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STC16793-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16793-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00688-01
Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de noviembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Leonardo José Quiñones David, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00170-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor -en calidad de apoderado del señor Guido Alfonso Caballero Corrales-, el 24 de julio de 2023, promovió proceso de pertenencia en contra de la sociedad Inversiones Tivoli Ltda, el cual correspondió al juzgado encarado. La demanda fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad el 1° de septiembre del 2023.
2.1. Refirió que el 29 de agosto de 2023, el profesional del derecho Manuel Eduardo Ariza aportó poder para actuar en representación de José Enilson Caballero hijo del demandante. Asimismo, allegó un contrato de compraventa de derechos de posesión celebrado entre el allí impulsor y su representado. En razón de ello, el aquí accionante presentó escrito oponiéndose al contrato aportado, pues en el mismo se incorpora la venta de derechos litigiosos entre su poderdante y José Enilson, lo que en su sentir desconoce el contrato de prestación de servicios celebrado entre él y su poderdante el 16 de marzo de 2023, a través del cual se le entregaba un lote de terreno de 10.000 metros cuadrados en contraprestación de sus servicios profesionales.
2.2. Mencionó que la autoridad judicial atacada, no dio trámite a la oposición presentada, en cambio admitió la cesión de derechos litigiosos con auto del 11 de septiembre de 2023. Decisión que recurrió en reposición. Indicó que el 15 de septiembre de la misma anualidad, fue aportado memorial de revocatoria del poder que le había sido conferido, el cual fue aceptado con proveído del 17 de septiembre siguiente, fecha en la que ya había presentado los respectivos recursos a los que no les ha dado trámite el juzgado enjuiciado.
3. Deprecó que se declare la nulidad de todo lo actuado «después del auto del 11 de septiembre de 2023 y ordenar al señor Juez 13 Civil del Circuito dar trámite al RECURSO DE REPOSICIÓN y SUBSIDIARIAMENTE EL DE APELACIÓN contra el auto del 11 de septiembre de 2023, el cual admitió la cesión de derechos litigiosos y de posesión en favor del señor JOSE ENILSON CABALLERO GUETTE, porque todo lo acontecido posteriormente, deja abierta la posibilidad a que se atente por el señor JOSE ENILSON CABALLERO GUETTE contra mis 10.500 metros cuadrados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, luego de relatar sus actuaciones, informó que «la parte demandante le revocó poder al apoderado judicial y accionante dentro de la presente acción, el día 7 de septiembre de 2023, lo cual se aceptó en auto de fecha 27 de septiembre de 2023, providencia que fue recurrida por el accionante y se negó tal recurso por no ser procedente como dispone el artículo 76 del C G del P. Es de anotar que el doctor LEONARDO JOSE QUIÑONES DAVID, ha realizado varias peticiones de las cuales no es procedente pronunciarse siendo que no tiene facultad de apoderado dentro del mismo». Pidió que se declare improcedente el amparo.
2. Guido Alfonso Caballero, quien actúa como demandante en el proceso de pertenencia, manifestó que ha sido engañado por el actor, quien «ha redactado un documento en el que supuestamente me entregó diez millones de pesos ($10.000.000 m/c), pero debo enfatizar que, como Guido Alfonso Caballero Corrales, no he recibido ni un solo centavo de esa suma». Afirmó que es inaceptable que el gestor «cobre honorario por un trabajo no realizado». Por último, aclaró que el único propietario del predio es su hijo.
3. Manuel Eduardo Ariza Recio, apoderado de Enilson José Caballero, aseveró que al interior del trámite no se le han vulnerado los derechos al libelista, pues la autoridad cuestionada ha actuado conforme a la ley.
4. El gestor sostuvo que, al momento de promover los recursos en contra del proveído del 11 de septiembre de 2023, aún era apoderado de la parte demandante. Y que se le vulneran sus derechos con el hecho de que los mismos no han sido resueltos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «no se acreditó la titularidad del derecho reclamado, así como tampoco la condición de apoderado especial para la interposición de la acción de tutela del Dr. LERONARDO JOSE QUIÑONES DAVID, ni la figura de agencia oficiosa. Por lo anterior, la Sala advierte que configura con toda claridad la falta de legitimidad por activa para la interposición de la acción de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor aduce que «ha demostrado dentro de la acción de tutela de la referencia, tener un interés directo y particular dentro de ella, por ende, no se ha estudiado por ese cuerpo judicial si el auto del 11 de septiembre de 2023 proferido por el juez 13 civil del circuito de Barranquilla, se encontraba ejecutoriado o no y cuando fue atacado ese auto por este profesional del derecho seguía fungiendo como apoderado del demandante».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada por falta de legitimación por activa del accionante, pues no es el titular de los derechos cuya vulneración alega ni acreditó ser un tercero con interés en el proceso criticado. Véase que la inconformidad radica en que la autoridad debatida no ha resuelto los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó contra el auto del 11 de septiembre de 2023, cuando fungía como apoderado del señor Guido Alfonso Caballero Corrales, quien le revocó el poder.
2. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Con base en esa normativa, la Sala, en fallo de unificación -CSJ STC10721-2023-, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala en la sentencia citada STC10721, puntualizó que:
la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el actor pretende que el Juzgado convocado le dé trámite a los recursos impetrados en el litigio debatido. Sin embargo, no es el titular de los derechos reclamados y tampoco es parte en el proceso de pertenencia cuestionado. Tal situación impide estudiar el fondo del amparo impetrado, ante la falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS