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AC3970-2023 (2023-04641-00)
AC3970-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04641-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Mediante providencia de 6 de diciembre de 2023, se inadmitió la solicitud de exequatur que elevó Alma Yépez Amador, para que, entre otras cosas, (i) acreditara debidamente las normas sustantivas aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia a homologar, así como las que dan cuenta de la reciprocidad legislativa; (ii) adecuara las traducciones de los documentos emitidos en idioma extranjero, y (iii) manifestara si, en efecto, desconocía la dirección electrónica del convocado.
No obstante, ninguna de esas directrices fue cumplida. La accionante no aportó prueba de las normas foráneas pertinentes, con el lleno de los requisitos del artículo 177 del Código General del Proceso; apenas arrimó una petición dirigida a la Embajada de Italia en Colombia, radicada apenas hace cuatro días hábiles (el 13 de diciembre de 2023), lo que impide aplicar aquí la regla del artículo 173 del Código General del Proceso (pues esta supone la falta de respuesta oportuna a la petición elevada por el interesado).
A ello se agrega que los documentos otorgados en idioma extranjero no se tradujeron siguiendo las pautas del canon 251 ibídem, a cuyo tenor: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», debiéndose entender por «intérprete oficial» aquel reconocido por las autoridades colombianas1.
Para finalizar, se incluyó en la subsanación una dirección de notificaciones del demandado, pero no se acreditó la remisión de la demanda a ese buzón electrónico, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Y tampoco se atendió el requerimiento que prevé el artículo 606-3 del Código General del Proceso, pues no se aportó constancia de la firmeza del fallo foráneo, ni otra prueba orientada a clarificar su ejecutoria. Por consiguiente, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Alma Yépez Amador.
SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Sobre el particular, deberán tenerse en cuenta las directrices del precepto 4° del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, a cuyo tenor: «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial».