AC 3970 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3970-2023 (2023-04641-00)

        

AC3970-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04641-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Mediante  providencia de 6 de diciembre de 2023, se inadmitió la  solicitud de exequatur que  elevó Alma Yépez Amador, para que, entre otras cosas,  (i) acreditara  debidamente las normas sustantivas aplicadas en el juicio donde se  profirió la sentencia a homologar, así como las que dan  cuenta de la reciprocidad legislativa; (ii)  adecuara las traducciones de los  documentos emitidos en idioma extranjero, y (iii)  manifestara si, en efecto, desconocía  la dirección electrónica del convocado.  

No  obstante, ninguna de esas directrices fue cumplida. La accionante no  aportó prueba de las normas foráneas pertinentes, con  el lleno de los requisitos del artículo 177 del Código  General del Proceso; apenas arrimó una petición  dirigida a la Embajada de Italia en Colombia, radicada apenas hace  cuatro días hábiles (el 13 de diciembre de 2023), lo  que impide aplicar aquí la regla del artículo 173 del  Código General del Proceso (pues esta supone la falta de  respuesta oportuna a la petición elevada por el interesado).  

A  ello se agrega que los documentos otorgados en idioma extranjero no  se tradujeron siguiendo las pautas del canon 251 ibídem,  a cuyo tenor: «Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan  apreciarse como prueba  se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por un intérprete oficial o  por traductor designado por el juez»,  debiéndose entender por «intérprete  oficial» aquel reconocido  por las autoridades colombianas1.  

Para  finalizar, se incluyó en la subsanación una dirección  de notificaciones del demandado, pero no se acreditó la  remisión de la demanda a ese buzón electrónico,  en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.  Y tampoco se atendió el requerimiento que  prevé el artículo 606-3 del Código General del  Proceso, pues no se aportó  constancia de la firmeza del fallo foráneo, ni otra prueba  orientada a clarificar su ejecutoria.  Por consiguiente, el suscrito Magistrado de  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR la  demanda de exequatur  presentada por Alma Yépez Amador.  

SEGUNDO.  Archívense  las diligencias, previas las constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Sobre el particular, deberán tenerse en          cuenta las directrices del precepto 4° del Decreto 382 de          1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 2005, a          cuyo tenor: «Toda persona que aspire a desempeñar el          oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá          aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las          universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de          idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la          entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento          que expidan las Universidades en que conste la aprobación del          examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del          oficio constituye licencia para desempeñarse como traductor e          intérprete oficial».      

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