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AC3648-2023 (2023-04442-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3648-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04442-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá y Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Maricel Cantillo Ortiz llamó a juicio a la sociedad Coordinadora Mercantil S.A., a fin de que se declare la responsabilidad contractual de la convocada «por el incumplimiento en la entrega del envío de “una Silla y una Caja con Accesorios Tecnológicos” con ocasión al día 23 de diciembre del año 2022» y el consecuente pago de la indemnización.
2.- El pliego introductor fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Tuluá, Valle del Cauca, «teniendo en cuenta la cuantía del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos», [folios 4 a 11, archivo digital 0004].
3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de aquella localidad rechazó el conocimiento del asunto (12 oct. 2023), arguyendo que la guía de envío tan solo revela que el lugar de despacho de los productos fue Tuluá y el destino Bucaramanga, de ahí que no es posible determinar el lugar de ocurrencia de los hechos; sin embargo, como si existe certeza de que la convocada tiene su domicilio en Medellín, Antioquia, consideró apropiado aplicar la primera regla del canon 28 del C.G.P., por lo que dispuso la remisión de las actuaciones a dicha urbe [folios 28 a 30, ib.].
4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esa circunscripción, también se negó a asumirlo, con soporte en que «se realizó un rechazo prematuro de la demanda por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, por cuanto (…) era su deber como juez adoptar las medidas necesarias para que el pleito fuera correctamente dirigido ante el Juez encargado de adelantarlo, y no simplemente rechazar y remitirlo por lo que consideró, a su parecer, era lo procedente», máxime cuando, «el asunto puede estar vinculada (sic) a una agencia ubicada en esa ciudad (Art. 28.5); que el contrato se ejecutó entre ese municipio y la ciudad de Bucaramanga (Art. 28.3), elecciones todas del demandante y no del Juez a quien le radican la competencia».
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se resalta).
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Y, el numeral 6º de aquel precepto consagra que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se destacó).
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, se contempla el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o si este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adverado esta Corte, señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul., rad. 2023-02556-00, entre otros).
3.- En el presente caso, el litigio planteado por la reclamante contra la sociedad Coordinadora Mercantil S.A. guarda origen en la responsabilidad derivada del «CONTRATO DE SERVICIO POSTAL DE MENSAJERÕA EXPRESA», ante el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la convocada, por lo que, de entrada, se descarta la aplicación del numeral 6º a que aludió en el acápite de competencia del pliego inaugural, pues dicha regla es aplicable en los casos de responsabilidad extracontractual que, como acaba de verse, no fue la peticionada por la impulsora, de ahí que la aptitud para asumir el litigio debe ser determinada por la concurrencia de los demás fueros señalados, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem.
Como se anunció, era potestativo de la promotora de la acción radicar su causa, bien ante los jueces del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado, ora ante la autoridad judicial del domicilio de la convocada y, al tratarse de una persona jurídica, el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a ese convenio; sin embargo, quedó decantado que la elección efectuada por aquella no se enmarca en ninguna de las directrices dispuestas para acciones como la promovida, circunstancia que, a su vez, descarta la aplicación de la pauta contenida en el numeral 3º reseñado, por no haber sido escogido por la demandante.
4.- Bajo ese entendimiento, estarían habilitados para dar curso a la lid el juez del domicilio de la pasiva, es decir, el de Medellín, o el de la ubicación de la sucursal involucrada; no obstante, no existe certeza de que el lugar en el que la convocante contrató el servicio de envío de mercancías tenga esa calidad, dado que, a más de que no obra en el legajo el certificado de existencia y representación legal de la llamada al pleito que pueda dar cuenta de ello, y consultada la página web de aquella entidad, se tiene que ese comercio corresponde a un «Punto Droop» o de recibo ubicado en Yumbo (Valle)1, que no a una agencia o sucursal, lo que implica, que el expediente deba ser conocido por el fallador del domicilio principal, como lo impone el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo.
5.- Corolario de lo expuesto, el segundo juzgado involucrado es el competente para conocer y decidir el litigio, como en efecto se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 https://www.coordinadora.com/centros-de-recibo/