Asistente Jurídico Inteligente
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STC16745-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04787-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Enrique Rincón Lemus contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se declare «la revocatoria del fallo que dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado…, ordenando, por tanto, el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre los inmuebles…, por no tener connotación social, al ser adquiridos por el cónyuge demandado, en fechas posteriores a la separación definitiva de cuerpos».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal formulado por Miguelina De Voz Ortega contra Ricardo Enrique Rincón Lemus, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en la audiencia de 11 de mayo de 2023, negó la objeción presentada frente al inventario y avalúo por el extremo pasivo, decisión que recurrida en reposición y apelación, se mantuvo y se concedió la alzada.
2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, el 4 de agosto de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado.
2.3. Indicó el accionante que la Corporación acusada ratificó la decisión apelada, sin tener en cuenta que la desatención del precedente jurisprudencial constituye una violación al debido proceso.
2.4. Señaló que antes de la audiencia de 11 de mayo de 2023 allegó un memorial en el que sugería que no había lugar a que se surtieran etapas como el emplazamiento de los acreedores, inventario y avalúo de bienes, así como la partición, en tanto que los inmuebles que fueron objeto de un «arbitrario embargo» los adquirió cuando no existía convivencia entre las partes, quienes se separaron de hecho el 26 de agosto de 1987.
2.5. Adujo que el argumento central del juez ad-quem fue la remisión a los artículos 180 y 1774 del Código Civil para sustentar que la sociedad conyugal y patrimonial perduraba hasta la muerte de uno de los cónyuges o por decisión que la disolviera, ignorando lo expuesto en sentencia SC-4027 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, en donde se consignó que si se acreditaba que los esposos estaban separados de hecho de manera definitiva, se debía entender terminada la sociedad conyugal, puesto que atentaba contra los principios fundamentales que un cónyuge tuviese derecho a participar de los bienes cuando no había convivencia.
2.6. Sostuvo que de acuerdo a la interpretación jurisprudencial, una vez producida la separación de hecho definitiva, ninguno de los cónyuges podría alegar derechos sobre bienes que con posterioridad adquiriera el otro, los que no entrarían a conformar activos de la sociedad conyugal.
2.7. Refirió que lo expuesto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria encuadraba perfectamente en la situación debatida en el proceso criticado, pues las partes solo tuvieron 12 de años de vida común, en tanto que la separación definitiva operó desde 1987, fecha anterior a la adquisición de inmuebles, actualmente embargados, esto es, en 1993 y 2014.
2.8. Aseveró que era frustante la tesis esbozada por el Tribunal acusado, la que era idéntica al fallador de primer grado; y que esperaba que en segunda insrancia le ilustraran las razones para apartarse del precedente de la Corte Suprema respecto de un caso similar al suyo, lo que no ocurrió.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 4 de agosto de 2023, consideró que:
…Con relación a la objeción presentada por el apoderado de la parte demandada, debe decirse, que es a través del proceso de liquidación, donde se desata todo lo que tiene que ver con el patrimonio de determinada persona, para adjudicarlos a quienes por ley están llamados a sucederlo, con ese firme propósito, la confección del inventario ha de sujetarse a las reglas que para tal efecto consagra el artículo 1310 del Código Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código General del Proceso.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 509 del Estatuto Procesal, previene que “háyase o no propuesto objeciones, el juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado” (Núm. 5 Art. 611 C.P.C)
Dentro del asunto tenemos que, el apoderado de la parte demanda objetó el inventario y avalúo presentado por el demandante, para que fuera excluido del mismo los activos conformado por dos bienes inmuebles identificados con F.M.I. No. 060-06451 y No. 060-144220, toda vez que entre los excónyuges no existió convivencia por más de 30 años.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente para esta Magistratura que lo aludido por el apoderado de la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que de conformidad con el artículo 180 del Código Civil evoca la existencia de la comunidad de bienes por el simple “hecho del matrimonio”. En igual sentido, el canon 1774 ibídem, al señalar que “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal”; y el precepto 1º de la Ley 28 de 1932, cuando la pregona “desde la celebración del matrimonio”.
Y ninguna de las disposiciones aquí citadas, asocia el origen de la sociedad conyugal con su terminación, y tampoco existe otra norma limitándola temporalmente en esa dirección. Por lo tanto, salvo pacto escrito en contrario, la vigencia simultánea de la “sociedad conyugal” con el matrimonio es hasta su disolución.
En consecuencia, los bienes en cabeza de los cónyuges, adquiridos entre el matrimonio y la disolución legal del mismo ya sea por la muerte de uno de ellos o por decisión judicial que puede ser producto de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente, sino que se da cuando el juez decreta uno de los hechos que disuelven dicha sociedad.
Desde esta óptima, se tiene que MIGUELINA DE VOZ ORTEGA y RICARDO RINCÓN LEMUS contrajeron matrimonio por el rito católico el 4 de octubre de 1975 y, los bienes que solicitan sean excluidos de la masa conyugal identificados con F.M.I. No. 060-06451 y No. 060-144220, fueron adquiridos mediante escritura pública No. 5315 de 31 de diciembre de 1993 de la Notaría Segunda de Cartagena y escritura pública No. 1.291 del 14 de agosto de 2014 de la Notaría Séptima de Cartagena, respectivamente, es decir cuando aún se encontraba vigente la sociedad conyugal, por lo que asiste razón al juzgado de instancia de no admitir la objeción deprecada por la parte demandada.
En ese estado de cosas, y sin que existan disertaciones adicionales, la decisión adoptada por la juez de instancia será confirmada.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, se advierte que esta Sala, en un asunto de similares contornos, consideró que la decisión que aprobó los inventarios y avalúos era razonable, tras indicar que:
El Tribunal convocado en la mentada determinación, en cita de los artículos 230 y 7 de la Constitución y el Código General del Proceso, respectivamente, en cuanto prevén que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, precisó que se apartaba de la sentencia SC4027-2021
“1) por no existir tres providencias en el mismo sentido como lo exige el artículo 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 para que exista doctrina probable; 2) por continuar la vigencia de la Ley 28 de 1932, que regula el régimen patrimonial en el matrimonio; 3) por continuar vigente el artículo 1820 del Código Civil que determina en que eventos se disuelve la sociedad conyugal; y 4) por existir una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia de 1° de agosto de 1979, citada; no hay lugar a otorgarle carácter vinculante como fuente formal de derecho a la sentencia SC4027 de 2021, –la cual no indica que recoja la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia– ; todo lo cual nos permite concluir que en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil, en armonía con el precedente jurisprudencial sentado de vieja data por la Corte Suprema de Justicia, la terminación de la sociedad conyugal entre las partes del presente asunto, solo se verificó a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2019 (…), que declaró su divorcio»…
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aún cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para apartarse del pronunciamiento de esta Sala, realmente estos denotan una suficiencia argumentativa que de manera alguna pueden considerarse descabellados, máxime cuando la posición sentada en la referida sentencia obedece a supuestos fácticos distinto a los suscitados en el presente asunto (CSJ STC9875-2022, 3 ag. 2022, rad. 2022-02389-00).
5. De otro lado, es de advertirse que el precedente invocado por el accionante (SC4027-2021), no era aplicable al caso concreto, toda vez que no guarda identidad fáctica con el aquí tratado, comoquiera que en este la disolución de la sociedad conyugal se declaró en agosto de 2020 con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil, mientras que en aquel la discusión se concentró únicamente en la última de dichas causales, de donde su ausencia de análisis carece de interés ius fundamental.
Respecto a dicho tópico dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS