AC 3720 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3720-2023 (2023-04162-00)

        

AC3720-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04162-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte lo  que corresponde frente al aparente conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena y Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta  para conocer la demanda ejecutiva promovida por José Aladino  Banguera Quiñones contra Aurelio Aguilar Pineda.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, el promotor convocó al demandado por la vía  ejecutiva para obtener el pago de la obligación insoluta  contenida en el documento denominado «compromiso  de pago del valor de un préstamo en dinero efectivo».  

En  el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía a su domicilio.  

2. Ese  estrado judicial, en principio, inadmitió la demanda, ya que  en ella no se había mencionado ni el domicilio, ni la  dirección de notificaciones del extremo pasivo.  Sin embargo, en la subsanación solo se mencionó lo  atinente a la dirección física de notificaciones del  ejecutado, la cual se encuentra en Santa Marta.  

De forma  posterior, el juzgado de Cartagena rechazó el escrito, por  cuanto del lugar de notificaciones extrajo que el domicilio del  convocado era Santa Marta, razón por la cual remitió el  libelo a esa ciudad, en aplicación del numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso. Por lo  demás, indicó que tampoco se configuraba el fuero de  cumplimiento de las obligaciones del numeral 3º del artículo  28 ídem.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, en cuanto estimó «que  la competencia se escogió por el lugar de domicilio del  demandado, disponiéndose en la demanda que el ejecutado tenía  su vecindad en la ciudad de Cartagena».  

Además,  recalcó que el lugar de notificaciones no coincide con el  concepto de domicilio, pues como ha explicado la Corte Suprema de  Justicia, esos conceptos distan, siendo únicamente el segundo  de ellos el llamado a definir la competencia (AC1228-2022).  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica, se tiene que tanto el juzgado de Cartagena como el de  Santa Marta procedieron de manera apresurada al declinar el  conocimiento del asunto por falta de competencia territorial y  remitirlo a su homólogo, y este propiciar el conflicto  negativo de esta especie, como pasa a explicarse.  

En primer lugar,  el estrado judicial de Cartagena repelió la demanda ejecutiva  por no encontrarse el domicilio del convocado en esa ciudad sino en  Santa Marta, cuando del escrito de subsanación solo se extrae  la dirección de notificaciones de Aurelio  Aguilar Pineda, en cuanto no se mencionó el lugar de domicilio  de este.  

Por  lo que resulta necesario reiterar la diferencia existente entre los  conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene  dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se  acontece en una circunscripción territorial del país,  consistente en la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que  el segundo, corresponde al sitio concreto donde las partes  respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones  judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011,  rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016  de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016),  por lo que no son de recibo las razones que expresadas por el juzgado  de Cartagena.  

Y como segunda  razón, el funcionario judicial de Santa Marta rechazó  el conocimiento del asunto al afirmar que el ejecutante había  sido claro en afirmar en el acápite de competencia del libelo  que Cartagena era el domicilio del «ejecutado»,  cuando lo que se lee claramente de ese apartado es que en esa urbe  tiene su domicilio el «demandante».  

Recuérdese  que la  competencia territorial únicamente radica en el domicilio o  residencia del demandante  cuando este  desconozca el domicilio de la parte demandada, como se describe  en la parte final del numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso.             

En  síntesis, ninguno de los dos estrados judiciales en conflicto  efectuó la averiguación que correspondía para  dilucidar cuál era el verdadero domicilio de la parte  convocada, como forma de configurar el fuero general de competencia  del numeral 1º en mención.  

Así  las cosas, se tiene que la remisión de las diligencias al  juzgado de Santa Marta fue apresurada, así como la declaración  de la colisión negativa, por lo que concluye esta Corporación  que el conflicto de competencia es prematuro.   

Incluso,  como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez  «no  puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita  o implícitamente en la demanda; además, de no estar  clara su determinación, está en la obligación de  requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de  manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de  23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).     

4.        Así  las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de  incompetencia de los Juzgados  Trece Civil Municipal de Cartagena y Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.  Pues, a  pesar de que el despacho de Cartagena inadmitió la demanda  para que fueran informados el domicilio y dirección física  de notificaciones del deudor, erró al examinar el escrito de  subsanación por cuanto concluyó aquel dato a partir del  sitio de notificaciones allí señalado, sin que se  hubiera registrado el domicilio del ejecutado, dato este  imprescindible para radicar el conocimiento del estrado; y el segundo  ni siquiera hizo uso de esa facultad al momento de estudiar el  expediente, simplemente rechazó de plano la demanda sin  mencionar el domicilio del convocado, y con un análisis, por  lo demás superficial, remitió el expediente a esta  Corporación, cuando era evidente que no existía  claridad frente al factor general de competencia, ni al invocado en  el acápite correspondiente del libelo, por lo que no era dable  que propiciara decisión en ese sentido.  

Por  lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado  Trece Civil Municipal  de Cartagena,  con el fin de que efectúe los actos de corrección  tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural declara  prematuro  el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena  devolver el expediente al Juzgado Trece  Civil Municipal de Cartagena,  para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado, para lo  cual se remitirá una copia de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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