera personal (artículo 290 del Código General del Proceso)», por lo que «este tipo de proveídos» se enteran a través de estado electrónico, como aconteció.
Igualmente, en torno al «presunto impedimento», manifestó que en el fallo de tutela STC15827-2022 se declaró improcedente el amparo, debido a que «los accionantes no cumplieron con el requisito de la inmediatez», por lo que al no «existir ningún pronunciamiento de fondo de cara al material probatorio o frente a las consideraciones de los jueces de instancia, no se afectó la imparcialidad para conocer del referido recurso extraordinario». [folios 1-5,0015Auto.pdf.].
6.- Inconforme con dicha determinación, los precursores incoaron recurso de súplica, apoyados en que no se verificaron exhaustivamente los planteamientos esbozados en su petición, ya que el «auto que inadmitió la demanda de revisión y ordenó subsanar» no fue de su conocimiento, lo que les cercenó la posibilidad de corregir «los supuestos defectos» que adolecía, razón que originó que invocara la invalidez de la actuación atendiendo al artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, por «falta de notificación de la providencia a subsanar», interpretación analógica que debe aplicarse a su caso.
También refirieron, que «el auto que ordenaba subsanar» adolece de imprecisiones que «no se pudieron detectar por el sustanciador y que ahora podrían ser objeto de corrección», procediendo a enlistar las que así considera, para colegir que esa «subsanación no debió ser tramitada porque de bulto no había nada que subsanar», incurriendo el Magistrado en una posición «muy rigurosa y exegética», por lo que «el auto inadmisorio deberá declararse sin efecto» junto con el que «rechaza la nulidad» para, en su lugar, ordenar la «admisión de la demanda».
Finalmente adujeron que «el magistrado sustanciador se encuentra impedido», por haber conocido de la citada acción constitucional, aunado a que no se reparó que contra la sentencia del ad quem se presentó el recurso de casación y posteriormente reposición y queja, «siendo resuelto este último apenas hace poco (año 2022), por lo que se debió tener como fecha de ejecutoria, el auto que resolvió la queja tal y como se expresa en la demanda de revisión», situación que no fue analizada [folios 1-3, 0018Memorial.pdf.].
II. CONSIDERACIONES
1.- La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso. Y comoquiera que el interlocutorio suplicado es aquel que rechaza la solicitud de nulidad deviene procedente resolver la impugnación examinada, según el numeral 1º de la regla 331 eiusdem.
2.- El artículo 133 del Código General del Proceso ley adjetiva civil, determina los precisos motivos que de presentarse hieren la legalidad de la actuación, entre los que se encuentran -para lo que interesa al caso- cuando «[N]o se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)».
Agrega la norma, «cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código» (núm. 8) (se resalta).
3.- Ahora bien, las nulidades procesales están gobernadas entre otros principios por el de taxatividad según el cual no existe nulidad sin norma que expresamente lo determine y cualquier otra irregularidad debe ser cuestionada oportunamente a través de los recursos autorizados por el ordenamiento, como se evidencia en el parágrafo de la disposición en cita, que tras enunciar los motivos que pueden invalidar total o parcialmente el proceso señala con contundencia que «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
Es por ello que, acorde con tales postulados, el artículo 135 ídem es inequívoco al ordenar que quien alegue una nulidad está compelido a expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, en tanto que, correlativamente, el inciso último de dicho precepto habilita el rechazo de plano de la solicitud de nulidad «que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
4.- De acuerdo con lo reseñado, no puede afirmarse que la indebida o falta de notificación del auto inadmisorio de la demanda «no se subsume en ninguna de las causales de invalidación procesal», habida cuenta que si bien el precepto hace referencia expresa al «auto admisorio» y el «mandamiento de pago», por ser las que dan apertura formal a los juicios y su enteramiento adecuado a todos los que deban comparecer al litigio garantiza el ejercicio debido de su derecho de contradicción y de defensa, el inciso segundo de dicho numeral extiende la posibilidad de anular parcialmente la causa ante la omisión de enterar «una providencia distinta», que si bien se corrige la falencia realizando la notificación, lo actuado que dependa directamente de la providencia dejada de notificar queda sancionado de nulidad.
Extensión que tiene su razón de ser ante la obligación legal de notificar a las partes y demás interesados en el proceso de todas y cada una de las providencias que en el curso de las actuaciones se profieran, al punto que el artículo 289 del ordenamiento de los ritos civiles castiga esa omisión al establecer, que «Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado».
5.- En el asunto examinado, del memorial allegado por los suplicantes se advierte que estos, pese a que no citaron norma alguna para soportar su pedido de nulidad, cuestionaron el archivo de las diligencias «sin siquiera haberse[l]e notificado providencia alguna por cuanto no aparecía en el sistema a pesar de haberlo buscado insistentemente»- resaltado fuera de texto- y, además, que el magistrado sustanciador no se declaró impedido, lo que, sin que haya lugar a interpretaciones intrincadas permite colegir que el motivo aludido es la falta de notificación, específicamente del auto inadmisorio de la demanda y de rechazo del recurso extraordinario, circunstancias que como se vio sí están contemplados como nulidad en el inciso segundo del numeral 8 del art. 133 del ordenamiento adjetivo.
En ese orden, no se configura el supuesto que, a voces del canon 135 adjetivo, habilitara el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, debiéndose entonces resolver de fondo la misma.
Empero, no puede soslayar la Sala, de un lado, el estado incipiente del litigio, pues apenas estaba en la etapa de calificación de la demanda, actuación que sólo interesa a los recurrentes; y por otro, que aun cuando en el auto suplicado se indicó que era dable el rechazo conforme lo autoriza el artículo 135, el magistrado sustanciador, atendiendo que en el memorial se mencionó la falta de enteramiento de lo hasta ese momento discurrido en el trámite extraordinario, escrutó la eventual existencia de una indebida notificación. Y, en ese laborío determinó que las providencias dictadas no estaban dentro de aquellas que debían notificarse personalmente, por lo que la publicidad que se hizo en el estado electrónico se ajusta a la legalidad.
6.- Consecuentemente, siendo que la competencia de la Sala en esta oportunidad se circunscribe a examinar el acierto o no del «rechazo» de la nulidad, contenido en el auto AC2854-2023, al encontrar que no se dejó de notificar ninguno de los autos proferidos en la tramitación extraordinario la causal alegada no se configura, lo que permite confirmar el proveído suplicado, pero por esta razón, sin que por demás sea de recibo, como pretende el recurrente, que esta Sala se adentre en el examen de las razones que motivaron la inadmisión de la demanda para constatar su acierto o no, en tanto es asunto ajeno al objeto de análisis.
7.- Por último, en relación con el «impedimento del magistrado sustanciador», para conocer de este proceso, a más que estas tienen una regulación autónoma e independiente de las nulidades, memórese que las providencias que se dicten frente a este punto no son susceptibles de recurso alguno (inciso final del canon 143 ídem), por lo que sobre este particular deberán estarse a lo resuelto en proveído AC2854-2023 de 26 de septiembre que resolvió al respecto.
8.- Consecuente con lo expuesto, el auto suplicado será confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON ACLARACIÓN DE VOTO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencia STC15827-2022 de 24 de noviembre.