STC16761 2023

DICIEMBRE

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STC16761-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16761-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-01312-01 (Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1º de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  concedió el amparo reclamado por Mariana Pérez -en  representación de sus hijos menores de edad José y  Pablo Ramírez Pérez1-  contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de  Sentencias de Bogotá2.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora reclama la protección de los derechos fundamentales          de sus hijos al debido proceso, acceso a la administración de          justicia, igualdad, mínimo vital y a percibir alimentos.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se adelantó  un proceso ejecutivo de alimentos, promovido por la tutelante -en  representación de los menores de edad- contra Alfonso  Ramírez3.  

2.2.  El 8 de agosto de 20184  se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo  del 50% de la pensión que devengaba el demandado por parte del  Ejército Nacional. El 15 de noviembre de 20185,  el Juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución.  

2.4.  El 29 de noviembre de 20227,  se amplió la medida cautelar decretada el 8 de agosto de 2018,  para lo cual se libró el oficio correspondiente.  

2.5.  Desde julio del año en curso no se observan títulos  constituidos a favor de la tutelante8.  

2.6.  El 24 de agosto de 20239,  la apoderada de la demandante aportó la actualización  del crédito y, el 18  de septiembre de 202310,  pidió aprobar la liquidación, dado que no se había  recibido el «pago  de las cuotas de alimentos de los meses de agosto y septiembre de  2023».  

3.  La promotora censura que el Juzgado accionado no ha aprobado la  liquidación del crédito presentada en agosto y que,  desde la misma fecha, no le han autorizado los pagos de las cuotas  alimentarias.  

4.  Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado querellado  impartir el trámite correspondiente a la autorización y  entrega de títulos que se encuentran consignados en el Banco  Agrario para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023.  Además, pide que se compulsen copias en contra de la Juez de  conocimiento.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá manifestó que, en auto del 19 de octubre de  202311,  aprobó la liquidación del crédito presentada por  la gestora y que, pese a que ordenó la entrega de dineros, en  la actualidad no existen depósitos judiciales pendientes de  pago, según constató de la consulta en el portal del  Banco Agrario.  

2.  CREMIL informó que, por un «error  en la migración de la información»,  no se generó el descuento por la nueva solicitud de ampliación  del embargo y se dio por terminado la medida cautelar en junio del  2023. También, refirió que, una vez evidenciado lo  anterior, a partir de la nómina de noviembre de 2023  restablecería el pago de la cuota alimentaria.  

3.  El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá indicó que  desde el 6 de marzo de 2019 remitió el asunto a los Juzgados  de Ejecución y que, verificada la página del Banco  Agrario, en ese Despacho no se encuentran títulos pendientes  de convertir.  

4.  El Banco Agrario pidió su desvinculación del asunto y  puso de presente que no había depósitos judiciales a  favor de la tutelante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Sin  embargo, concedió el amparo en relación con los títulos  pendientes de pago, porque CREMIL informó que existió  un error en el programa de nómina,  pero nada dijo sobre las cuotas dejadas de pagar y el Juzgado no tomó  medida alguna frente a tal omisión, por lo que era procedente  ordenarle que adoptara los correctivos necesarios en contra del  pagador y, en caso de no haber acuerdo, que le diera aplicación  a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 130 del  Código de Infancia y Adolescencia, adelantando la actuación  incidental correspondiente, por ser el pagador solidariamente  responsables del pago de las cuotas alimentarias.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  El Juzgado accionado manifestó que le era imposible  pronunciarse sobre lo informado por CREMIL, por cuanto no tenía  conocimiento de ello cuando profirió el auto que aprobó  la liquidación del crédito y, sobre este punto, precisó  que la entrada de los procesos al Despacho se realiza ciertos días  de la semana.  

Destacó  que para llevar a cabo el incidente autorizado por el artículo  130 del Código de Infancia y Adolescencia debe tener en cuenta  los artículos 127 y siguientes del Código General del  Proceso y, por tanto, consideró que la redacción de la  orden dada en tutela se «presta  a confusión»  y «desde  ya se avizora que pueden presentarse inconvenientes al momento de dar  cumplimiento a la orden de tutela respetando los lineamientos  normativos».  

2.  Posteriormente, CREMIL informó que, en cumplimiento del fallo  de primera instancia, emitió oficio el 14 de noviembre de 2023  a la Oficina de Ejecución, indicando que las cuotas dejadas de  pagar en julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 serían  incluidas en la reactivación de la medida desde el mes de  noviembre de 2023. Además, le solicitó al Juzgado  «determinar  el presente asunto como hecho superado, en atención a que los  yerros presentados ya han sido subsanados».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, dado que este propende  por garantizar los derechos de los menores de edad a recibir  alimentos, como entrará a analizarse.  

2.  Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial  protección constitucional y, por tanto, gozan de prerrogativas  especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo.  En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-587/98,  sostuvo que:  

… esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3º) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan al menor, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actuar  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor. (Postura  citada por la Sala en el fallo CSJ STC2017-2021).  

3.  Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, se advierte que  el amparo concedido es procedente, pues el último título  judicial fue el allegado el 10 de julio de 2023 y, aunque la  Juzgadora advirtió en la impugnación que no conocía  el hecho informado por CREMIL en este trámite, en referencia a  que la entidad indicó que, por «error  en la migración de la información»,  dio por terminado el embargo en junio de 2023, lo cierto es que, con  el memorial del 18 de septiembre de 202312,  la apoderada de la accionante, además de solicitar impulso  procesal respecto de la aprobación de la liquidación  del crédito, puso en conocimiento del Despacho que no se había  recibido el pago de las cuotas de agosto y septiembre de 2023.  

Así  las cosas y sin desconocer que el informe de CREMIL solo se recibió  con ocasión de esta tutela, lo cierto es que la gestora sí  le comunicó al Juzgado la falta de pago reclamada, frente a lo  cual el Despacho, con el auto del 19 de octubre de 2023, se limitó  a ordenar la entrega de los títulos que se encontraran  constituidos, no obstante, de la simple revisión del  expediente se podía verificar que después del 10 de  julio de 2023 no se constituyó título alguno, por lo  que lo dispuesto era insuficiente para garantizar la ejecución  de la medida cautelar vigente y, sobre todo, para que no quedara  desprotegido el derecho de los menores de edad a recibir alimentos,  en referencia a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023.  

3.1.  De este modo, la Sala considera que le asiste razón al a  quo  constitucional en la orden dada en primera instancia, pues, teniendo  en cuenta la calidad de los sujetos involucrados -menores de edad,  sujetos de especial protección constitucional-, la autoridad  accionada tenía el deber de realizar acciones afirmativas y  concretas, tendientes a cuestionar al pagador ante la falta de  constitución de los títulos por los referidos meses,  para salvaguardar el derecho a los alimentos de los niños  involucrados. Recuérdese que, conforme al artículo 2º  del Código de Infancia y Adolescencia, la protección y  garantía de las prerrogativas fundamentales de los niños,  niñas y adolescentes «será  obligación de la familia, la sociedad y el Estado»  y, en el mismo sentido, el artículo 11 ibidem  establece que «[e]l  Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la  responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar  la realización, protección y restablecimiento de los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes».  

3.2.  Por último, no se observa que la orden dada por el Tribunal  Superior de Bogotá resulte confusa, por cuanto le está  solicitando al Juzgado tomar las medidas necesarias para que se  paguen las cuotas dejadas de descontar y, en caso de que ello no sea  posible, dar inicio al incidente al que hace alusión el  numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, para  lo cual este debe adoptar el procedimiento que corresponda.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido          por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Al trámite se vinculó al padre, al Juzgado Diecisiete          de Familia de Bogotá, Caja de Retiro de las Fuerzas          Militares, Banco Agrario de Colombia, Defensores de Familia y a los          Procuradores Judiciales adscritos al Juzgado Diecisiete de Familia y          Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

3          Folio 8, archivo “00001.-          CUADERNO PRINCIPAL.pdf “.  

4          Folio 14, ibidem.          Folio 3, archivo “00001.- CUADERNO MEDIDAS.pdf”.  

5          Folio 20, archivo “00001.-          CUADERNO PRINCIPAL.pdf “.  

6          Folio 43, ibidem.  

7          Folio 49, archivo “00001.- CUADERNO MEDIDAS.pdf”.  

8          Archivo          “00021. INFORME DE TITULOS.pdf”.   

9          Archivo          “00024.MemorialConLiquidacion.pdf”.   

10          Archivo          “00027.MemorialSolicitudInformaciónYLink.pdf”.  

11          Archivo          “00021. INFORME DE TITULOS.pdf”.   

12          Archivo          “00027.MemorialSolicitudInformaciónYLink.pdf”.  

      

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