STC16793 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16793-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16793-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00688-01  

Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de noviembre de 2023, con la  cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Leonardo José Quiñones David, contra el  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2023-00170-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor -en calidad  de apoderado del señor Guido Alfonso Caballero Corrales-, el  24 de julio de 2023, promovió proceso de pertenencia en contra  de la sociedad Inversiones Tivoli Ltda, el cual correspondió  al juzgado encarado.  La demanda fue inscrita en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad el 1°  de septiembre del 2023.  

2.1.  Refirió que el 29 de agosto de 2023, el profesional del  derecho Manuel Eduardo Ariza aportó poder para actuar en  representación de José Enilson Caballero hijo del  demandante. Asimismo, allegó un contrato de compraventa de  derechos de posesión celebrado entre el allí impulsor y  su representado. En razón de ello, el aquí accionante  presentó escrito oponiéndose al contrato aportado, pues  en el mismo se incorpora la venta de derechos litigiosos entre su  poderdante y José Enilson, lo que en su sentir desconoce el  contrato de prestación de servicios celebrado entre él  y su poderdante el 16 de marzo de 2023, a través del cual se  le entregaba un lote de terreno de 10.000 metros cuadrados en  contraprestación de sus servicios profesionales.  

2.2.  Mencionó que la autoridad judicial atacada, no dio trámite  a la oposición presentada, en cambio admitió la cesión  de derechos litigiosos con auto del 11 de septiembre de 2023.  Decisión que recurrió en reposición. Indicó  que el 15 de septiembre de la misma anualidad, fue aportado memorial  de revocatoria del poder que le había sido conferido, el cual  fue aceptado con proveído del 17 de septiembre siguiente,  fecha en la que ya había presentado los respectivos recursos a  los que no les ha dado trámite el juzgado enjuiciado.  

3.  Deprecó que se declare la nulidad de todo lo actuado «después  del auto del 11 de septiembre de 2023 y ordenar al señor Juez  13 Civil del Circuito dar trámite al RECURSO DE REPOSICIÓN  y SUBSIDIARIAMENTE EL DE APELACIÓN contra el auto del 11 de  septiembre de 2023, el cual admitió la cesión de  derechos litigiosos y de posesión en favor del señor  JOSE ENILSON CABALLERO GUETTE, porque todo lo acontecido  posteriormente, deja abierta la posibilidad a que se atente por el  señor JOSE ENILSON CABALLERO GUETTE contra mis 10.500 metros  cuadrados».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, luego de relatar  sus actuaciones, informó que «la  parte demandante le revocó poder al apoderado judicial y  accionante dentro de la presente acción, el día 7 de  septiembre de 2023, lo cual se aceptó en auto de fecha 27 de  septiembre de 2023, providencia que fue recurrida por el accionante y  se negó tal recurso por no ser procedente como dispone el  artículo 76 del C G del P. Es de anotar que el doctor LEONARDO  JOSE QUIÑONES DAVID, ha realizado varias peticiones de las  cuales no es procedente pronunciarse siendo que no tiene facultad de  apoderado dentro del mismo».  Pidió que se declare improcedente el amparo.  

2.  Guido Alfonso Caballero, quien actúa como demandante en el  proceso de pertenencia, manifestó que ha sido engañado  por el actor, quien «ha  redactado un documento en el que supuestamente me entregó diez  millones de pesos ($10.000.000 m/c), pero debo enfatizar que, como  Guido Alfonso Caballero Corrales, no he recibido ni un solo centavo  de esa suma». Afirmó  que es inaceptable que el gestor «cobre  honorario por un trabajo no realizado».  Por último, aclaró que el único propietario del  predio es su hijo.  

3.  Manuel Eduardo Ariza Recio, apoderado de Enilson José  Caballero, aseveró que al interior del trámite no se le  han vulnerado los derechos al libelista, pues la autoridad  cuestionada ha actuado conforme a la ley.  

4.  El gestor sostuvo que, al momento de promover los recursos en contra  del proveído del 11 de septiembre de 2023, aún era  apoderado de la parte demandante. Y que se le vulneran sus derechos  con el hecho de que los mismos no han sido resueltos.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  declaró improcedente el amparo. Constató que «no  se acreditó la titularidad del derecho reclamado, así  como tampoco la condición de apoderado especial para la  interposición de la acción de tutela del Dr. LERONARDO  JOSE QUIÑONES DAVID, ni la figura de agencia oficiosa. Por lo  anterior, la Sala advierte que configura con toda claridad la falta  de legitimidad por activa para la interposición de la acción  de tutela».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor aduce que «ha  demostrado dentro de la acción de tutela de la referencia,  tener un interés directo y particular dentro de ella, por  ende, no se ha estudiado por ese cuerpo judicial si el auto del 11 de  septiembre de 2023 proferido por el juez 13 civil del circuito de  Barranquilla, se encontraba ejecutoriado o no y cuando fue atacado  ese auto por este profesional del derecho seguía fungiendo  como apoderado del demandante».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala confirmará la sentencia impugnada por falta de  legitimación por activa del accionante, pues no  es el titular de los derechos cuya vulneración alega ni  acreditó ser un tercero con interés en el proceso  criticado. Véase que la inconformidad radica en que la  autoridad debatida no ha resuelto los recursos de reposición y  en subsidio apelación que presentó contra el auto del  11 de septiembre de 2023, cuando fungía como apoderado del  señor Guido Alfonso Caballero Corrales, quien le revocó  el poder.  

2.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Con  base en esa normativa, la Sala, en fallo de unificación -CSJ  STC10721-2023-, destacó que la legitimación en la causa  por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe  ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar  una sentencia de fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

3.  Acorde con lo expuesto, esta Sala en la sentencia citada STC10721,  puntualizó que:  

la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ  STC10757-2022).  

En  consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho  que representa a la parte en el proceso censurado o en otro  asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

4.  Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto,  se tiene que el actor pretende que el Juzgado convocado le dé  trámite a los recursos impetrados en el litigio debatido. Sin  embargo, no es el titular de los derechos reclamados y tampoco es  parte en el proceso de pertenencia cuestionado. Tal situación  impide estudiar el fondo del amparo impetrado, ante la falta de  legitimación en la causa por activa.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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