STC16745 2023

DICIEMBRE

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STC16745-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04787-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ricardo  Enrique Rincón Lemus contra la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se declare «la  revocatoria del fallo que dio respuesta al recurso de apelación  interpuesto por el apoderado del demandado…, ordenando, por tanto,  el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre los  inmuebles…, por no tener connotación social, al ser  adquiridos por el cónyuge demandado, en fechas posteriores a  la separación definitiva de cuerpos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal  formulado por Miguelina De Voz Ortega contra Ricardo  Enrique Rincón Lemus,  el Juzgado  Séptimo  de Familia de Cartagena, en la audiencia de 11 de mayo de 2023, negó  la objeción presentada frente al inventario y avalúo  por el extremo pasivo, decisión que recurrida en reposición  y apelación, se mantuvo y se concedió la alzada.  

2.2.  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de  agosto de los corrientes, confirmó la determinación de  primer grado.  

2.3.  Indicó  el accionante que la Corporación acusada ratificó la  decisión apelada, sin tener en cuenta que la desatención  del precedente jurisprudencial constituye una violación al  debido proceso.  

2.4.  Señaló que antes de la audiencia de 11 de mayo de 2023  allegó un memorial en el que sugería que no había  lugar a que se surtieran etapas como el emplazamiento de los  acreedores, inventario y avalúo de bienes, así como la  partición, en tanto que los inmuebles que fueron objeto de un  «arbitrario  embargo»  los adquirió cuando no existía convivencia entre las  partes, quienes se separaron de hecho el 26 de agosto de 1987.  

2.5.  Adujo que el argumento central del juez ad-quem  fue la remisión a los artículos 180 y 1774 del Código  Civil para sustentar que la sociedad conyugal y patrimonial perduraba  hasta la muerte de uno de los cónyuges o por decisión  que la disolviera, ignorando lo expuesto en sentencia SC-4027 de 2021  de la Corte Suprema de Justicia, en donde se consignó que si  se acreditaba que los esposos estaban separados de hecho de manera  definitiva, se debía entender terminada la sociedad conyugal,  puesto que atentaba contra los principios fundamentales que un  cónyuge tuviese derecho a participar de los bienes cuando no  había convivencia.  

2.6.  Sostuvo que de acuerdo a la interpretación jurisprudencial,  una vez producida la separación de hecho definitiva, ninguno  de los cónyuges podría alegar derechos sobre bienes que  con posterioridad adquiriera el otro, los que no entrarían a  conformar activos de la sociedad conyugal.  

2.7.  Refirió que lo expuesto por el máximo tribunal de la  justicia ordinaria encuadraba perfectamente en la situación  debatida en el proceso criticado, pues las partes solo tuvieron 12 de  años de vida común, en tanto que la separación  definitiva operó desde 1987, fecha anterior a la adquisición  de inmuebles, actualmente embargados, esto es, en 1993 y 2014.  

2.8.  Aseveró que era frustante la tesis esbozada por el Tribunal  acusado, la que era idéntica al fallador de primer grado; y  que esperaba que en segunda insrancia le ilustraran las razones para  apartarse del precedente de la Corte Suprema respecto de un caso  similar al suyo, lo que no ocurrió.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado,  en la providencia de 4 de agosto de 2023, consideró que:  

…Con  relación a la objeción presentada por el apoderado de  la parte demandada, debe decirse, que es a través del proceso  de liquidación, donde se desata todo lo que tiene que ver con  el patrimonio de determinada persona, para adjudicarlos a quienes por  ley están llamados a sucederlo, con ese firme propósito,  la confección del inventario ha de sujetarse a las reglas que  para tal efecto consagra el artículo 1310 del Código  Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código  General del Proceso.  

Por  su parte, el numeral 5º del artículo 509 del Estatuto  Procesal, previene que “háyase o no propuesto  objeciones, el juez ordenará que la partición se rehaga  cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o  compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz  o estuviere ausente y carezca de apoderado” (Núm. 5 Art.  611 C.P.C)  

Dentro  del asunto tenemos que, el apoderado de la parte demanda objetó  el inventario y avalúo presentado por el demandante, para que  fuera excluido del mismo los activos conformado por dos bienes  inmuebles identificados con F.M.I. No. 060-06451 y No. 060-144220,  toda vez que entre los excónyuges no existió  convivencia por más de 30 años.  

Partiendo  de lo anterior, resulta evidente para esta Magistratura que lo  aludido por el apoderado de la parte recurrente no tiene vocación  de prosperidad, habida cuenta que de conformidad con el artículo  180 del Código Civil evoca la existencia de la comunidad de  bienes por el simple “hecho del  matrimonio”. En igual sentido, el canon 1774 ibídem, al  señalar que “a falta de pacto escrito se entenderá,  por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad  conyugal”; y el precepto 1º de la Ley 28 de 1932, cuando  la pregona “desde la celebración del matrimonio”.  

Y  ninguna de las disposiciones aquí citadas, asocia el origen de  la sociedad conyugal con su terminación, y tampoco existe otra  norma limitándola temporalmente en esa dirección. Por  lo tanto, salvo pacto escrito en contrario, la vigencia simultánea  de la “sociedad conyugal” con el matrimonio es hasta su  disolución.  

En  consecuencia, los bienes en cabeza de los cónyuges, adquiridos  entre el matrimonio y la disolución legal del mismo ya sea por  la muerte de uno de ellos o por decisión judicial que puede  ser producto de la separación  de hecho,  la cual no opera automáticamente, sino que se da cuando el  juez decreta uno de los hechos que disuelven dicha sociedad.  

Desde  esta óptima, se tiene que MIGUELINA DE VOZ ORTEGA y RICARDO  RINCÓN LEMUS contrajeron matrimonio por  el rito católico el 4 de octubre de 1975 y, los bienes que  solicitan sean excluidos de la masa conyugal identificados con F.M.I.  No. 060-06451 y No. 060-144220, fueron adquiridos mediante escritura  pública No. 5315 de 31 de diciembre de 1993 de la Notaría  Segunda de Cartagena y escritura pública No. 1.291 del 14 de  agosto de 2014 de la Notaría Séptima de Cartagena,  respectivamente, es decir cuando aún se encontraba vigente la  sociedad conyugal, por lo que asiste razón al juzgado de  instancia de no admitir la objeción deprecada por la parte  demandada.  

En  ese estado de cosas, y sin que existan disertaciones adicionales, la  decisión adoptada por la juez de instancia será  confirmada.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio frente a la determinación  censurada;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  En  adición, se advierte que esta Sala, en un asunto de similares  contornos, consideró que la decisión que aprobó  los inventarios y avalúos era razonable, tras indicar que:  

El  Tribunal convocado en la mentada determinación, en cita de los  artículos 230 y 7 de la Constitución y el Código  General del Proceso, respectivamente, en cuanto prevén que los  jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la  Ley, precisó que se apartaba de la sentencia SC4027-2021  

“1)  por no existir tres providencias en el mismo sentido como lo exige el  artículo 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 para  que exista doctrina probable; 2) por continuar la vigencia de la Ley  28 de 1932, que regula el régimen patrimonial en el  matrimonio; 3) por continuar vigente el artículo 1820 del  Código Civil que determina en que eventos se disuelve la  sociedad conyugal; y 4) por existir una reiterada doctrina de la  Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia de 1° de  agosto de 1979, citada; no hay lugar a otorgarle carácter  vinculante como fuente formal de derecho a la sentencia SC4027 de  2021, –la cual no indica que recoja la reiterada doctrina de la  Corte Suprema de Justicia– ; todo lo cual nos permite concluir  que en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del  artículo 1820 del Código Civil, en armonía con  el precedente jurisprudencial sentado de vieja data por la Corte  Suprema de Justicia, la terminación de la sociedad conyugal  entre las partes del presente asunto, solo se verificó a  partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el día 13 de  noviembre de 2019 (…), que declaró su divorcio»…  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos  expuestos para apartarse del pronunciamiento de esta Sala, realmente  estos denotan una suficiencia argumentativa que de manera alguna  pueden considerarse descabellados, máxime cuando la posición  sentada en la referida sentencia obedece a supuestos fácticos  distinto a los suscitados en el presente asunto (CSJ  STC9875-2022, 3 ag. 2022, rad. 2022-02389-00).  

5.  De otro lado, es de advertirse que el precedente invocado por el  accionante (SC4027-2021), no era aplicable al caso concreto, toda vez  que no guarda  identidad fáctica con el aquí tratado,  comoquiera  que en este la disolución de la sociedad conyugal se declaró  en agosto de 2020 con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo  154 del Código Civil, mientras que en aquel la discusión  se concentró únicamente en la última de dichas  causales, de donde su ausencia de análisis carece de interés  ius  fundamental.  

Respecto  a dicho tópico dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

6.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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