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AC3972-2023 (2023-04879-00)
AC3972-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04879-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Popayán- Cauca- y Segundo de Familia del Circuito de Cartago, con ocasión de la demanda de divorcio presentada por Jenny Zulay Hincapié Patiño contra César Alfredo Palacios Moya.
I. ANTECEDENTES
1.- Jenny Zulay Hincapié Patiño, presentó demanda ante los jueces de familia de Popayán, en orden a que se decretara su divorcio con el demandado y además para que se regularan los alimentos, custodia y visitas de sus hijos menores de edad de conformidad con el artículo 389 del Código General del Proceso.
En el acápite de competencia manifestó que se atribuía a dicha autoridad en virtud del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Popayán mediante auto de 15 de agosto de 2019, inadmitió la demanda, requiriendo que se aclarara el domicilio de las partes y el último que sostuvieron como pareja. Una vez subsanada, el 28 de agosto de 2019, la rechazó por falta de competencia en atención al factor territorial.
Sostuvo que el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable, puesto que la demandante se encuentra domiciliada en Popayán y, por lo tanto, no conserva el último domicilio conyugal, el cual fue Tuluá; así las cosas, en virtud de que el demandado se encuentra trabajando en Cartago, los jueces de dicha localidad son los encargados de conocer del presente caso.
3.- Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartago, en providencia de 25 de septiembre de 2019, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia.
Argumentó que, al no estar definido plenamente que Cartago sea el domicilio del demandado, en su consideración debe regir el domicilio de la demandante de conformidad con el numeral 1° ibídem.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Sin embargo, cuando se trata de procesos de divorcio, el numeral 2° del artículo 28 ibídem, indica que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (num. 2 ídem, subraya externa).
De esa manera, en los juicios de divorcio, pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante los conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio, tema respecto del cual, se ha explicado:
[C]omo al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterada en AC213-2023).
En ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial en los trámites de divorcio, el interesado puede a su elección presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.
3.- En el presente asunto, la señora Jenny Zulay Hincapié Patiño presentó la demanda de la referencia, ante los jueces de familia de Popayán de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, de la revisión del expediente se observa lo siguiente: i) que el «último domicilio común anterior de la pareja lo fue la ciudad de Tulúa Valle» y, ii) la demandante está domiciliada en «Popayán».
En consecuencia, como la demandante no conserva el mismo domicilio que sostuvo en su relación matrimonial, la regla aplicable al asunto en referencia es la contenida en el numeral 1º ibidem.
Por lo tanto, a pesar de que se evidencia que la parte actora «desconoce el domicilio del señor CESAR ALFREDO PALACIOS MOYA», lo cierto es que, cuando esto ocurre la norma procesal permite que sea competente el juez de su residencia, siendo en este caso, el lugar de trabajo del mismo, el cual se encuentra en ese momento en el «Barrio la Floresta- Cartago Valle».
5.- Finalmente, no puede ignorar la Corte que, en este asunto, como antes se reseñó, el despacho de Cartago declaró su falta de competencia en auto de 25 septiembre de 2019[fl. 131-135 Archivo digital C0001Cuadernoprincipal J002PrFamCtoCartago.pdf], suscitando el conflicto de competencia con la autoridad de Popayán y ordenando la remisión a esta Corte.
Sin embargo, con extrañeza se advierte que no se dispensó el trámite que correspondía y apenas el 4 de diciembre de 2023, se remitió el expediente a esta Corte, proceder que luce contrario a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se estima necesario compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicha sede para que inicie las indagaciones que estime pertinentes por el retardo en la gestión advertido.
6.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Cartago, quien será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartago es el competente para conocer el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Compulsar copias de las presentes actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se adelante la investigación a que hubiere lugar, conforme a lo anotado en el numeral quinto de la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada