STC13781 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13781-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC13781-2023  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2023-00206-02  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en  la tutela que Yolanda  en  nombre propio y en representación del menor Josué,  instauró contra el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba,  la Dirección de Comité de Adopción Regional  Córdoba del ICBF, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y la Defensoría de Familia, ambos del Centro Zonal de  Sahagún,  extensiva a la Comisaria de Familia de esa misma localidad y demás  intervinientes en los consecutivos  2023-00085-00  y 21013732.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los  derechos al debido proceso, igualdad, petición, familia,  seguridad social y  «principio  del interés superior del niño»  para  que, se ordenara:  

i.- Al  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, que:  a).-  «decida  de fondo la declaratoria de adoptabilidad a mi favor (…)»  y,  b).-  Deje  sin efectos el numeral 5° de la parte resolutiva del auto de 8 de  septiembre de 2023, que devuelve el expediente a la Defensoría  de Familia de Conocimiento del Centro Zonal Sahagún de la  Regional Córdoba.  

ii.- Al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal  Sahagún remitir el expediente.  

iii.-  A la Dirección del Comité de Adopciones del ICBF  Regional Córdoba, rendir un informe detallado y, éste  junto a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal  de Sahagún, tomar una decisión definitiva dentro del  proceso de adopción.  

En  sustento adujo que en el año 2002 contrajo matrimonio con  Ricardo  y desde ese momento «siempre  ha sido nuestro mayor anhelo el procrear un hijo, lo cual no ha sido  posible pese a los tratamientos médicos a los que me he  sometido».  

Su esposo, en el  2019 tuvo una relación extramatrimonial con Ismenia, fruto de  la cual nació el niño Josué (17 dic.), quien  desde los 8 días de vida ha estado a su cuidado porque la  madre biológica se lo entregó a su cónyuge,  quien ha ejercido su deber de padre y, desde que «llegó  a nuestro hogar, he ejercido mi labor de madre de la cual estoy  plenamente orgullosa, brindándole junto a su padre todo el  amor, atención y protección; sus estudios en el Centro  Educativo María Montessori del Municipio de Chinú,  recreación y todo lo que ha estado a mi alcance».  

El 17 de marzo de  2021 inició el trámite de adopción determinada  ante la  Defensoría de Familia del Centro Zonal Sahagún, empero,  esa entidad adelantó algunas actuaciones y dejó de  brindarle información sobre «el  estado en que se encontraba el proceso de adopción», por  lo que reiterativamente presentó solicitudes sin obtener  respuesta satisfactoria.  

Indicó que  el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, ante la  pérdida de competencia de la Defensoría de Familia,  avocó conocimiento y dejó sin efectos «el  auto de apertura de la investigación, conservando la validez y  eficacia de las pruebas practicadas dentro del proceso, devolviendo  el expediente a la Defensora de Familia del CZ Sahagún y  exhortando a dicha defensora a no seguir realizando trámites  irregulares como el presente» (8  sep. 2023).  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú allegó  enlace  de  acceso al infolio objetado y manifestó que «existe  una confusión por parte de la accionante en cuanto al trámite  de su petición de adopción y las disposiciones legales  de las cuales hace uso para indicar que esta judicatura debió  proferir la decisión “declaratoria de adoptabilidad”  por haber declarado la Defensora de Familia del Centro Zonal de  Sahagún “la pérdida de competencia”,  especificando desde ya que la adopción complementaria o por  consentimiento sobre una persona determinada que es el caso de la  accionante, no tienen la regulación contemplada para los  procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos –  PARD, contemplado en los artículos 99 y subsiguientes de la  Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 y, por ende, el  Juez de Familia no es el llamado a definir la situación  jurídica en ese caso».  

La  Procuraduría  18 Judicial II Familia de Montería advirtió que el  único «conocimiento»  que tiene del caso censurado, es lo comunicado por la promotora.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Montería desestimó el ruego, tras  apreciar, que: i)  El auto de 8 de  septiembre de 2023 se emitió de acuerdo con lo estipulado en  el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de  2006; ii)  «no  se evidencia dentro del plenario actuación, recurso o  solicitud posterior a la providencia presentada por la parte  accionante ante el estrado judicial, para de esta manera tener por  agotados los medios de defensa judicial con que contaba la  accionante»;  iii)  No se acreditó una situación clara y evidente que  demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y, iv)  «no  se avizora solicitud pendiente por resolver respecto de estas  entidades (…)»  

Impugnó  la precursora con los mismos argumentos inaugurales, iterando, que  «(…)  tuve  conocimiento del estado del proceso por notificación realizada  por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú,  quien con su decisión vulnera el interés superior de mi  hijo, por no resolver de fondo la declaratoria de adoptabilidad. Por  su parte, la Defensoría de Familia del CZ Sahagún,  nunca me informó del estado del proceso y que pese a los  reiterados derechos de peticiones jamás recibí una  respuesta oportuna y satisfactoria.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Las  aspiraciones de Yolanda  no  pueden tener éxito y, por ende, lo definido en primera  instancia debe ser refrendado.  

1.1.-  Del escrito genitor se deduce que la impulsora busca dejar «sin  efectos el  numeral 5° de la parte resolutiva del auto de 8 de septiembre de  2023, que devuelve el expediente al Defensora de Familia de  conocimiento del Centro Zonal Sahagún de la Regional Córdoba»,  para que el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba  «decida  de fondo la declaratoria de adoptabilidad a mi favor (…)».  

No  obstante, lo observado en el plenario, es que, dicho despacho, tras  argüir, que:  

«(…)  teniendo en cuenta el carácter inusual del proceso, en la  égida de la autonomía judicial, el Despacho analizará  el mismo a través de criterios hermenéuticos tales como  la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el  interés superior del menor, el postulado prescrito en el  parágrafo 6º del artículo 100 de la ley 1098 de  2006 que señala que “En  todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá  remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil  vigente”  y los artículos 11 y 12 del Código General del proceso  (…)».  

De  otro modo, en el ámbito de los mencionados parámetros  interpretativos, en criterio del Despacho el parágrafo 6º  del mencionado artículo 100 no podría limitarse en  casos ilegales y anómalos como el que se aborda a efectuar una  revisión irrestrictamente sobre las causales de nulidad del  artículo 133 del C.G.P y obviasen irregularidades de tal  entidad que inclusive las excedan tales hipótesis de nulidad,  ya que ello atentaría en contra de los derechos del menor.  

Por  otra parte, una interpretación teleológica y flexible  de tal previsión conduciría a concluir que la misma  tiene por finalidad una revisión por parte de la autoridad  administrativa y el juez de los yerros acaecidos, y no únicamente  de los eventos que comportan las causales de nulidad del Código  General del Proceso, ya que la primera parte de tal disposición  señala que “La subsanación de los yerros que se  produzcan en el trámite administrativo, PODRÁN hacerse  mediante auto que decrete la nulidad de la actuación  específica (…)”, de lo que puede colegirse en la  égida de los principios hermenéuticos aludidos, que la  declaratoria de nulidad es una opción para la subsanación  de los yerros en que incurrió la autoridad administrativa,  pero que no es el único mecanismo para tal fin».  

Mediante  interlocutorio  de 8 de septiembre de 2023, resolvió:  

«PRIMERO:  AVOCAR el conocimiento del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS  del niño JOSUE por pérdida de competencia del DEFENSOR  DE FAMILIA DEL ICBF – CENTRO ZONAL SAHAGÚN – REGIONAL  CÓRDOBA, por las razones expuestas en la parte motiva del  presente proveído.  

SEGUNDO:  DEJAR sin valor y efecto el auto de apertura de investigación  de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiunos (2021)  en el proceso de restablecimiento de derechos, adelantado respecto  del niño JOSUÉ y las decisiones conexas que de este  derivaron.  

TERCERO:  CONSERVAR la validez y eficacia de las pruebas practicadas, respecto  de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, tal como se  establece en la parte motiva de este proveído.  

QUINTO:  DEVOLVER el expediente objeto de este proceso a la Defensora de  Familia de conocimiento del Centro Zonal Sahagún de la  Regional Córdoba, que remitió a los Jueces de Familia  las presentes actuaciones.  

SEXTO:  EXHORTAR a la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Sahagún,  que instruyó y resolvió el proceso analizado, para que  en lo sucesivo se abstenga de efectuar trámites irregulares  como el reseñado, y adelante los procesos administrativos de  restablecimiento de derechos de su competencia con mayor atención  y cuidado».  

Además,  que, contra dicha providencia Yolanda  no  interpuso recurso de reposición, procedente al tenor del  artículo 318 del Código General del Proceso, por  remisión del parágrafo 6° de la Ley 1878 de 2018  que modificó el Código de la Infancia y la  Adolescencia; lo que significa, que dejó  fenecer la oportunidad con que contaba para ventilar a través  del instrumento idóneo los descontentos que aquí trae.  

Bajo  esa óptica, no es factible el estudio de fondo de la  discusión, ya que al no satisfacerse el requisito de la  subsidiariedad que caracteriza esta excepcional vía, se  descarta cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto, sin  que la quejosa pueda valerse de la «acción  de tutela»  para  solventar su incuria, apatía, desatención, en tanto, es  la lid  ordinaria el escenario apto para combatir sus inconformidades  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Al  respecto, esta Sala tiene decantado, que     

    

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   (STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).      

    

Ello,  en virtud, a que    

    

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).  

1.2.-  Si  bien es cierto, la querellante afirmó que presentó  diversas «solicitudes»  ante la Defensoría  de Familia del Centro Zonal Sahagún que no fueron atendidas,  también lo es, que en el dossier  no obra prueba de dichas peticiones, por lo que, no se  advierte el quebranto denunciado en ese sentido.  

Memórese  que, para  la prosperidad de la ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

2.-  Ergo,  se  ratificará el proveído de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *