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AC3720-2023 (2023-04162-00)
AC3720-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04162-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte lo que corresponde frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta para conocer la demanda ejecutiva promovida por José Aladino Banguera Quiñones contra Aurelio Aguilar Pineda.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor convocó al demandado por la vía ejecutiva para obtener el pago de la obligación insoluta contenida en el documento denominado «compromiso de pago del valor de un préstamo en dinero efectivo».
En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía a su domicilio.
2. Ese estrado judicial, en principio, inadmitió la demanda, ya que en ella no se había mencionado ni el domicilio, ni la dirección de notificaciones del extremo pasivo. Sin embargo, en la subsanación solo se mencionó lo atinente a la dirección física de notificaciones del ejecutado, la cual se encuentra en Santa Marta.
De forma posterior, el juzgado de Cartagena rechazó el escrito, por cuanto del lugar de notificaciones extrajo que el domicilio del convocado era Santa Marta, razón por la cual remitió el libelo a esa ciudad, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Por lo demás, indicó que tampoco se configuraba el fuero de cumplimiento de las obligaciones del numeral 3º del artículo 28 ídem.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en cuanto estimó «que la competencia se escogió por el lugar de domicilio del demandado, disponiéndose en la demanda que el ejecutado tenía su vecindad en la ciudad de Cartagena».
Además, recalcó que el lugar de notificaciones no coincide con el concepto de domicilio, pues como ha explicado la Corte Suprema de Justicia, esos conceptos distan, siendo únicamente el segundo de ellos el llamado a definir la competencia (AC1228-2022).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, se tiene que tanto el juzgado de Cartagena como el de Santa Marta procedieron de manera apresurada al declinar el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial y remitirlo a su homólogo, y este propiciar el conflicto negativo de esta especie, como pasa a explicarse.
En primer lugar, el estrado judicial de Cartagena repelió la demanda ejecutiva por no encontrarse el domicilio del convocado en esa ciudad sino en Santa Marta, cuando del escrito de subsanación solo se extrae la dirección de notificaciones de Aurelio Aguilar Pineda, en cuanto no se mencionó el lugar de domicilio de este.
Por lo que resulta necesario reiterar la diferencia existente entre los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consistente en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, corresponde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que expresadas por el juzgado de Cartagena.
Y como segunda razón, el funcionario judicial de Santa Marta rechazó el conocimiento del asunto al afirmar que el ejecutante había sido claro en afirmar en el acápite de competencia del libelo que Cartagena era el domicilio del «ejecutado», cuando lo que se lee claramente de ese apartado es que en esa urbe tiene su domicilio el «demandante».
Recuérdese que la competencia territorial únicamente radica en el domicilio o residencia del demandante cuando este desconozca el domicilio de la parte demandada, como se describe en la parte final del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En síntesis, ninguno de los dos estrados judiciales en conflicto efectuó la averiguación que correspondía para dilucidar cuál era el verdadero domicilio de la parte convocada, como forma de configurar el fuero general de competencia del numeral 1º en mención.
Así las cosas, se tiene que la remisión de las diligencias al juzgado de Santa Marta fue apresurada, así como la declaración de la colisión negativa, por lo que concluye esta Corporación que el conflicto de competencia es prematuro.
Incluso, como esta Sala en asunto homogéneo puntualizó, el juez «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00; reiterado CSJ AC de 23 de noviembre de 2016, rad. 2016-02939).
4. Así las cosas, advierte la Corte que fue prematura la declaratoria de incompetencia de los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta. Pues, a pesar de que el despacho de Cartagena inadmitió la demanda para que fueran informados el domicilio y dirección física de notificaciones del deudor, erró al examinar el escrito de subsanación por cuanto concluyó aquel dato a partir del sitio de notificaciones allí señalado, sin que se hubiera registrado el domicilio del ejecutado, dato este imprescindible para radicar el conocimiento del estrado; y el segundo ni siquiera hizo uso de esa facultad al momento de estudiar el expediente, simplemente rechazó de plano la demanda sin mencionar el domicilio del convocado, y con un análisis, por lo demás superficial, remitió el expediente a esta Corporación, cuando era evidente que no existía claridad frente al factor general de competencia, ni al invocado en el acápite correspondiente del libelo, por lo que no era dable que propiciara decisión en ese sentido.
Por lo anterior, se hace necesario devolver el expediente al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, con el fin de que efectúe los actos de corrección tendientes a esclarecer las cuestiones mencionadas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara prematuro el presente conflicto de competencia y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado