AC 3648 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3648-2023 (2023-04442-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3648-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04442-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero  Civil Municipal de Tuluá y  Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Maricel  Cantillo Ortiz llamó a juicio a la sociedad Coordinadora  Mercantil S.A., a  fin de que se  declare la responsabilidad contractual de la convocada «por  el incumplimiento en la entrega del envío de “una Silla  y una Caja con Accesorios Tecnológicos” con ocasión  al día 23 de diciembre del año 2022»  y el consecuente pago de la indemnización.  

2.-  El  pliego  introductor fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de  Tuluá, Valle del Cauca, «teniendo  en cuenta la cuantía del asunto y el lugar de ocurrencia de  los hechos»,  [folios  4 a 11, archivo digital 0004].  

3.-  El  Juzgado Primero Civil Municipal de aquella localidad rechazó  el conocimiento del asunto (12 oct. 2023), arguyendo que la guía  de envío tan solo revela que el lugar de despacho de los  productos fue Tuluá y el destino Bucaramanga, de ahí  que no es posible determinar el lugar de ocurrencia de los hechos;  sin embargo, como si existe certeza de que la convocada tiene su  domicilio en Medellín, Antioquia, consideró apropiado  aplicar la primera regla del canon 28 del C.G.P., por lo que dispuso  la remisión de las actuaciones a dicha urbe [folios  28 a 30, ib.].  

4.-  Al recibir el negocio, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esa  circunscripción, también se negó a asumirlo, con  soporte en que «se  realizó un rechazo prematuro de la demanda por parte del  Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, por cuanto (…)  era su deber como juez adoptar las medidas necesarias para que el  pleito fuera correctamente dirigido ante el Juez encargado de  adelantarlo, y no simplemente rechazar y remitirlo por lo que  consideró, a su parecer, era lo procedente»,  máxime cuando, «el  asunto puede estar vinculada (sic)  a una agencia ubicada en esa ciudad (Art. 28.5); que el contrato se  ejecutó entre ese municipio y la ciudad de Bucaramanga (Art.  28.3), elecciones todas del demandante y no del Juez a quien le  radican la competencia».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley  de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual modo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  (Se  resalta).  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece que  «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

Y,  el numeral 6º de aquel precepto consagra que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad  extracontractual  es también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho»  (se destacó).  

2.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció  una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la  autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias,  circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las  varias opciones prestablecidas en la ley.  

Ciertamente, para  tales fines, se contempla el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado, pero siendo varios o si este tiene distintos  domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante; tratándose de una persona jurídica será  el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda  está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también  lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la  lid  se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente,  el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así  lo ha adverado esta Corte, señalando que:  

(…) para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)»  (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul.,  rad. 2023-02556-00, entre otros).  

3.-  En  el presente caso, el litigio planteado por la reclamante contra la  sociedad Coordinadora  Mercantil S.A. guarda origen en la responsabilidad derivada del  «CONTRATO  DE SERVICIO POSTAL DE MENSAJERÕA EXPRESA»,  ante el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la  convocada, por lo que, de entrada, se descarta la aplicación  del numeral 6º a que aludió en el acápite de  competencia del pliego inaugural, pues dicha regla es aplicable en  los casos de responsabilidad extracontractual  que, como acaba de verse, no fue la peticionada por la impulsora, de  ahí que la aptitud para asumir el litigio debe ser determinada  por la concurrencia de los demás fueros señalados, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, así como los  contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem.  

Como se anunció,  era potestativo de la promotora de la acción radicar su causa,  bien ante los jueces del sitio de cumplimiento de las obligaciones  del acuerdo involucrado, ora ante la autoridad judicial del domicilio  de la convocada y, al tratarse de una persona jurídica, el de  su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta, que  estuviere vinculada a ese convenio; sin embargo, quedó  decantado que la elección efectuada por aquella no se enmarca  en ninguna de las directrices dispuestas para acciones como la  promovida, circunstancia que, a su vez, descarta la aplicación  de la pauta contenida en el numeral 3º reseñado, por no  haber sido escogido por la demandante.  

4.- Bajo ese  entendimiento, estarían habilitados para dar curso a la lid  el  juez del domicilio de la pasiva, es decir, el de Medellín, o  el de la ubicación de la sucursal involucrada; no obstante, no  existe certeza de que el lugar en el que la convocante contrató  el servicio de envío de mercancías tenga esa calidad,  dado que, a más de que no obra en el legajo el certificado de  existencia y representación legal de la llamada al pleito que  pueda dar cuenta de ello, y consultada la página web de  aquella entidad, se tiene que ese comercio corresponde a un «Punto  Droop»  o de recibo ubicado en Yumbo (Valle)1,  que no a una agencia o sucursal, lo que implica, que el expediente  deba ser conocido por el fallador del domicilio principal, como lo  impone el numeral 1º del artículo 28 del estatuto  adjetivo.  

5.-  Corolario  de lo expuesto, el segundo juzgado involucrado es el competente para  conocer y decidir el litigio, como en efecto se declarará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el  conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          https://www.coordinadora.com/centros-de-recibo/

      

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