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STC13781-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC13781-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00206-02
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Yolanda en nombre propio y en representación del menor Josué, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, la Dirección de Comité de Adopción Regional Córdoba del ICBF, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría de Familia, ambos del Centro Zonal de Sahagún, extensiva a la Comisaria de Familia de esa misma localidad y demás intervinientes en los consecutivos 2023-00085-00 y 21013732.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, igualdad, petición, familia, seguridad social y «principio del interés superior del niño» para que, se ordenara:
i.- Al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, que: a).- «decida de fondo la declaratoria de adoptabilidad a mi favor (…)» y, b).- Deje sin efectos el numeral 5° de la parte resolutiva del auto de 8 de septiembre de 2023, que devuelve el expediente a la Defensoría de Familia de Conocimiento del Centro Zonal Sahagún de la Regional Córdoba.
ii.- Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Sahagún remitir el expediente.
iii.- A la Dirección del Comité de Adopciones del ICBF Regional Córdoba, rendir un informe detallado y, éste junto a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal de Sahagún, tomar una decisión definitiva dentro del proceso de adopción.
En sustento adujo que en el año 2002 contrajo matrimonio con Ricardo y desde ese momento «siempre ha sido nuestro mayor anhelo el procrear un hijo, lo cual no ha sido posible pese a los tratamientos médicos a los que me he sometido».
Su esposo, en el 2019 tuvo una relación extramatrimonial con Ismenia, fruto de la cual nació el niño Josué (17 dic.), quien desde los 8 días de vida ha estado a su cuidado porque la madre biológica se lo entregó a su cónyuge, quien ha ejercido su deber de padre y, desde que «llegó a nuestro hogar, he ejercido mi labor de madre de la cual estoy plenamente orgullosa, brindándole junto a su padre todo el amor, atención y protección; sus estudios en el Centro Educativo María Montessori del Municipio de Chinú, recreación y todo lo que ha estado a mi alcance».
El 17 de marzo de 2021 inició el trámite de adopción determinada ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sahagún, empero, esa entidad adelantó algunas actuaciones y dejó de brindarle información sobre «el estado en que se encontraba el proceso de adopción», por lo que reiterativamente presentó solicitudes sin obtener respuesta satisfactoria.
Indicó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, ante la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia, avocó conocimiento y dejó sin efectos «el auto de apertura de la investigación, conservando la validez y eficacia de las pruebas practicadas dentro del proceso, devolviendo el expediente a la Defensora de Familia del CZ Sahagún y exhortando a dicha defensora a no seguir realizando trámites irregulares como el presente» (8 sep. 2023).
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú allegó enlace de acceso al infolio objetado y manifestó que «existe una confusión por parte de la accionante en cuanto al trámite de su petición de adopción y las disposiciones legales de las cuales hace uso para indicar que esta judicatura debió proferir la decisión “declaratoria de adoptabilidad” por haber declarado la Defensora de Familia del Centro Zonal de Sahagún “la pérdida de competencia”, especificando desde ya que la adopción complementaria o por consentimiento sobre una persona determinada que es el caso de la accionante, no tienen la regulación contemplada para los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos – PARD, contemplado en los artículos 99 y subsiguientes de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 y, por ende, el Juez de Familia no es el llamado a definir la situación jurídica en ese caso».
La Procuraduría 18 Judicial II Familia de Montería advirtió que el único «conocimiento» que tiene del caso censurado, es lo comunicado por la promotora.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Montería desestimó el ruego, tras apreciar, que: i) El auto de 8 de septiembre de 2023 se emitió de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006; ii) «no se evidencia dentro del plenario actuación, recurso o solicitud posterior a la providencia presentada por la parte accionante ante el estrado judicial, para de esta manera tener por agotados los medios de defensa judicial con que contaba la accionante»; iii) No se acreditó una situación clara y evidente que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y, iv) «no se avizora solicitud pendiente por resolver respecto de estas entidades (…)»
Impugnó la precursora con los mismos argumentos inaugurales, iterando, que «(…) tuve conocimiento del estado del proceso por notificación realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, quien con su decisión vulnera el interés superior de mi hijo, por no resolver de fondo la declaratoria de adoptabilidad. Por su parte, la Defensoría de Familia del CZ Sahagún, nunca me informó del estado del proceso y que pese a los reiterados derechos de peticiones jamás recibí una respuesta oportuna y satisfactoria.
CONSIDERACIONES
1.- Las aspiraciones de Yolanda no pueden tener éxito y, por ende, lo definido en primera instancia debe ser refrendado.
1.1.- Del escrito genitor se deduce que la impulsora busca dejar «sin efectos el numeral 5° de la parte resolutiva del auto de 8 de septiembre de 2023, que devuelve el expediente al Defensora de Familia de conocimiento del Centro Zonal Sahagún de la Regional Córdoba», para que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba «decida de fondo la declaratoria de adoptabilidad a mi favor (…)».
No obstante, lo observado en el plenario, es que, dicho despacho, tras argüir, que:
«(…) teniendo en cuenta el carácter inusual del proceso, en la égida de la autonomía judicial, el Despacho analizará el mismo a través de criterios hermenéuticos tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el interés superior del menor, el postulado prescrito en el parágrafo 6º del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 que señala que “En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente” y los artículos 11 y 12 del Código General del proceso (…)».
De otro modo, en el ámbito de los mencionados parámetros interpretativos, en criterio del Despacho el parágrafo 6º del mencionado artículo 100 no podría limitarse en casos ilegales y anómalos como el que se aborda a efectuar una revisión irrestrictamente sobre las causales de nulidad del artículo 133 del C.G.P y obviasen irregularidades de tal entidad que inclusive las excedan tales hipótesis de nulidad, ya que ello atentaría en contra de los derechos del menor.
Por otra parte, una interpretación teleológica y flexible de tal previsión conduciría a concluir que la misma tiene por finalidad una revisión por parte de la autoridad administrativa y el juez de los yerros acaecidos, y no únicamente de los eventos que comportan las causales de nulidad del Código General del Proceso, ya que la primera parte de tal disposición señala que “La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, PODRÁN hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica (…)”, de lo que puede colegirse en la égida de los principios hermenéuticos aludidos, que la declaratoria de nulidad es una opción para la subsanación de los yerros en que incurrió la autoridad administrativa, pero que no es el único mecanismo para tal fin».
Mediante interlocutorio de 8 de septiembre de 2023, resolvió:
«PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS del niño JOSUE por pérdida de competencia del DEFENSOR DE FAMILIA DEL ICBF – CENTRO ZONAL SAHAGÚN – REGIONAL CÓRDOBA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto el auto de apertura de investigación de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiunos (2021) en el proceso de restablecimiento de derechos, adelantado respecto del niño JOSUÉ y las decisiones conexas que de este derivaron.
TERCERO: CONSERVAR la validez y eficacia de las pruebas practicadas, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, tal como se establece en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: DEVOLVER el expediente objeto de este proceso a la Defensora de Familia de conocimiento del Centro Zonal Sahagún de la Regional Córdoba, que remitió a los Jueces de Familia las presentes actuaciones.
SEXTO: EXHORTAR a la Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Sahagún, que instruyó y resolvió el proceso analizado, para que en lo sucesivo se abstenga de efectuar trámites irregulares como el reseñado, y adelante los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de su competencia con mayor atención y cuidado».
Además, que, contra dicha providencia Yolanda no interpuso recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, por remisión del parágrafo 6° de la Ley 1878 de 2018 que modificó el Código de la Infancia y la Adolescencia; lo que significa, que dejó fenecer la oportunidad con que contaba para ventilar a través del instrumento idóneo los descontentos que aquí trae.
Bajo esa óptica, no es factible el estudio de fondo de la discusión, ya que al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad que caracteriza esta excepcional vía, se descarta cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto, sin que la quejosa pueda valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención, en tanto, es la lid ordinaria el escenario apto para combatir sus inconformidades (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
1.2.- Si bien es cierto, la querellante afirmó que presentó diversas «solicitudes» ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sahagún que no fueron atendidas, también lo es, que en el dossier no obra prueba de dichas peticiones, por lo que, no se advierte el quebranto denunciado en ese sentido.
Memórese que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
2.- Ergo, se ratificará el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE